Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000762 /2017
DEMANDANTE/S: Sixto Teodulfo
DEMANDADO/S:AGUILAS F.C., FOGASA
FOGASA , LETRADO DE FOGASA , ,
En la ciudad de MURCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Sixto, asistido de Teodulfo, contra AGUILAS FUTBOL CLUB, que no comparece pese a constar citada en legal forma. También es parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 202 / 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-El actor Sixto ha venido prestando sus servicios como jugador de fútbol por cuenta del demandado 'Aguilas Fútbol Club' durante la temporada 2017/2018 a cambio de una retribución mensual de 800 €, al amparo de un denominado 'Acuerdo de Colaboración Deportiva' redactado como sigue:
'REUNIDOS EL 04 DE AGOSTO DE 2017
D. Luis Francisco, con DNI NUM000, como presidente del Águilas F.C., en adelante CLUB.
Y D. Juan Manuel con DNI NUM001, en adelante el futbolista. ACUERDAN:
1.- El futbolista amateur percibirá del club la cantidad de 800 €, al mes en concepto de ayuda para gastos de desplazamiento y dietas.
2.- Se pactaran primas por la consecución de play off y por el ascenso.
3.- En caso de que quiera jugar en un equipo de mayor categoría, este club haría frente a las cantidades pagadas.
4.-Este acuerdo tiene una duración de una temporada.
En prueba de conformidad, club y futbolista firman y rubrican este acuerdo por duplicado ejemplar, en lugar y fecha'.
SEGUNDO.-Las normas de régimen interno del Club de Fútbol demandado para la temporada 2017/2018 eran las siguientes:
'1º INSTALACIONES:
-El jugador respetara las instalaciones y el material que se utilice durante las sesiones de entrenamiento y partidos, dejándolo en el mismo estado en el que se lo encontraron
2º ENTRENAMIENTOS:
-El jugador deberá estar 15 minutos antes del comienzo del mismo, uniformado y preparado para el inicio del mismo.
-Será obligatorio firmar en la hoja de asistencia.
3º PARTIDOS:
-El jugador deberá estar una hora y media antes en el vestuario siempre y cuando el partido sea en casa.
-El uniforme será el proporcionado por el club siempre que no se produzca un cambio por el cuerpo técnico.
-Para los partidos de fuera de casa el equipo dará cinco minutos cordialidad siempre y cuando el jugador no sea reincidente.
-El comportamiento tanto en el terreno de juego como en el banquillo deberá ser ejemplar.
-Los horarios de recogida antes de los partidos serán los siguientes:
1º Día antes del partido la hora será las doce de la noche, 00:00 horas
2º Dos días antes del partido la hora de recogida será a la 01:30 horas
4º SANCIONES
-LA NO ASISISTENCIA A UN ENTRENAMIENTO SIN JUSTIFICAR
MOTIVO DE MULTA DE 30€
-LA NO ASISTENCIA A DOS ENTRENAMIENTOS SIN JUSTIFICAR SERA MOTIVO DE MULTA POR EL SUELDO INTEGRO PACTADO.
-LA NO ASISTENCIA AL ENTRENAMIENTO POR TRES VECES SIN JUSTIFICAR O SIN PERMISO DEL CLUB SERA UNA FALTA GRAVE.
-FALTA GRAVE SE ENTIENDE QUE EL CLUB PUEDE PRESCINDIR DEL JUGADOR APARTANDOLO DEL EQUIPO, SIN TENER El CLUB OBLIGACION DE ABONAR CANTIDAD ALGUNA AL JUGADOR EN EL TIEMPO RESTANTE DE TEMPORADA'.
TERCERO.-Con ocasión de la baja federativa del actor tramitada por el Club demandado el 14/9/2017, la Asociación de Futbolistas Españoles remitió el 18/9/2017 a 'Aguilas F.C.' el siguiente burofax, suscrito por Aquilino y por el propio demandante:
'Estimado Presidente
El motivo de este escrito es mostrar nuestra disconformidad y preocupación por las decisiones adoptadas por este club en relación con Sixto, futbolista afiliado a AFE, que afectan a la situación deportiva y contractual que mantiene con el ÁGUILAS C.F.
