Última revisión
29/04/2010
Sentencia Social Nº 202/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1165/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100213
Encabezamiento
RSU 0001165/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00202/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039075 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1165/2010
Materia: Determinación de Contingencia (Acc.Trabajo)
Recurrente/s: Fabio
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Gonzalo como administrador de la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES SAMPE S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, DEMANDA 494/2008
J.S.
Sentencia número: 202/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 29 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1165/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Pedro Fernández Saez en nombre y representación de Fabio , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 13 de MADRID, en sus autos número 494/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Gonzalo como administrador de la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES SAMPE S.A., sobre Determinación de Contingencia (Acc.Trabajo), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"RIMERO.- El actor, D. Fabio , prestaba servicios para la empresa Excavaciones y Construcciones Sampe S.A cuando el 12.11.04 sufrió un accidente al conducir una excavadora. El ccidente consistió en un vuelco de la excavadora, quedando el actor atrapado por la pelvis y miembros inferiores.
Como consecuencia de este accidente el actor sufrió un politraumatismo (traumatismo abdominal, tobillo izquierdo catastrófico con fracturas abiertas, traumatismo de partes blandas del MID); se practicó osteosintesis del tobillo izquierdo; fue alta hospitalaria el 27.1.05.
SEGUNDO.- En el momento del accidente el actor no había suscrito contrato de trabajo escrito con la empresa, ni había sido dado de alta en Seguridad Social; como consecuencia de ese accidente no se reconoció ninguna situación de Incapacidad Temporal.
TERCERO.- Posteriormente el actor fue dado de alta en Seguridad Social por la empresa Excavaciones y Construcciones Sampe S.A. en el período del 25.8.05 al 25.3.08.
CUARTO.- El 6.6.06 el actor sufrió un accidente de trabajo; al respecto, el actor "refiere golpe con una piedra en el tobillo izquierdo".
QUINTO.- Fue dado de baja por la Mutua Fremap; en el parte de baja expresó que la IT era por contingencias profesionales; expresó también que era "recaída". El 11.9.06 fue dado de alta.
SEXTO.- Antes de alta, el actor dijo a los servicios médicos de la Mutua "estar como previo a este accidente, con la misma sintomatología"; por ello los servicios médicos de la Mutua consideraron "terminado el tratamiento de este último accidente ya que se encuentra en la misma situación clínica que antes de sufrirlo", y prescribieron el alta laboral.
SÉPTIMO.- El 15.9.06 el actor inició un proceso de IT por contingencias comunes, con el diagnóstico de "esguince tobillo izquierdo".
OCTAVO.- El 18.12.06 el actor instó al INSS el inicio de un expediente de determinación de contingencias, solicitando que "se declare que el proceso de Incapacidad Temporal es derivado o no de accidente laboral".
NOVENO.- Mediante resolución de 19.9.07 el INSS declaró "el carácter de accidente no laboral la incapacidad laboral que se inició en la fecha 15.9.2006".
DÉCIMO.- La Reclamación Previa presentada fue desestimada por resolución de fecha 5.3.08.
UNDECIMO.- El actor presentaba en el año 2006 una artrosis de la articulación tibio-talar y signos de fractura del maleolo tibial consolidada izquierda."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Fremap).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de marzo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se pretendía el reconocimiento de contingencia profesional del proceso de Incapacidad Temporal de que fue objeto el actor.
Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos
SEGUNDO.- Con adecuado encaje procesal, interesa la parte recurrente, en el primero de los indicados, la revisión fáctica de la sentencia atinente a los hechos probados primero y octavo. Así, aspira en el primero la introducción del término "como trabajador por cuenta ajena con categoría profesional de oficial de 1ª", y la calificación como "de trabajo" del accidente sufrido el 12 de noviembre de 2004; todo ello al amparo de la declaración como imputado del empleador obrante en autos al folio 53. Para en el posterior pretender introducir el texto "Pretende el demandante el reconocimiento del carácter de accidente de trabajo acaecido el 12.11.2004, tratándose los sucesivos accidentes de recaídas con el mismo origen en el primer accidente", lo que apoya documentalmente en el folio 29 de autos.
