Sentencia Social Nº 202/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 202/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4601/2008 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100061

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004601/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00202/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4601/08

Sentencia nº 202/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4601/08 interpuesto por la empresa ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACIÓN Y AMBIENTE S.A. (AREA), asistida por la Letrada Dña. Cristina Gonzalo Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en los autos nº 262/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 262/07 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Actividades Residenciales de Edificación y Ambiente S.A. (AREA), contra el INSS, la TGSS, D. Balbino , la empresa Daniel Roa Blanca y la empresa Promociones y Contratas ARMACC S.L. (antes Construcciones y Contratas Ángel Romero y Manuel Navarro S.L.), en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diez de enero de dos mil ocho en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. frente a I.N.S.S., D. Balbino , D. Eloy y PROMOCIONES Y CONTRATAS ARMACC, S.L.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO. D. Balbino sufrió un accidente laboral, el día 5 de agosto de 2002, cuando prestaba sus servicios en la empresa DANIEL ROA BLANCA; la citada empresa realizaba trabajos para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. que, a su vez, había sido subcontratada por la mercantil ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. en el centro de trabajo donde se produjo el accidente. Según contrato de obra de fecha 13 de agosto de 2000, esta empresa subcontrató con CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO DE VILLANUEVA, S.L. (ARMACC, en siglas) la construcción de las viviendas. Por su parte ARMACC subcontrató con el empresario Eloy los trabajos de realización de rozas y colocación de bañeras en la construcción de los 185 chalets, según contrato de obra de fecha 1 de julio de 2002. El trabajador D. Balbino fue contratado por D. Eloy en fecha 12.7.2002, como Peón-rocero mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era precisamente la realización de la obra subcontratada a que se hace referencia anteriormente. El trabajador utilizaba una rozadora eléctrica subido a una escalera de tijera cuando la máquina se atascó y volteó contactando la fresa con la mano derecha del accidentado, que iba enguantada, y le produjo lesiones calificadas clínicamente como graves. SEGUNDO. Se dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Balbino , y se declara el incremento en un 30% de todas las prestaciones a cargo de las empresas DANIEL ROA BLANCA, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. y ACTIVIDADES RESIDENCIAS DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. (folios 202 a 208). TERCERO. Se levanta acta por la Inspección de Trabajo proponiendo la imposición de sanción y apreciando responsabilidad solidaria de las tres empresas en el accidente ocurrido. CUARTO. El accidente ocurre el 5 de agosto de 2002, sobre las 9 horas aproximadamente. El operario utilizaba una rozadora eléctrica portátil, como la que consta en folio 268, que le había facilitado su empresa para realizar el trabajo, consistente en practicar en los tabiques de ladrillo hueco las rozas o canales para tendido posterior de cableado y tubería de las viviendas. Las rozas debía realizarlas en los lugares previamente indicados por los fontaneros, mediante líneas pintadas en los tabiques. La máquina rozadora actúa sobre el ladrillo mediante una fresa o corona dentada que gira a una velocidad de 1.000 r.p.m. Debe ser sujetada firmemente con las dos manos y realizar las pasadas apretando contra la pared para producir la abertura en la misma por el rozamiento de la fresa o corona dentada a medida que se desplaza la máquina. El mecanismo de corte (fresa) se acciona mediante un pulsador situado en el interior del asa de la mano izquierda, bien mediante pulsación continuada del botón para que la fresa siga en movimiento, de manera que si se suelta se detiene el motor, bien con un sistema de bloqueo del pulsador que permite trabajar aún sin pulsar de manera continuada y se activa a través de una palanquita sobre el mismo pulsador. El accidente sucede cuando el trabajador se encuentra realizando una roza horizontal con la máquina indicada en un tabique por debajo justo del techo de una de las viviendas, para lo cual se sube a una escalera de tijera e inicia la pasada por la línea horizontal marcada, desplazando la rozadora, que sujeta con las dos manos, de derecha a izquierda, encontrándose activado el enclavamiento del pulsador de accionamiento de la fresa. Según lo explicado la rozadora se atascó, probablemente al incidir contra algún elemento de mayor dureza como hormigón o cemento fraguado, de manera que la máquina se volteó, sin que el trabajador pudiera sujetarla, por lo que la fresa