Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 652/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 33024440012018100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3075
Núm. Roj: SJSO 3075:2018
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000652 /2017
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a siete de mayo de dos mil dieciocho
Antecedentes
Hechos
El 18 de noviembre de 2016 se elevó a escritura pública la constitución de la unión temporal de empresas de P&L GLOBAL, S. L. y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L.
Estimada Adela :
Fundamentos
Se reclama en el presente pleito la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia del despido, interpretando como tal la comunicación fechada el 29 de agosto de 2017. Denuncia que, aun cuando la actora fue constreñida a causar alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, la verdadera naturaleza de la relación era laboral, encuadrada en la organización de P&LGLOBAL, S. L., utilizando sus medios materiales, sujeta a las directrices empresariales, a un horario, a un régimen de vacaciones y permisos, con correo electrónico en el dominio de la empresa. Señala que sólo facturaba a ASTUREX a Azucena , encuadrada en la estructura de P&L GLOBAL, S. L., a ésta y a la empresa CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. , vinculada a P&L GLOBAL, S. L. con la que luego formaría la UTE para la llevanza del proyecto de ICEX. Se reclama, además, la cantidad de 6.111,95 euros en concepto de salarios de junio, julio y agosto de 2017. Postula un salario diario de 138,51 euros, razonando que ha de incluirse al salario pactado con la empresa en relación con el proyecto de ICEX la cantidad de 900 euros que la empresa abonaba en concepto de alquiler de vivienda en Madrid.
Se oponen conjuntamente las demandadas P&L GLOBAL, S. L. y UTE P&L GLOBAL, S. L. CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. Mantienen que la jurisdicción social no es competente, en la medida en la que la relación entre las partes es de carácter mercantil. Anudan a esta afirmación la alegación de falta de acción por no haber despido. Argumentan que a la actora se le ofreció una contratación que no quiso pues no le resultó económicamente rentable, pactándose una retribución conforme a proyectos. Añaden que la actora no estaba sometida a ningún tipo de horarios ni pedía a la empresa vacaciones, permisos o descansos. En cuanto a los medios materiales, significan que se le pusieron a disposición ordenador y una dirección de correo electrónico, pero no un teléfono. Manifiestan que la actora no estaba sometida a ningún tipo de control por parte de la UTE cuando estuvo la actora en Madrid. Por último argumentan que la actora tenía libertad para realizar servicios por su cuenta para otras empresas.
Se opone a la declaración de nulidad del despido, señalando que no existe ninguna base para invertir la carga probatoria. Postula un salario diario de 108,09 euros día, con carácter subsidiario.
Comparece ICEX para oponerse a la demanda. Señala que no tiene legitimación pasiva subrayando que a la actora se la presentó como técnico de la empresa, estando prohibida la subcontratación de la licitación.
Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos. Han declarado las testigos siguientes: Doña Azucena , Doña Esperanza , Doña Estibaliz y Doña Eugenia . Todas las declaraciones han ido encaminadas a acreditar el grado de dependencia o de autonomía de la trabajadora con la empresa. Ante lo contradictorio de las declaraciones de algunas de ellas (sobre todo en lo referente al horario y al control que la empresa llevaba a cabo del trabajo de la actora) el juzgador sólo ha podido colegir que, mientras la actora estaba en Gijón, hacía el mismo horario que las trabajadoras que estaban asalariadas, tal y como afirmó la Sra. Eugenia . Hay dos correos electrónicos muy elocuentes que vienen a corroborar tal aspecto, en los que la Sra. Florinda se dirige a todo el personal, incluida la actora, para señalar días de descanso y para permitir a la plantilla salir antes de la oficina con motivo de una festividad local. Estos correos también se remitieron a la trabajadora.
Para que exista una relación laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores deben concurrir una serie de notas que enumera el artículo 1 de dicha ley, esto es, una prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. No siempre es fácil distinguir una relación laboral de otras figuras afines, por lo que la jurisprudencia nos orienta hacia algunos indicios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar si existe o no relación laboral, en función de cuán fuerte o débil sea la ajenidad y la dependencia, pues son éstas las notas en las que se pueden presentar, de forma más habitual, las dudas.
