Sentencia Social Nº 202/2...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Social Nº 202/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2009 de 26 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100114

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00202/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 143/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 202/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 143/2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 766/2008 seguidos a instancia de CIA MERCANTIL CALDERERIA LA VARGA S.A., contra los recurrentes, en reclamación sobre Impugnación reintegro prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Enero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Cia. Mercantil Calderería La Varga S.A. contra Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar y revoco la resolución del INSS de fecha 7/08/08 y 28/08/08 exonerando a la actora de la obligación de reintegro de 1.641,63?, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Patricio , trabajador de la empresa demandante accedió con efectos económicos de fecha 01/12/2005 a la jubilación parcial, pasando a percibir el 85% de la cuantía de la pensión y manteniendo una jornada laboral reducida al 15% de duración. SEGUNDO.- Desde esa fecha la empresa ha realizado distintos contratos relevo, con las personas y periodos indicados a continuación: 1º) Primer contrato relevo con D. Jose Pablo : periodo trabajado del 01/12/2005 a 12/01/2007 2º) Segundo contrato relevo con D. Adriano : periodo trabajado del 26/01/2007 a 28/01/2008 3º) Tercer contrato relevo con D. Conrado : periodo trabajado del 01/02/2008 a 16/05/2008 4º) Cuarto contrato relevo con D. Fulgencio : periodo trabajado del 18/06/2008, continuando en la actualidad TERCERO.-. Se ha producido un vacio en la sustitución del trabajador jubilado parcialmente D. Patricio durante el periodo 16/05/08 a 18/06/08, un total de 33 días naturales, en el que el importe devengado de las prestación de jubilación fue de 1641,43 ?. Vacio que se produjo pese a la actitud de la empresa que desde el día 26/05/08 hizo lo posible por encontrar a un trabajador cualificado, solicitando al Servicio Publico de Empleo de Castilla y León un trabajador con la categoría profesional de oficial de 1ª soldador-calderero, dando como resultado la contratación con fecha 18/06/08. CUARTO.- El puesto de trabajo a cubrir es el de soldador-calderero. QUINTO.- Con fecha 01/07/08 el INSS inicia un expediente administrativo de oficio para determinar la posible responsabilidad en materia de prestaciones de la seguridad social de la demandante , que culmina con resolución de fecha 07/08/08 por la que se confirmaba el expediente administrativo iniciado a nombre de la empresa Calderería la Varga S.A en materia de responsabilidad en orden a las prestaciones , que conlleva la reclamación de 1.461,63? , por la no contratación de un nuevo relevista en el plazo legalmente establecido en el apartado 3 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 . Interpuesta reclamación previa el 26/08/08 , se desestima por Resolución del INSS de 28/08/08. SEXTO.- Con fecha 30/09/08 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 8 de enero de 2009 , Autos 766/08 , que estimo la demanda , sobre reintegro de prestaciones , formulada por la mercantil Calderería La Varga SA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social alegando la indebida aplicación de normas jurídicas.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega que por la sentencia de instancia se ha aplicado indebidamente lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 de 31 de octubre. Puesto que en el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto impone a las empresas que han concertado contratos de relevo para permitir la jubilación parcial de trabajadores antes del cumplimiento por estos de la edad que les permita la jubilación ordinaria o anticipada, cuando el relevista cesase en la empresa y no fuese sustituido en los quince días naturales siguiente por otro , un deber de abonar al INSS el importe de la pensión de jubilación parcial que corresponde al trabajador parcialmente jubilado en el periodo comprendido entre la extensión del contrato de trabajo del relevista y la fecha en que el jubilado parcial accede a la jubilación ordinaria o anticipada . Asi sigue argumentando la parte recurrente , habiéndose acreditado el incumplimiento del deber empresarial de sustitución mediante relevista, surge el deber del empresario de asumir el pago de la pensión de jubilación, restituyendo al INSS el importe que este ha satisfecho al trabajador beneficiario de la misma . Y que al no haberlo entendido asi la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida deberá revocarse la sentencia.

Por la representación letrada de la mercantil recurrida se alega que se debe de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento procesal en que fue admitido el Recurso de Suplicación por entender que se ha infringido el apdo 1 del art 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues el procedimiento tiene por objeto impugnar una Resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2008 , en la que se exigía al demandante hoy recurrente el pago de 1.641,63 ?, y no se trata de reconocer una prestación o un derecho ni se impugna su denegación , sino que por el contrario se trata de un procedimiento de reclamación de cantidad. La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 21 de Septiembre de 1999 , C.U.D. 5014/97 ha establecido lo siguiente:"La cuestión planteada se traduce en fijar los criterios para la determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. A este respecto hay que declarar que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el titulo jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. Solo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación y este principio consagrado en el apartado 8º del art. 489 de la LEC , concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a la Rama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general, es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de febrero de 1994 , viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL de 1980 , sin acudir a las reglas del art. 489 de la LEC , es decir que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año."

Así las cosas y puesto que el Tribual Supremo Sala de lo Social tiene declarado que, para determinar la cuantía del recurso se ha de tomar en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés - por todas SSTS 5-11-2001 (Rec.-8/4685/00), 22-1-2002 (Rec.- 620/01), 7-10-2002 (Rec.- 8/120/2002 ). En el supuesto enjuiciado no se discute el derecho a prestación alguna sino " ..que se anule y deje sin efecto la Resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2008, en la que se reclamaba a la mercantil demandante hoy recurrida la cantidad de 1.641,63?, como consecuencia de la ausencia de relevista del jubilado parcial D. Patricio , trabajador de la citada mercantil. La concreta cantidad que no llega a 1,803 euros, es evidente que de conformidad con el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede admitir Recurso de Suplicación contra la Sentencia de Instancia; por las razones expuestas procede desestimar por inadmisión el Recurso y declarar la firmeza de la Sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

QUE DESESTIMANDO por INADMISIÓN el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos de fecha 8 de enero 2.008 (Autos nº766/08) dictada en virtud de demanda promovida por la representación letrada de la mercantil Calderería La Varga SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones indebidas y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a tramite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones y , en consecuencia, DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución impugnada.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.