dentada en movimiento entró en contacto con el dorso de la mano derecha del trabajador que iba enguantada, produciéndose lesiones graves, consistentes en fractura abierta de huesos metacarpianos de dicha mano. (Folios 261-262). El guante que enfundaba la mano derecha queda atrapado dentro de la rozadora. QUINTO. Las lesiones causadas al trabajador han dado lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, al ser revocada la declaración de Incapacidad Permanente Total previamente reconocida. La indemnización a tanto alzado se calcula sobre la base reguladora de 1.001,93 euros mensuales y en total 24.046,20 euros. SEXTO. El trabajador no había recibido información sobre los riesgos laborales ni de las medidas de prevención de riesgos. Sí contaba y utilizaba guantes de protección en el momento del accidente. La empresa DANIEL ROA BLANCA contrató a la empresa MGO como Servicio de Prevención Ajeno para el asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 2.9.2002, por lo que a la fecha del accidente carecía de sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales y no había efectuado evaluación de riesgos laborales ni Plan de actuación preventiva. La rozadora causante de las lesiones al operario accidentado cuenta con declaración de conformidad CE, según autocertificación del fabricante de la máquina. El manual de la máquina rozadora cuenta con unas instrucciones de seguridad a seguir en la utilización de la misma, que no eran conocidas por el accidentado, dado que no se le había facilitado copia. En el Plan de Seguridad de la obra se indican también una serie de normas de seguridad relacionadas con el manejo de la rozadora eléctrica, que el accidentado tampoco conocía. No existe constancia de que se hubieran realizado en obra comprobaciones sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos de trabajo, concretamente de la rozadora que ocasionó el siniestro en los términos del art. 4.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio de 1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (Folio 263). SEPTIMO. La empresa DANIEL ROA BLANCA no comunicó el siniestro en el plazo de 24 horas ni posteriormente ni se anotó en el Libro de Incidencias de la obra. En el parte remitido a la Mutua no se hace constar el lugar del accidente. OCTAVO. En el contrato celebrado entre ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. (AREA) y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO DE VILLANUEVA, S.L., se pacta: "El subcontratista es responsable de cualquier accidente personal o daño que ocasione, incluidas las responsabilidades civiles frente a terceros, como consecuencia de la ejecución de la obra, tanto en el desplazamiento de la misma como en los lugares de origen y extracción de materiales y en los de paso y acopio". (Folio 629). Y como obligaciones en materia de prevención y riesgos laborales: "El subcontratista viene obligado a cumplir todas las disposiciones legales en materia de Prevención y Riesgos Laborales, siendo responsable de la puesta en práctica de las mismas, así como de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, tanto en lo que se refiere a la actividad por el subcontratada, como a la que, a su vez, subcontrate con terceros". (Folio 630). NOVENO. Por acta de mayo de 2001, se aprueba el Plan de Seguridad y Salud para 185 viviendas unifamiliares, entre ARCO 2000, S.A. y AREA (folio 733). Consta en la misma como riesgos frecuentes: - Cortes por el manejo de objetos y herramientas manuales. - Cortes por utilización de máquinas-herramientas. (Folios 733 a 851). DECIMO. D. Eloy interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de noviembre de 2005; se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo y anuló la resolución de la Consejería que inadmitía el recurso (folios 864-867). No consta la firmeza del acta de infracción. DECIMO-PRIMERO. CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. (actualmente PROMOCIONES Y CONTRATAS ARMACC, S.L.) interpone reclamación previa frente a la resolución de 7 de enero de 2006 y no se entró a conocer por extemporánea. La reclamación previa interpuesta por Eloy y ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. se desestimó (folio 114, 120 a 122).-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACIÓN Y AMBIENTE S.A. (AREA), asistida por la Letrada Dña. Cristina Gonzalo Díaz, no teniéndose por impugnado de contrario por haber sido presentado fuera de plazo el escrito de impugnación por D. Balbino . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se debate si es conforme a derecho que la empresa demandante y recurrente, Actividades Residenciales de Edificación y Ambiente S.A. (en adelante AREA), sea responsable solidaria en el recargo de prestaciones -en el importe del 30%- acordado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 5 de Agosto de 2002 por D. Balbino , trabajador de la empresa de la que es titular Eloy , y a tal efecto se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 42.2) y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Jurisprudencia que cita.