Así, se suele hacer referencia, y en cuanto a la nota de la dependencia, el sometimiento a horarios, la sujeción a las órdenes jerárquicas, la necesidad de consensuar las vacaciones, la existencia de un espacio físico de trabajo, la dotación, por parte de la empresa, de medios materiales para la realización del trabajo...
En el caso que nos ocupa, el juzgador, valorando en conjunto la prueba, particularmente la documental, ha llegado a la convicción de que la relación entre las partes tiene todas las notas propias de una relación laboral.
No parece ajustada a la realidad histórica la afirmación que hicieran las demandadas en su contestación en cuanto a que fuera la propia actora la que rechazara la contratación por motivos económicos: el documento número 7 del ramo de prueba de la actora es ilustrativo al respecto. Es Doña Azucena , que entonces fuera socia de la mercantil, la que afirma que no pueden asumir nuevas contrataciones.
El argumento de ASTUREX tampoco sirve para los propósitos que pretenden las empresas demandadas: pese a lo declarado por la Sra. Azucena , lo que se deduce de la comunicación que ésta envió a ASTUREX es que la actora venía a sustituirla con supervisión de aquélla, por lo que no es un proyecto asignado a la actora en régimen de autonomía. En diversos correos electrónicos, Doña Florinda da instrucciones muy detalladas acerca de cómo facturar los proyectos de ASTUREX deduciéndose que éstos no eran asignaciones personalísimas a los gestores a tiempo parcial, sino que eran proyectos de la empresa. Sólo en ese sentido se puede interpretar el correo que obra al documento número 6 del ramo de la actora.
Las instrucciones son continuas y son detalladas, incluso cuando la trabajadora no está en Gijón, sino en Madrid con el proyecto del ICEX. Como el propio instituto ha afirmado en el acto del juicio, no estaba permitida la subcontratación y a la actora se la presentó como técnico. Obran al ramo de prueba de la actora numerosos correos (documentos 19 a 27) con indicaciones relativas a la llevanza de los proyectos y a la facturación de los mismos.
En cuanto a los medios materiales, ha resultado acreditado que la actora hacía uso de la oficina, del ordenador, reprografía, adsl, teléfono, etc. de la empresa.
Por lo que respecta a las retribuciones, la emisión de facturas no deja de ser una manera de maquillar o enmascarar un salario: reiteramos que las instrucciones de facturación eran muy detalladas, particularmente en lo relativo al ICEX. Llama la atención del juzgador que, con motivo de tal proyecto y debido al retraso del abono de ciertas facturas por parte de la UTE (que alegaba problemas de tesorería), la actora consideraba que las retribuciones vía factura eran su salario y que tal hecho no era desmentido por la Sra. Florinda , siendo quizás este retraso el inicio del deterioro de la relación entre las partes. El fraude es evidente en la manera de facturar: parte a la UTE y el resto a P&L GLOBAL, S. L. lo que es claramente indicativo de que se había pactado un salario, independiente del proyecto en concreto.
Los horarios, como se adelantara en el razonamiento anterior, estaban fijados empresarialmente, por lo que decae el argumento de la empresa en cuanto a que a la demandante se le facilitaban las instalaciones sin obligación de seguir un horario.
En el contexto que se está describiendo, el documento número 9 de los de la demandante, se transforma en papel mojado. Es una descripción que no se cohonesta con la realidad y, siendo las relaciones un conjunto de derechos y obligaciones que se definen por su contenido y desarrollo y no por su
Es cierto que la actora no estaba sometida a un régimen de exclusividad. Y no lo es menos que, en su libro de facturas figuran otros pagadores. Pero sólo encontramos un proyecto que parece ajeno a la relación con P&L GLOBAL, S. L. o la UTE. Y es muy llamativo que la misma corresponda a IRCA, S. L. empresa que estaba vinculada a la cartera de Doña Azucena , que fue luego gestionada por la actora en sustitución de ésta. Y cuyo administrador también lo fue de PSG DEVELOPERS, S. L. proyecto en el que también estaban involucradas la Sra. Azucena y la Sra. Florinda . Como se señalara en la demanda, el alquiler de una plaza de garaje es un rendimiento totalmente ajeno a la actividad profesional de la actora. Afirmado lo anterior, no se puede hablar de una actividad distinta de la demandante que nos lleve a hablar de absoluta autonomía o de falta de dependencia.
