Sentencia Social Nº 202/2...ro de 2007

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01/02/2007

Sentencia Social Nº 202/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2966/2006 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101305


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2966/2006

Sentencia Nº 202/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE Mª BENAVIDEZ SANCHEZ DE MOLINA,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDEZ SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Almudena, sobre despido siendo demandado ITESA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10-10-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°) La actora, Doña Almudena, mayor de edad y domiciliada en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Itesa Sistemas de Seguridad, S.L.", dedicado a la actividad de Seguridad privada y domiciliada en Málaga, en el Centro de trabajo de Málaga, el día 1 de agosto de 2005, ostentando la Categoría profesional de Ayudante a tiempo parcial de 20 horas semanales, con salario mensual último de 467.88 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

2°) Mediante carta de fecha 31 de marzo de 2006, que obra en autos (acompañando a la demanda y como documento número 2 del Ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducida para su íntegra constancia, la actora fue despedida por la Empresa demandada con efectos desde su misma fecha (31/03/06). En esta carta, la Empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció a la actora la correspondiente indemnización, que la actora percibió en cuantía de 737.24 euros (491.24 + 246.00). Se da por reproducido el finiquito (que, como la carta de despido, la actora firmó con expresión de su disconformidad en la fecha de su recepción, el 4 de abril de 2006, segundo día hábil siguiente al del despido) aportado a los autos como documento número 19 del Ramo de prueba de la parte actora.

3°) La actora no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

4°) El 12 de mayo de 2006 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.c.; la papeleta de conciliación había sido presentada el 25 de abril de 2006 . La Empresa demandada manifestó en el acto de conciliación administrativa 10 siguiente:

"que se opone a la demanda YA QUE EN SU DÍA SE RECONOCIÓ LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y SE LE INDEMNIZÓ POR EL MISMO EN LA FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDA ".

5°) La demanda fue presentada el 12 de mayo de 2006.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la misma por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 238-3, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 92-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que el Juzgador de instancia no fundamenta ni razona nada acerca del salario y categoría profesional de la actora manifestado en la demanda, materias estas de suma importancia a efectos de la indemnización y si existe o no extensión de los salarios hasta la fecha de la opcion incurriendo en vicio de incongruencia omisoria.

Procede pues que sea estudiado este motivo con preferencia sobre los demás toda vez que su acogimiento determinaría la prosperidad del recurso sin necesidad de que sean examinados los otros motivos de suplicación.

Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales. Sólo cuando la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado. El artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta (STS de 7 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6293], 6 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1345], 10 de abril de 1990 [RJ 1990, 3445], entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por otra parte el propio Art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a «los razonamientos que le han llevado a esta conclusión» y por último «fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero (RTC 1991, 14 ), «la obligación de motivar las sentencias que el Art. 120,3 CE (RCL 1978, 2836 ) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el Art. 24,1 de la propia CE - entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada -, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales (Art. 240 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635] y 97 LPL).

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990 (RCL 1990, 922 y 1049 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS 13/1987 de 5 febrero [RTC 1987, 13], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987, 319], 75/1988 de 25 abril [RTC 1988, 75] o la posterior 14/1991 de 28 enero ).

Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Ciertamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1 ) disponía que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y de manera más descriptiva reitera lo mismo el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ). Pero esta prevención legal no supone que las decisiones judiciales deban estar apoyadas en razonamientos jurídicos que a las partes en el proceso le parezcan suficientes sino que, conforme a doctrina constitucional repetida (sentencias de 11 de marzo de 1991 [RTC 1991, 50] y 19 de junio de 1995 [RTC 1995, 91 ]) el vicio de incongruencia es apreciable en las sentencias que omiten la respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas, lo que se traduciría en una denegación tácita de la justicia, contraviniendo el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836 ); sin embargo, este precepto no garantiza una contestación pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se aprecia un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto y se da solución a todas las pretensiones, no es de apreciar la incongruencia, aunque falten argumentos pormenorizados para cuestiones concretas. Con mayor precisión declara la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1996, de 21 de mayo (RTC 1996, 85 ), que «hay que destacar dos notas esenciales para diferenciar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Podría añadirse, por extensión, una tercera nota diferenciadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, y que consiste en la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada», así es que en esas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de la justicia y resulta contraria al artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- En el caso de autos se ejercita en la litis una acción de despido en la que la actora disconforme con la categoría y salario reconocido por la empresa que admite la improcedencia del mismo, pretende que se considere que realmente ejercía funciones de vendedora y que como tal su salario a efectos de la indemnización que le corresponde por el despido era de 814,10 euros mensuales y no 467,88 euros como entiende la demandada. Consecuencia de ello la cantidad ofrecida por la empresa por tal concepto de 734,24 euros sería insuficiente, siendo la correcta 1026,91 euros conforme al salario que postula, debiendo ser condenada al abono de los salarios de tramitación correspondientes hasta la ejecución.

La sentencia de instancia en aplicación del artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores , razona que la trabajadora ha aceptado la indemnización y que tal aceptación implica el decaimiento del derecho al ejercicio de la acción por despido y en base a ello no analiza la categoría ni el salario que postula en la demanda, pese a que han sido objeto de controversia en la litis toda vez que las pruebas que se hayan practicado en el acto del juicio tenían como único objeto la acreditación de tales extremos.

Tal proceder teniendo en cuenta que, pese a que la trabajadora aceptó la indemnización manifestó al recibir el finiquito su disconformidad con la liquidación que se le presentaba, reservándose el derecho a una posterior reclamación, comporta una incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver todas las pretensiones deducidas en la litis, con relevancia en la solución correcta, por lo que debe concluirse que concurrieron las infracciones procesales causantes de indefensión y determinantes de la nulidad al no ser la sentencia recurrida congruente con las pretensiones de las partes, y, en consecuencia, quedaron calculados los preceptos invocados, por lo que existiendo la indicada infracción procesal que constituye defecto esencial que causa indefensión se está en el caso de anular la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento en que fue dictada para la que dicho Magistrado dicte nueva sentencia que con libertad de criterio resuelva el fondo del asunto y se analice la categoría profesional y salario de la actora a los efectos antes indicados al haber quebrantado los preceptos invocados y el artículo 24 de la Constitución Española.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Almudena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, de fecha 10-10-06 , en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra ITESA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma para que el Magistrado de instancias dicte otra en la que con libertad de criterio y haciendo uso si le conviniere de la practica de diligencias para mejor proveer dé respuesta a las cuestiones debatidas en la litis a que se ha hecho referencia en el precedente fundamento jurídico. Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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