Sentencia SOCIAL Nº 202/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 652/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3075

Núm. Roj: SJSO 3075:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00202/2018

Nº AUTOS: 0000652 /2017

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobredespido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos bajo el número 652 del año dos mil diecisiete, a instancias de Doña Adela , representada y defendida por el letrado D. Fernando Álvarez Fernández, contra P&L GLOBAL, S. L., contra UTE P&L GLOBAL, S. L. y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L., representadas y defendidas por la letrada Doña Patricia Rodríguez Hurtado, contra INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR, representado y defendido por el Letrado del Estado D. Daniel Martínez Torres, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante no ha comparecido y contra el Fondo de Garantía Salarial, que no ha comparecido, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a siete de mayo de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 9 de octubre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Doña Adela .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra P&L GLOBAL, S. L., contra CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, se interesaba que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido operado por la demandada con efectos de 29 de agosto de 2017.

Tercero.-Por decreto de 19 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 10 de enero de 2018, posponiéndose a la del 21 de febrero de 2018 y, finalmente, a la del 19 de marzo de 2018, tras ampliarse la demanda al Instituto Español de Comercio Exterior.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Adela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 fue beneficiaria de unas prácticas en P&L GLOBAL, S. L. en el marco de un programa formativo organizado por el Ayuntamiento de Gijón, denominado 'Internacionalización de la empresa: experto/a en comercio exterior' perteneciente al plan local de formación 2013-2014. Las practicas se desarrollaron entre el 14 de febrero y el 21 de marzo de 2014, realizando actividades de apoyo de gestión administrativa y financiera en las operaciones de comercio internacional y actividades de apoyo al plan de marketing y a la investigación comercial.

Segundo.-La actora causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de marzo de 2014 y fue baja el 31 de agosto de 2016. Doña Florinda encomendó las gestiones administrativas relativas al alta a la asesoría CAMPASTUR, por medio de un correo electrónico enviado el 18 de marzo de 2014. Causó nueva alta el 1 de octubre de 2016 y fue baja el 31 de agosto de 2017. Entre el 11 y el 12 de noviembre estuvo dada de alta en el Régimen General por cuenta de la entidad FORMASTUR, S. A.

Tercero.-La actora, entre 2014 y 2017 ha girado facturas a P&L GLOBAL, S. L., a Azucena , a ASTUREX, a Sergio (por el alquiler de una plaza de garaje) a INSTALACIONES Y REPARACIÓN DE CARPINTERÍA DE ALUMINO, S. L. (en febrero de 2015, por importe de 3.360 euros con IVA, por un estudio de prospección de mercado en EE. UU.), a CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. y a UTE P&L GLOBAL Y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE.

Cuarto.-La demandante ha percibido prestaciones de desempleo entre el 4 de agosto y el 3 de octubre de 2010 y entre el 27 de septiembre y el 1 de noviembre de 2017. Entre el 1 de marzo y el 23 de marzo de 2014 percibió 825,27 euros. Entre el 4 de agosto de 2016 y el 8 de diciembre de 2016, percibió 3.013,99 euros y entre el 1 de enero de 2017 y el 1 de noviembre de 2017, 3.522,16 euros.

Quinto.-En un correo electrónico de 27 de febrero de 2014, Azucena sugería a la actora que se diera de alta en ASTUREX (SOCIEDAD DE PROMOCIÓN EXTERIOR PRINCIPADO DE ASTURIAS, S. A.), ofreciéndole la solvencia técnica y espacio de trabajo en las instalaciones de P&L GLOBAL, S. L. para gestionar conjuntamente las empresas que se adjudicaran a la demandante. En el mismo le indicaba que no se podían permitir nuevas incorporaciones laborales.

Sexto.-El 24 de marzo de 2014 P&L GLOBAL, S. L. y la actora firmaron un documento en el que se indicaba que la relación de la actora con la empresa era la de un colaborador autónomo, sin vínculo laboral. También que la empresa pondría a disposición sus instalaciones y medios (conexión de alta velocidad, reprografía, teléfono y otros, así como respaldo para el desarrollo de sus trabajos. En el mismo se establecía expresamente que no se le exigía exclusividad.

Séptimo.- Azucena causó baja por maternidad el 1 de julio de 2014. El 30 de junio de 2014 remitió un escrito al Departamento de Iniciación e Impulso a la Exportación de ASTUREX indicando que Adela le sustituiría en la gestión de las empresas EVA ROGADO, PERSIANAS IRCA y ALUMINIOS IRCA, si bien ella supervisaría los proyectos y seguiría facturando a las empresas.