Argumenta la empresa recurrente que no ha existido comportamiento infractor por parte del empresario principal del que se pueda derivar la imputación de responsabilidad en el accidente acaecido.

Al enjuiciar el supuesto litigioso sobre la base de los hechos declarados probados ha de hacerse desde esta perspectiva que constituye la premisa "iuris" para declarar el efecto jurídico procedente, y así se ha de decir que el accidente sobrevino el día 5 de Agosto de 2002 cuando el trabajador "prestaba sus servicios en la empresa DANIEL ROA BLANCA; la citada empresa realizaba trabajos para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. que, a su vez, había sido subcontratada por la mercantil ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. en el centro de trabajo donde se produjo el accidente. Según contrato de obra de fecha 13 de agosto de 2000, esta empresa subcontrató con CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO DE VILLANUEVA, S.L. (ARMACC, en siglas) la construcción de las viviendas. Por su parte ARMACC subcontrató con el empresario Eloy los trabajos de realización de rozas y colocación de bañeras en la construcción de los 185 chalets, según contrato de obra de fecha 1 de julio de 2002. El trabajador D. Balbino fue contratado por D. Eloy en fecha 12.7.2002, como Peón-rocero mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era precisamente la realización de la obra subcontratada a que se hace referencia anteriormente. El trabajador utilizaba una rozadora eléctrica subido a una escalera de tijera cuando la máquina se atascó y volteó contactando la fresa con la mano derecha del accidentado, que iba enguantada, y le produjo lesiones calificadas clínicamente como graves. El operario utilizaba una rozadora eléctrica portátil, que le había facilitado su empresa para realizar el trabajo, consistente en practicar en los tabiques de ladrillo hueco las rozas o canales para tendido posterior de cableado y tubería de las viviendas. Las rozas debía realizarlas en los lugares previamente indicados por los fontaneros, mediante líneas pintadas en los tabiques. La máquina rozadora actúa sobre el ladrillo mediante una fresa o corona dentada que gira a una velocidad de 1.000 r.p.m. Debe ser sujetada firmemente con las dos manos y realizar las pasadas apretando contra la pared para producir la abertura en la misma por el rozamiento de la fresa o corona dentada a medida que se desplaza la máquina. El mecanismo de corte (fresa) se acciona mediante un pulsador situado en el interior del asa de la mano izquierda, bien mediante pulsación continuada del botón para que la fresa siga en movimiento, de manera que si se suelta se detiene el motor, bien con un sistema de bloqueo del pulsador que permite trabajar aún sin pulsar de manera continuada y se activa a través de una palanquita sobre el mismo pulsador. El accidente sucede cuando el trabajador se encuentra realizando una roza horizontal con la máquina indicada en un tabique por debajo justo del techo de una de las viviendas, para lo cual se sube a una escalera de tijera e inicia la pasada por la línea horizontal marcada, desplazando la rozadora, que sujeta con las dos manos, de derecha a izquierda, encontrándose activado el enclavamiento del pulsador de accionamiento de la fresa. Según lo explicado la rozadora se atascó, probablemente al incidir contra algún elemento de mayor dureza como hormigón o cemento fraguado, de manera que la máquina se volteó, sin que el trabajador pudiera sujetarla, por lo que la fresa dentada en movimiento entró en contacto con el dorso de la mano derecha del trabajador que iba enguantada, produciéndose lesiones graves, consistentes en fractura abierta de huesos metacarpianos de dicha mano".

El trabajador no había recibido información sobre los riesgos laborales ni sobre las medidas de prevención de riesgos; en la fecha del accidente la empresa Daniel Roa Blanca, carecía de sistema de gestión de prevención de riesgos laborales, no había efectuado evaluación de riesgos laborales ni Plan de actuación preventiva.

El trabajador accidentado, no conocía el manual de instrucciones de seguridad a seguir en la utilización de la máquina rozadora. En el Plan de seguridad de la Obra, se indican también una serie de normas de seguridad relacionadas con el manejo de la rozadora eléctrica, que el accidentado tampoco conocía.

No existe constancia de que se hubieran realizado en obra comprobaciones sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos de trabajo, concretamente de la rozadora que ocasionó el siniestro.

Por Acta de Mayo de 2001, se aprueba el Plan de Seguridad y Salud para 185 viviendas unifamiliares entre ARCO 2000 S.A. y AREA; consta en la misma como riesgos frecuentes, cortes en el manejo de objetos y herramientas manuales, cortes por utilización de máquinas-herramientas.

Consta en el Acta de la Inspección de Trabajo que la Juzgadora asumió que son causas del accidente, el estar enclavado el pulsador del funcionamiento de la rozadora, el elemento cortante -fresa- sigue en marcha, aun después de haber soltado la máquina el operario, lo que motivó la lesión, así como que el trabajador no conociera las instrucciones de seguridad de la máquina que recomendaban mantener un apoyo firme sobre el suelo, y la máquina, cuando ocurrió el accidente, estaba en posición inestable al estar situada sobre una escalera de tijera; por ello el accidente era previsible y evitable si la máquina se hubiera colocado en soporte estable.