Ha de ser tratado el espinoso tema de la ajenidad. Se suele abordar desde una doble perspectiva: desde los medios y desde los resultados. En cuanto al primer aspecto, ya nos hemos pronunciado al hablar de la dependencia. Respecto de los resultados, si bien es cierto que la actora estaba influida por la mayor o menor contratación, lo cierto es que - y particularmente en el último tramo de la relación, durante el proyecto para ICEX - la actora percibía una retribución igual, con independencia de los resultados de su gestión, amén de otras ventajas, como el máster, el seguro de salud o el alquiler de la vivienda (aspecto al que deberemos volver con motivo del módulo salarial a efectos indemnizatorios).
Estamos, pues, ante una relación laboral: es prestación de servicios, libre, voluntaria, retribuida, por cuenta ajena y bajo la dependencia de un empresario.
No puede acogerse tal excepción. Si asumimos que existió relación laboral, la ruptura de la misma, sin causa contemplada en el ordenamiento laboral, constituye un despido a todos los efectos.
En materia de vulneración de derechos fundamentales, todos los operadores jurídicos saben y la doctrina al respecto es, por consolidada, de ociosa cita, que el actor debe cumplir con la carga procesal de aportar indicios de la existencia de una vulneración, para desplazar al terreno del empresario la carga de probar que su actuación no responde a un móvil discriminatorio o lesivo de derecho fundamental alguno. Esto se pone de manifiesto, particularmente, en el terreno del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
En pocas ocasiones se ofrece una situación tan clara en la que la actuación de la trabajadora determina la reacción de la empresa. La demandante presenta papeleta de conciliación el 19 de julio. El 2 de agosto tiene lugar el acto de conciliación. El 29 de agosto se le comunica el fin de la relación.
Ante tal panorama, la empresa no ha indicado la existencia de circunstancias que justificaran el cese de relaciones. La alusión a un conflicto 'diplomático' con el ICEX no justifica que se quiebre la relación. Máxime cuando nos ilustró la Sra. Esperanza de que le ordenaron confeccionar otros perfiles para el caso de que la actora no pudiera continuar con el proyecto. Pero eso no quiere decir que la actora no pudiera continuar con proyectos en Gijón o con los relacionados con ASTUREX. Y, en cualquier caso, como estamos ante una relación que tiene todos los caracteres propios de un contrato de trabajo, si la actora defraudó las expectativas depositadas o no gestionó correctamente el proyecto, habría que haber acudido al despido por causas disciplinarias.
El despido, por tanto, es nulo, conllevando la obligación de la empresa de readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir.
Nos enfrentamos a una cuestión jurídica. La determinación del módulo salarial dependerá de si consideramos que el abono del alquiler del piso en Madrid por parte de la empresa es un salario en especie o no. Es evidente, al respecto, que la asunción por parte de la empresa del alquiler de la vivienda en Madrid, vivienda que usó la trabajadora en exclusiva, se proyecta sobre el ámbito patrimonial del trabajador, constituyendo una ventaja que determina un beneficio computable a los efectos salariales, como señala la doctrina que, por reiterada, hace ociosa la cita. Así pues, el módulo salarial a tener en cuenta es el postulado por la parte actora, esto es 138,51 euros.
Se ha interesado la condena a la empresa al abono de los salarios de los meses de junio a agosto de 2017. La empresa, a la que correspondía la acreditación de haber hecho efectivo su abono, ninguna prueba ha vertido al respecto. Es más, ni siquiera se ha opuesto a ello o al cálculo realizado de contrario. Es por ello que debe estimarse íntegramente la petición al respecto.
No han sido solicitados por la parte actora los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , circunstancia que debe entenderse incluida dentro del poder dispositivo de las partes, por lo que no ha de hacerse pronunciamiento alguno al respecto.
Se ha solicitado la condena solidaria de P&G GLOBAL, S. L. y de la UTE formada por ésta y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. Al respecto no ha habido oposición expresa y entiende el juzgador que debe predicarse la misma, habida cuenta de que el último tramo de la prestación de servicios se desarrolló para la UTE y los salarios reclamados lo son de este periodo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0652 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