Octavo.-La actora fue dada de alta por ASTUREX en tres ocasiones, en 2014, 2015 y 2016, como gestora de exportación a tiempo parcial. En el periodo de alta giró 23 facturas y tuvo asignadas 5 empresas a las que asesoró técnicamente para la iniciación de la exportación.

Noveno.-El 2 de septiembre de 2014 la actora se inscribió en un Máster en Dirección de Fiscalidad Internacional, por importe de 4.400 euros en pago aplazado, haciéndose constar como cuenta para su abono la de titularidad de P&L GLOBAL, S. L.

Décimo.-P&L GLOBAL, S. L. hizo a la actora beneficiaria de un seguro de salud.

Undécimo.-La actora acudía a las instalaciones de P&L GLOBAL, S. L. realizando un horario de 8:30 a 14:30 y de 16:30 a 19 horas.

Duodécimo.-Doña Florinda , administradora de P&L GLOBAL, S. L. enviaba a la actora correos electrónicos en los que indicaba instrucciones detalladas acerca de los proyectos, agendas, reuniones, trámites administrativos, horarios, descansos, retribuciones, etc. En cuanto a la Seguridad Social, la Sra. Florinda se comprometió a que la empresa se hiciera cargo del coste de la misma, asumiendo un mínimo de 625 euros mensuales de retribución y el resto dependiendo de la facturación.

Decimotercero.-El 1 de agosto de 2016 se publicó el anuncio de licitación para la contratación de una empresa consultora para la provisión de los servicios de consultoría, supervisión, coordinación y asistencia técnica derivados de la organización de los Foros de Inversiones y Cooperación Empresarial, y demás instrumentos de promoción de inversiones en ICEX España Exportación e Inversiones. En la cláusula vigésima de la convocatoria se señalaba que los trabajadores o colaboradores que el contratista empleara o contratara estarían exclusivamente vinculados al contratista, sin relación laboral de ninguna clase con ICEX. La cláusula vigésimo tercera prohíbe expresamente la subcontratación.

Decimocuarto.-El 7 de de noviembre de 2016 se adjudicó la licitación a UTE P&L GLOBAL, S. L. Y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L.

El 18 de noviembre de 2016 se elevó a escritura pública la constitución de la unión temporal de empresas de P&L GLOBAL, S. L. y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L.

Decimoquinto.-En la documentación técnica presentada por la UTE y dentro de los medios personales, se adscribía al proyecto a la actora, calificada como Técnico consultor 'consultor-senior en la UTE'.

Decimosexto.-La UTE alquiló una vivienda en la calle DIRECCION000 de Madrid, en la que se alojó la actora durante su estancia en la capital, abonando 900 euros más IVA mensuales y adelantando dos mensualidades en concepto de fianza.

Decimoséptimo.-La actora estuvo girando facturas a la UTE de febrero a junio de 2017 por importe de 2000 euros, más el IVA y con el descuento de IRPF, resultando un líquido a percibir de 2.100 euros. Con Doña Florinda había acordado una cantidad superior (3.255,33 euros) por el proyecto, facturando a P&L GLOBAL, S. L. el resto.

Decimoctavo.-Durante la estancia de la actora en Madrid con motivo del proyecto para ICEX, la actora continuaba recibiendo instrucciones de Florinda relativas al mismo

Decimonoveno.-La actora causó baja por incapacidad temporal el 25 de agosto de 2017, remitiendo un 'ejemplar para la empresa' por correo electrónico el mismo día.

Vigésimo.-El 25 de septiembre de 2017, ICEX y la UTE acordaron la resolución del contrato.

Vigésimo primero.-El 2 de agosto de 2017 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presenta el 19 de julio, concluyendo 'sin avenencia'. En la papeleta la actora reclamaba la cantidad de 4.781,30 euros y que se reconociera la existencia de una relación laboral.

Vigésimo segundo.-El 29 de agosto de 2017 la actora recibió comunicación del tenor literal siguiente:

En Gijón, a 29 de agosto de 2017

Estimada Adela :

Por medio de la presente queremos informarte de que, ante la negativa por tu parte de cumplir con los servicios contratados con esta entidad, no procederemos a contratar nuevos servicios contigo de ahora en adelante, motivo por el cual deberás retirar tus enseres personales de la vivienda de Madrid sita en la calle C/ DIRECCION000 , NUM001 - Piso NUM002 - nº NUM003 donde venías residiendo mientras ejecutabas los trabajos relativos al contrato con ICEX, debiendo desalojar dicho inmueble no más tarde del jueves 31 de este mismo mes y entregando las llaves en nuestras oficinas ubicadas en el Parque Científico y Tecnológico de Gijón, dada la urgente necesidad que tenemos de que dicha vivienda quede disponible.