La censura jurídica no puede tener favorable acogida, porque concurren los presupuestos de aplicabilidad del recargo consistentes en la existencia de accidente de trabajo, la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales y la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; cabe señalar que del inalterado relato fáctico se constata que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención y riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo establecido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 14.2, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el apartado 2.2 del Real Decreto 1435/1992, de 27 de Noviembre de 1992, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre maquinaria que establece: "Las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano se atendrán a los siguientes requisitos esenciales de seguridad y salud.... estarán diseñadas, fabricadas o equipadas para que se supriman los peligros de una puesta en marcha intempestiva y/o de que siguieran funcionando después de que el operador hubiera soltado los medios de presión. Habría que tomar disposiciones compensatorias si esta exigencia no fuera técnicamente realizable".

Y asimismo se ha infringido el artículo 4.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de Julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Por todo lo cual, hay que concluir que existe un nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad empresarial establecida en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , responsabilidad que ha de hacerse extensiva a la empresa recurrente (AREA) pues, no cabe duda que cabe apreciar la responsabilidad solidaria de la empresa principal y titular del centro de trabajo y de la subcontratista, en aplicación del artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al tratarse de infracciones ocurridas en el centro de trabajo de la principal.

La responsabilidad debe recaer sobre Daniel Roa Blanca por ser la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado y que debió prever, implantar y vigilar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad individuales y colectivas y sobre la empresa principal, porque la noción de empresario infractor contemplada en el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 153.2 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, establece que, la empresa principal, responderá solidariamente con las contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, responsabilidad que ha de ser matizada vinculándola a la idea del empresario infractor que recoge el artículo 123 , de forma que la existencia de esa responsabilidad ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada de aquel, o a la concurrencia de falta de medidas precisas por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese principal y aplicando los mismos razonamientos y principios citados al caso enjuiciado se ha de concluir la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, de la empresa principal.

Se trata de un supuesto de contratación por la empresa principal con otra empresa, para la realización de obras o servicios que corresponden a la propia actividad de aquélla y que se ha de realizar en su propio centro de trabajo, en tal supuesto, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. No se trata de un control máximo y continuado -que ciertamente podría hacer ineficaz esta modalidad productiva- pero sí de un control efectivo que no puede afirmarse se haya producido en el presente caso.

El T.Supremo, en sentencia de 10-12-2007 [EDJ 2007/260414 ] con cita a su vez de la de 5-05-1999 (recurso 3656/1997), sostiene que "la empresa que ahora rechaza su responsabilidad, se ha adjudicado una obra para su ejecución y decide libremente subcontratar a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo, no es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, la misma que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicataria".

Doctrina la expuesta que es aplicable al supuesto enjuiciado en el que hay una evidente responsabilidad en la vigilancia, control y supervisión de la ejecución de la obra, así como falta de información a los trabajadores directamente imputable a la recurrente en su condición de empresa principal y titular del centro de trabajo, autora del Plan de Seguridad y de las condiciones de trabajo, siendo por tanto responsable de la organización general y control de la prevención de la obra.

Finalmente, es preciso significar que la empresa principal tiene unas obligaciones legales en la prevención de riesgos laborales de carácter imperativo o "ius cogens" que no puede eludir en mérito de un acuerdo o pacto suscrito con la subcontratista ya que los contratantes, si bien conforme al artículo 1255 del Código Civil pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente ello es así "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público" y la normativa de prevención de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo. De donde se concluye que el pacto suscrito entre AREA y Construcciones y contratas Ángel Romero y Manuel Navarro de Villanueva S.L. a que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, a los efectos que aquí interesan, no puede producir efecto alguno por contravenir la normativa indisponible para las partes de prevención de riesgos laborales como con acierto razona la Juzgadora "a quo".

Según resulta de los razonamientos anteriores, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas al haberse impugnado el recurso fuera de plazo; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACIÓN Y AMBIENTE S.A. (AREA), asistida por la Letrada Dña. Cristina Gonzalo Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha diez de enero de dos mil ocho , en autos nº 262/07, en virtud de demanda formulada por la empresa Actividades Residenciales de Edificación y Ambiente S.A. (AREA), contra el INSS, la TGSS, D. Balbino , la empresa Daniel Roa Blanca y la empresa Promociones y Contratas ARMACC S.L. (antes Construcciones y Contratas Ángel Romero y Manuel Navarro S.L.), en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-4601-08, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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