Ambos motivos han de ser rechazados. El primero por estar sustentado en medios de prueba que no son hábiles a efectos revisorios, como son los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical [por todas STCT 5 jun.79], amén del carácter irrelevante con efectos modificadores del fallo que presenta la propuesta, por lo que acto seguido se dirá. El segundo por no resultar su contenido de manera directa y manifiesta de la documental señalada (solicitud de determinación de contingencia) en donde no se aprecia de manera indubitada que el extremo de la petición sea el que pretende introducir la parte recurrente y en mayor medida de la consideración como recaídas de los sucesivos accidentes ocurridos, afirmación por demás valorativa y por ende impropia de constituir el relato histórico de la sentencia.
TERCERO.- Interesa la parte recurrente en el segundo de los motivos formulados, erróneamente ubicado en el apartado c) de la LPL, infracción del artículo 97 de la LPL y doctrina jurisprudencial que se cita, sobre la base de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a razón de la incongruencia en que ha incurrido la sentencia de instancia, al no resolver sobre si el accidente de trabajo del año 2004 tuvo carácter laboral.
Ciertamente el artículo 11.3 de la LOPJ impone a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, la obligación de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen. En el mismo sentido el art. 97.2 de la LPL recoge que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por su parte, el art. 218 de la LEC , aplicable con carácter supletorio al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tales prevenciones deben ser abordadas desde la óptica de las consideraciones que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido conformando. Así se viene reiterando en esta materia que, "para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001,de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3 ).." (STC 41/2007, de 26 de febrero de 2007 ). Igualmente, se ha señalado que "los perfiles ordinarios que caracterizan la obligación de congruencia de las resoluciones judiciales. Como decía por todas nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo, FJ 2 , una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 136/1998, de 29 de junio, y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, y 5/2001, de 15 de enero ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ) (STC 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 )."
Así, ocurre en el asunto enjuiciado, que el Magistrado de instancia, ha centrado de manera impecable la cuestión litigiosa, desestimando la pretensión deducida en demanda conforme a los estrechos contornos en que se enmarca el debate suscitado y que resulta conformado, corrigiendo la defectuosa redacción de la demanda -cuyo suplico se constriñe a la determinación de contingencia del "proceso de Incapacidad Temporal", por mor de la aclaración practicada en el acto de juicio, quedando finalmente delimitado el debate, como esta Sección de Sala ha tenido oportunidad de comprobar con el visionado del video, a la determinación de la contingencia de la IT de 15 de septiembre de 2006, pretensión, por otro lado, acorde por con el contenido de la decisión administrativa impugnada, resolviendo la contingencia del periodo de incapacidad temporal iniciado el 15 de septiembre de 2009 y, como así ha sido recogido con acierto por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida, limitando por ello su pronunciamiento al periodo temporal referido, si bien "obiter dicta", reflejado en la expresión "más aún" utilizada, contempla las razones por las que no se puede hacer extensible la decisión judicial al periodo correspondiente al accidente que anteriormente sufrió el actor el 12 de noviembre de 2004, para lo que precisaría, a los efectos de la prestación económica, de una situación de IT previamente declarada -de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal-, mediante el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. Todo lo cual determina que no pueda ser atendible el quebranto de la norma procedimental aducida en el motivo, por lo que ninguna indefensión ha podido irrogarse a la parte recurrente, condición "sine qua non", a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 205 c) de la Ley del Procedimiento Laboral y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el acogimiento de la pretensión deducida.
Como en la misma medida carece de relevancia jurídica en orden a estimar la infracción normativa postulada en el recurso, los preceptos que, sin sustento dialéctico, se dicen vulnerados -artículo 36.2 de la LO 4/2000 y 125.3 y 126 de la LGSS-, en cuanto reguladores del derecho por alta presunta y responsabilidad en orden a las prestaciones por accidentes de trabajo, al no incidir sobre la decisión de fondo sustentadora del fallo -único extremo que ha de ser combatido en el recurso por el cauce del artículo 191 c) de la LPL empleado- y que se apoya argumentativamente en la falta del correspondiente nexo causal entre el proceso de IT de fecha 6 de junio de 2006 y el posterior de 15 de septiembre del mismo año y demás consideraciones recogidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, que por el contrario devienen inatacadas; y en mayor medida, si cabe, ocurre con el artículo 1 Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, regulador de las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales, que en ningún caso ha resultado cuestionada en el actual debate.
Por todo cuanto antecede el motivo ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de fecha treinta de septiembre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Gonzalo como administrador de la empresa EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES SAMPE S.A., sobre Determinación de Contingencia (Acc.Trabajo), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1165-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