Asimismo, y a la vista de las circunstancias que se han desarrollado, te informamos igualmente de que nos reservamos el derecho a efectuar cualquier reclamación en concepto de daños y perjuicios que se hayan ocasionado por tu parte a esta entidad, así como los que pudieras ocasionar, si así fuera procedente.

Sin otro particular, atentamente,

Fdo. Florinda

Vigésimo tercero.-El 19 de septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, respecto de la papeleta presentada el 7 del mismo mes, con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la cuestión.

Se reclama en el presente pleito la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia del despido, interpretando como tal la comunicación fechada el 29 de agosto de 2017. Denuncia que, aun cuando la actora fue constreñida a causar alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos, la verdadera naturaleza de la relación era laboral, encuadrada en la organización de P&LGLOBAL, S. L., utilizando sus medios materiales, sujeta a las directrices empresariales, a un horario, a un régimen de vacaciones y permisos, con correo electrónico en el dominio de la empresa. Señala que sólo facturaba a ASTUREX a Azucena , encuadrada en la estructura de P&L GLOBAL, S. L., a ésta y a la empresa CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. , vinculada a P&L GLOBAL, S. L. con la que luego formaría la UTE para la llevanza del proyecto de ICEX. Se reclama, además, la cantidad de 6.111,95 euros en concepto de salarios de junio, julio y agosto de 2017. Postula un salario diario de 138,51 euros, razonando que ha de incluirse al salario pactado con la empresa en relación con el proyecto de ICEX la cantidad de 900 euros que la empresa abonaba en concepto de alquiler de vivienda en Madrid.

Se oponen conjuntamente las demandadas P&L GLOBAL, S. L. y UTE P&L GLOBAL, S. L. CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. Mantienen que la jurisdicción social no es competente, en la medida en la que la relación entre las partes es de carácter mercantil. Anudan a esta afirmación la alegación de falta de acción por no haber despido. Argumentan que a la actora se le ofreció una contratación que no quiso pues no le resultó económicamente rentable, pactándose una retribución conforme a proyectos. Añaden que la actora no estaba sometida a ningún tipo de horarios ni pedía a la empresa vacaciones, permisos o descansos. En cuanto a los medios materiales, significan que se le pusieron a disposición ordenador y una dirección de correo electrónico, pero no un teléfono. Manifiestan que la actora no estaba sometida a ningún tipo de control por parte de la UTE cuando estuvo la actora en Madrid. Por último argumentan que la actora tenía libertad para realizar servicios por su cuenta para otras empresas.

Se opone a la declaración de nulidad del despido, señalando que no existe ninguna base para invertir la carga probatoria. Postula un salario diario de 108,09 euros día, con carácter subsidiario.

Comparece ICEX para oponerse a la demanda. Señala que no tiene legitimación pasiva subrayando que a la actora se la presentó como técnico de la empresa, estando prohibida la subcontratación de la licitación.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos. Han declarado las testigos siguientes: Doña Azucena , Doña Esperanza , Doña Estibaliz y Doña Eugenia . Todas las declaraciones han ido encaminadas a acreditar el grado de dependencia o de autonomía de la trabajadora con la empresa. Ante lo contradictorio de las declaraciones de algunas de ellas (sobre todo en lo referente al horario y al control que la empresa llevaba a cabo del trabajo de la actora) el juzgador sólo ha podido colegir que, mientras la actora estaba en Gijón, hacía el mismo horario que las trabajadoras que estaban asalariadas, tal y como afirmó la Sra. Eugenia . Hay dos correos electrónicos muy elocuentes que vienen a corroborar tal aspecto, en los que la Sra. Florinda se dirige a todo el personal, incluida la actora, para señalar días de descanso y para permitir a la plantilla salir antes de la oficina con motivo de una festividad local. Estos correos también se remitieron a la trabajadora.

Tercero.- Naturaleza de la relación entre las partes.

Para que exista una relación laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores deben concurrir una serie de notas que enumera el artículo 1 de dicha ley, esto es, una prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. No siempre es fácil distinguir una relación laboral de otras figuras afines, por lo que la jurisprudencia nos orienta hacia algunos indicios que han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar si existe o no relación laboral, en función de cuán fuerte o débil sea la ajenidad y la dependencia, pues son éstas las notas en las que se pueden presentar, de forma más habitual, las dudas.

Así, se suele hacer referencia, y en cuanto a la nota de la dependencia, el sometimiento a horarios, la sujeción a las órdenes jerárquicas, la necesidad de consensuar las vacaciones, la existencia de un espacio físico de trabajo, la dotación, por parte de la empresa, de medios materiales para la realización del trabajo...

