Sentencia SOCIAL Nº 202/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 202/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100191

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:396

Núm. Roj: STSJ AR 396:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00202/2017

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2017 0100136

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000141 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000239 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A:TERESA ELIA PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CENTRO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGROALIMENTARIA DE ARAGON, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 141/2017

Sentencia número 202/2017

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 141 de 2017 (Autos núm. 239/2014), interpuesto por la parte demandante D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2017 ; siendo demandado el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN, y parte el Ministerio Fiscal sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ildefonso , contra el CITA, siendo parte el Ministerio fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 10-1-17 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN (CITA), DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona del trabajador en fecha de 31/12/2013, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 16.903,90 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 66,42 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.-El trabajador D. Ildefonso , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales para el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN (en adelante CITA) con una antigüedad de 02/01/2008, categoría profesional de oficial 1ª oficios varios-agrario, grupo profesional D nivel 16 B, y un salario bruto mensual de 1.992,63 € brutos. La prestación de servicios lo fue al amparo de un contrato de duración determinada, por obra o servicio. Previamente, el trabajador había prestado servicios para la demandada con igual tipo de contratación desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2007 como oficial 2ª oficios varios- agrario, grupo profesional D, nivel 14 A, y con anterioridad desde el año 1992 en el mismo centro de trabajo, categoría profesional y para las mismas funciones y cometidos. Dicha relación laboral fue declarada como indefinida por sentencia firme del Juzgado Social Tres de Zaragoza de fecha de 16/03/2012 y cuyo contenido, obrante a los folios 48 a 50 de las actuaciones, se da por reproducido.

SEGUNDO.-Las labores y cometidos desempeñados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral siempre han sido las mismas, propias de agrario, incluyendo mantenimiento de huertas, frutales, recogida y preparación de muestras de frutos, tratamientos fitosanitarios y otras labores generales relacionadas con las plantas (estratificados, semilleros, invernaderos y umbráculos) y en la época de floración labores de recogida y preparación de flores, emasculación, extracción del polen, polinización en laboratorio y campo, etc.

Tales actividades laborales fueron retribuidas a cargo de los siguientes proyectos de investigación:

- Proyecto de investigación AGL2007-65853-C02 'mejora genética del almendro' financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia y cuyo plazo de ejecución finalizó el 31/12/2010.

- Proyecto de investigación 'convenio con el Ministerio de agricultura para la realización de trabajos relacionados con los preceptivos exámenes técnicos de identificación varietal de especies frutales para el registro de variedades vegetales' financiado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuyo plazo de ejecución finalizó el 31/12/2009.

- Proyecto de investigación AGL2010-22197-C02-01 'mejora genética del almendro' financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación y cuyo plazo de ejecución finalizó el 31/12/2013.

Asimismo, la relación laboral del trabajador se retribuyó a través de los ingresos derivados de la explotación de los títulos de obtención vegetal a través del proyecto denominado 'Royaltis GESLIVE Y ANOVE'.

TERCERO.-Mediante escrito de fecha de 04/12/2013 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas objetivas conforme a los arts. 52 e ) y 53 ET y efectos de 31/12/2013 y cuyo contenido, obrante al folio 26 de las actuaciones, se da igualmente por reproducido. El trabajador ha sido nuevamente contratado por el CITA el 29/09/2014 mediante un contrato de trabajo temporal, de interinidad.

El CITA efectuó entre el 01/04/2014 y el 03/11/2014 cinco ofertas de empleo para la ocupación de trabajadores agrícolas, siendo en concreto la de 26/06/2014 la de dos trabajadores agrícolas de frutales en general.

CUARTO.- El CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA DE ARAGÓN es una entidad de Derecho Público adscrita al Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y que se integra por los derechos de patentes, títulos de obtención vegetal y derechos de propiedad industrial del Centro así como por cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o le sean incorporados por cualquier persona física o jurídica por cualquier título. A este respecto, el CITA obtiene financiación para el desarrollo de los distintos proyectos que realiza procedentes de las administraciones públicas, la Unión Europea, y, ocasionalmente, empresas privadas.

QUINTO.-El demandante no ostenta o ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El demandante agotó la vía administrativa previa.'.

TERCERO.- Con fecha 20-1-17 se dictó auto por el Juzgado Social Siete de esta ciudad , cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo: Desestimar la solicitud de Ildefonso de aclarar la Sentencia de fecha 10-01-17 dictada en este procedimiento. No variando el texto de dicha resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a que la indemnización fijada por su despido improcedente se sustituya por otra que considere su real tiempo de servicios, 21 años y 8 meses (inicio de la prestación el 1-4-1992), mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), de un primer Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 15 .3 y . 5, así como en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia que señala sobre unidad del vínculo contractual.

SEGUNDO.-El Motivo se estima. Es ya clásica en la jurisprudencia la doctrina que sostiene el recurrente, como se recuerda en la STS de 8/11/2016, rcud. 310/15 , que cita como primer antecedente la de STS 12/11/93, rco 2812/92 , y en esencia dice:

«en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes».