En el caso que nos ocupa, el juzgador, valorando en conjunto la prueba, particularmente la documental, ha llegado a la convicción de que la relación entre las partes tiene todas las notas propias de una relación laboral.

No parece ajustada a la realidad histórica la afirmación que hicieran las demandadas en su contestación en cuanto a que fuera la propia actora la que rechazara la contratación por motivos económicos: el documento número 7 del ramo de prueba de la actora es ilustrativo al respecto. Es Doña Azucena , que entonces fuera socia de la mercantil, la que afirma que no pueden asumir nuevas contrataciones.

El argumento de ASTUREX tampoco sirve para los propósitos que pretenden las empresas demandadas: pese a lo declarado por la Sra. Azucena , lo que se deduce de la comunicación que ésta envió a ASTUREX es que la actora venía a sustituirla con supervisión de aquélla, por lo que no es un proyecto asignado a la actora en régimen de autonomía. En diversos correos electrónicos, Doña Florinda da instrucciones muy detalladas acerca de cómo facturar los proyectos de ASTUREX deduciéndose que éstos no eran asignaciones personalísimas a los gestores a tiempo parcial, sino que eran proyectos de la empresa. Sólo en ese sentido se puede interpretar el correo que obra al documento número 6 del ramo de la actora.

Las instrucciones son continuas y son detalladas, incluso cuando la trabajadora no está en Gijón, sino en Madrid con el proyecto del ICEX. Como el propio instituto ha afirmado en el acto del juicio, no estaba permitida la subcontratación y a la actora se la presentó como técnico. Obran al ramo de prueba de la actora numerosos correos (documentos 19 a 27) con indicaciones relativas a la llevanza de los proyectos y a la facturación de los mismos.

En cuanto a los medios materiales, ha resultado acreditado que la actora hacía uso de la oficina, del ordenador, reprografía, adsl, teléfono, etc. de la empresa.

Por lo que respecta a las retribuciones, la emisión de facturas no deja de ser una manera de maquillar o enmascarar un salario: reiteramos que las instrucciones de facturación eran muy detalladas, particularmente en lo relativo al ICEX. Llama la atención del juzgador que, con motivo de tal proyecto y debido al retraso del abono de ciertas facturas por parte de la UTE (que alegaba problemas de tesorería), la actora consideraba que las retribuciones vía factura eran su salario y que tal hecho no era desmentido por la Sra. Florinda , siendo quizás este retraso el inicio del deterioro de la relación entre las partes. El fraude es evidente en la manera de facturar: parte a la UTE y el resto a P&L GLOBAL, S. L. lo que es claramente indicativo de que se había pactado un salario, independiente del proyecto en concreto.

Los horarios, como se adelantara en el razonamiento anterior, estaban fijados empresarialmente, por lo que decae el argumento de la empresa en cuanto a que a la demandante se le facilitaban las instalaciones sin obligación de seguir un horario.

En el contexto que se está describiendo, el documento número 9 de los de la demandante, se transforma en papel mojado. Es una descripción que no se cohonesta con la realidad y, siendo las relaciones un conjunto de derechos y obligaciones que se definen por su contenido y desarrollo y no por sunomen iuris, ninguna trascendencia puede tener de cara al presente litigio. Es más, de su contenido se desprende que está expresamente confeccionado para poder ser utilizado en un juicio en defensa de las tesis de la empresa.

Es cierto que la actora no estaba sometida a un régimen de exclusividad. Y no lo es menos que, en su libro de facturas figuran otros pagadores. Pero sólo encontramos un proyecto que parece ajeno a la relación con P&L GLOBAL, S. L. o la UTE. Y es muy llamativo que la misma corresponda a IRCA, S. L. empresa que estaba vinculada a la cartera de Doña Azucena , que fue luego gestionada por la actora en sustitución de ésta. Y cuyo administrador también lo fue de PSG DEVELOPERS, S. L. proyecto en el que también estaban involucradas la Sra. Azucena y la Sra. Florinda . Como se señalara en la demanda, el alquiler de una plaza de garaje es un rendimiento totalmente ajeno a la actividad profesional de la actora. Afirmado lo anterior, no se puede hablar de una actividad distinta de la demandante que nos lleve a hablar de absoluta autonomía o de falta de dependencia.