Criterio que se completa con las siguientes consideraciones, que esta Sala viene aplicando con reiteración:

'Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 8/3/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56 .1 .a del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/2/16 -rcud 1423/14 ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 8/3/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 4/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/9/11 -rcud 4146/10 ; SG 8/6/16 -rco 207/15 ; y SG 17/10/16 -rco 36/16 )'.

TERCERO.-Pero además en este caso la propia empresa reconoce expresamente en la carta de despido un tiempo de prestación de servicios a efectos indemnizatorios equivalente al de su antigüedad, que es de 21 años y 8 meses, por lo que poco se ha de añadir al respecto, salvo aclarar que la sentencia que declaró indefinida la relación laboral del demandante no tuvo por objeto determinar el tiempo de servicios o la antigüedad del trabajador, sino que resuelve si, desde una determinada fecha de contratación temporal del trabajador (lo que no excluye que pudieran existir otras anteriores), se habían respetado los límites legales de temporalidad.

De modo que, efectuado este cómputo teniendo en cuenta una fecha de contratación, no se puede ni debe tomar ésta como la inicial de prestación de servicios, como pretende sostener la empresa en su escrito de impugnación del recurso, además de que la propia sentencia referida declara que el demandante prestaba idénticos servicios para la demandada desde 1992.

CUARTO.-El Segundo Motivo del recurso, también sobre infracción jurídica, sostiene, tal como el demandante expuso ya en demanda, que el despido, declarado improcedente en la recurrida, debió recibir tal calificación, no por su disconformidad con la causa alegada en la carta de despido, art. 52 e) del ET , sino por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 52 c) del mismo texto legal , en relación con su DA 20ª: ' Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público. El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el art. 3.1 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET y sus normas de desarrollo, y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del TR de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público...'

QUINTO.-La sentencia acepta la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 52 e) del ET , con apoyo en la sentencia de esta Sala de 14-10-2015, r. 584/2015, que dice:

'El art. 52.e) del ET regula la siguiente causa de extinción del contrato de trabajo: 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.... El CITA es una entidad sin ánimo de lucro que obtiene financiación para el desarrollo de los distintos proyectos que realiza de distintas administraciones públicas, de la Unión europea y ocasionalmente de empresas privadas. La demandante fue despedida por el CITA por causas objetivas por haber finalizado los proyectos de investigación que estaba realizando. Y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que 'al finalizar 2013 el CITA no desarrolla proyecto alguno en este Laboratorio ante la falta de proyectos de investigación y la finalización de los proyectos en los que la actora intervenía, pues todos ellos agotaban su duración'. A la vista de los citados extremos forzoso es concluir que concurre la causa de extinción objetiva del art. 52.e) del ET , al finalizar todos los proyectos de investigación del laboratorio en el que había prestado servicios la actora mediante una relación laboral de duración indefinida concertada para ejecutar dichos proyectos, carentes de dotación económica estable. El dato esencial es que, aunque su relación laboral fuera de duración indefinida, fue contratada para la ejecución de los citados proyectos. Y la finalización de los proyectos de su laboratorio justifica la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.e) del ET , sin perjuicio de que, al conseguir posteriormente el CITA nuevos proyectos, volviese a contratarla el 2-3-2015, por lo que procede desestimar este motivo'.

SEXTO.-Pero la sentencia recurrida declara improcedente el despido porque el trabajador demandante no era retribuido únicamente con la subvención de los proyectos que refiere la empresa, sino también con otros recursos, cuyo agotamiento no se ha probado.

Razón por la que el despido es improcedente , por lo expuesto antes y demostrado en el juicio que evidencia la falta de prueba por la empresa, de la insuficiencia económica alegada en su carta como causa del despido.

Circunstancia ésta que aleja este caso del contemplado en la citada sentencia de esta Sala de 14-10-2015 , y hace además innecesario e irrelevante para la cuestión litigiosa decidir sobre la naturaleza jurídica de la empresa demandada.

SÉPTIMO.-En definitiva, la indemnización por despido improcedente ha de calcularse, conforme a lo que dispone el art. 56 del ET , en función de los años de servicio del trabajador, que la empresa ha reconocido ser 21 años y 8 meses, es decir desde mayo de 1992 hasta diciembre de 2013, por lo que la asciende a la suma de 58.468 euros, según un salario de diario de 65,51 euros (1992,63/mes x 12 : 365).

Con los efectos previstos en el art. 111 B) pfo. 2º de la LRJS para los casos en los que la sentencia que resuelve el recurso eleva la cuantía de la indemnización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 141 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida únicamente respecto a la cuantía de la indemnización y salario diario que declara, que fijamos en 58.468 euros, y 65,51 euros diarios respectivamente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta sentencia, la empresa puede cambiar el sentido de su opción.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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