Ha de ser tratado el espinoso tema de la ajenidad. Se suele abordar desde una doble perspectiva: desde los medios y desde los resultados. En cuanto al primer aspecto, ya nos hemos pronunciado al hablar de la dependencia. Respecto de los resultados, si bien es cierto que la actora estaba influida por la mayor o menor contratación, lo cierto es que - y particularmente en el último tramo de la relación, durante el proyecto para ICEX - la actora percibía una retribución igual, con independencia de los resultados de su gestión, amén de otras ventajas, como el máster, el seguro de salud o el alquiler de la vivienda (aspecto al que deberemos volver con motivo del módulo salarial a efectos indemnizatorios).

Estamos, pues, ante una relación laboral: es prestación de servicios, libre, voluntaria, retribuida, por cuenta ajena y bajo la dependencia de un empresario.

Tercero.- Falta de acción.

No puede acogerse tal excepción. Si asumimos que existió relación laboral, la ruptura de la misma, sin causa contemplada en el ordenamiento laboral, constituye un despido a todos los efectos.

Cuarto.- Calificación del despido.

En materia de vulneración de derechos fundamentales, todos los operadores jurídicos saben y la doctrina al respecto es, por consolidada, de ociosa cita, que el actor debe cumplir con la carga procesal de aportar indicios de la existencia de una vulneración, para desplazar al terreno del empresario la carga de probar que su actuación no responde a un móvil discriminatorio o lesivo de derecho fundamental alguno. Esto se pone de manifiesto, particularmente, en el terreno del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

En pocas ocasiones se ofrece una situación tan clara en la que la actuación de la trabajadora determina la reacción de la empresa. La demandante presenta papeleta de conciliación el 19 de julio. El 2 de agosto tiene lugar el acto de conciliación. El 29 de agosto se le comunica el fin de la relación.

Ante tal panorama, la empresa no ha indicado la existencia de circunstancias que justificaran el cese de relaciones. La alusión a un conflicto 'diplomático' con el ICEX no justifica que se quiebre la relación. Máxime cuando nos ilustró la Sra. Esperanza de que le ordenaron confeccionar otros perfiles para el caso de que la actora no pudiera continuar con el proyecto. Pero eso no quiere decir que la actora no pudiera continuar con proyectos en Gijón o con los relacionados con ASTUREX. Y, en cualquier caso, como estamos ante una relación que tiene todos los caracteres propios de un contrato de trabajo, si la actora defraudó las expectativas depositadas o no gestionó correctamente el proyecto, habría que haber acudido al despido por causas disciplinarias.

El despido, por tanto, es nulo, conllevando la obligación de la empresa de readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir.

Quinto.- Salario a los efectos del despido.

Nos enfrentamos a una cuestión jurídica. La determinación del módulo salarial dependerá de si consideramos que el abono del alquiler del piso en Madrid por parte de la empresa es un salario en especie o no. Es evidente, al respecto, que la asunción por parte de la empresa del alquiler de la vivienda en Madrid, vivienda que usó la trabajadora en exclusiva, se proyecta sobre el ámbito patrimonial del trabajador, constituyendo una ventaja que determina un beneficio computable a los efectos salariales, como señala la doctrina que, por reiterada, hace ociosa la cita. Así pues, el módulo salarial a tener en cuenta es el postulado por la parte actora, esto es 138,51 euros.

Sexto.- Reclamación de cantidad.

Se ha interesado la condena a la empresa al abono de los salarios de los meses de junio a agosto de 2017. La empresa, a la que correspondía la acreditación de haber hecho efectivo su abono, ninguna prueba ha vertido al respecto. Es más, ni siquiera se ha opuesto a ello o al cálculo realizado de contrario. Es por ello que debe estimarse íntegramente la petición al respecto.

Séptimo.- Intereses moratorios.

No han sido solicitados por la parte actora los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , circunstancia que debe entenderse incluida dentro del poder dispositivo de las partes, por lo que no ha de hacerse pronunciamiento alguno al respecto.

Octavo.- Distribución de la responsabilidad.

Se ha solicitado la condena solidaria de P&G GLOBAL, S. L. y de la UTE formada por ésta y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. Al respecto no ha habido oposición expresa y entiende el juzgador que debe predicarse la misma, habida cuenta de que el último tramo de la prestación de servicios se desarrolló para la UTE y los salarios reclamados lo son de este periodo.

Noveno.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por Doña Adela , contra P&L GLOBAL, S. L., y contra UTE P&L GLOBAL, S. L. Y CONSULTORÍA Y DESARROLLOS DEL NORTE, S. L. declarando la nulidad del despido con efectos al 29 de agosto de 2017, condenando solidariamente a la empresa y a la UTE a que readmitan a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29 de agosto de 2017) hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 138,51 euros. Condenar solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de6.111,95 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0652 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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