El club, según nos ha indicado el jugador, ha tramitado su baja federativa en la Federación de Fútbol de la Región de Murcia. La página web de la Federación confirma esta información. vid.
http:/ /www.ffrm.es/pnfg/NPcd/NFG VisEquipos?codprimaria=1000119&CodÍBO Equipo=565S8
Esta decisión perjudica gravemente los intereses de Sixto ya que el técnico no puede contar con sus servicios en la disputa de partidos de competición oficial.
A nuestro modo de ver, la forma de proceder del club constituye un grave incumplimiento del contrato suscrito con el jugador, así como de los derechos de los trabajadores previstos en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 4.2, apartados a y b, y en el artículo 17.1 y en el art. 7.4 del Real Decreto 1006/1985 , por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales.
Por ello desearíamos que dieran solución al problema de nuestro afiliado, cesando en la vulneración de su derecho, ya que de no hacerlo nos veremos obligados a adoptar las medidas legales oportunas en defensa de sus derechos.
En este sentido es dado señalar que los Juzgados y Tribunales no tienen dudas en considerar que la falta de tramitación de licencia vulnera el derecho de ocupación efectiva del futbolista, como confirman la STSJ de 6 noviembre de 2007, AS 20092711 y la STS Sala de lo Social, de 28 de abril de 2010, rec. 238/2008 , LA LEY 60207/2010). Igualmente, la Inspección de Trabajo, en supuestos como el que comentamos, ha estimado las denuncias presentadas por los futbolistas en defensa de sus derechos.
No obstante consideramos que no será preciso llegar a estos extremos y que el club, si es el caso, ofrecerá una respuesta satisfactoria para solucionar el conflicto con el jugador.
Si lo desean, con el fin de restablecer los derechos de este futbolista, así como el de aclarar cualquier duda, pueden también ponerse en contacto con la Asesoría Jurídica de AFE en el teléfono 91 314 30 30.
Agradeciendo el interés que, sin duda, pondrá en solucionar esta situación, le saluda atentamente'.
CUARTO.-El anterior burofax fue entregado a su destinatario el 20/9/2017.
QUINTO.-El 27/9/2017 el actor recibió del demandado el siguiente escrito de fecha 26/9/2017:
'Estimado Juan Manuel,
Tal y como nos ha solicitado por escrito, confirmamos que el pasado viernes día 15 de septiembre, como le avisó nuestro Director General Emilio, se le dio la baja federativa en nuestro club por no cumplir las necesidades deportivas que establecíamos dónde su nivel físico no era el óptimo.
Sentimos por tanto no poder seguir satisfaciendo el acuerdo de colaboración deportiva, en el que el club asumía los gastos de desplazamientos y manutención al tratarse de una competición amateur y sin ánimo de lucro'.
SEXTO.-El Club de Fútbol demandado adeuda al demandante 720 € en concepto de retribución de 27 días de septiembre de 2017.
SEPTIMO.-El 31/10/2017 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados y a la injustificada incomparecencia del Club demandado a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS).
El jugador de fútbol demandante impugna en autos la extinción del acuerdo de colaboración deportiva acordada por el Club demandado en comunicación escrita de 26/9/2017. Considera que el acto impugnado constituye un despido que debe ser declarado nulo, al suponer una represalia a la protesta que él y la Asociación de Futbolistas Españoles formularon por la baja federativa, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Reclama por ello, además de la indemnización prevista en el art. 15.1 RD 1006/1985 para los casos de despido, la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 10.000 €, al amparo del art. 183 LRJS. Subsidiariamente pretende que se declare la improcedencia del despido con la consecuencia indemnizatoria establecida en la citada norma reglamentaria, que cifra en el importe de las retribuciones pendientes de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato (7.280 €).
SEGUNDO.-Antes de examinar los concretos motivos de impugnación de la decisión extintiva aducidos en la demanda, conviene dejar sentado que entre las partes en litigio existió una relación laboral especial de deportista profesional.
El art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , que desarrolló el art. 2.1.d) del E.T., dispone que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución; quedando excluidos de la norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
La doctrina judicial (STCT 14 octubre 1983 [RTCT 14 octubre 19838450], SSTSJ Andalucía [Sevilla] de 7 de mayo 1996 [AS 19963473 ] y 20 de junio 1996 [AS 19963571 ]) surgida en torno a dicho precepto, tiene establecida que la calificación de (amateur) o de un jugador hecha por la federación u organismo competente, no es vinculante a efectos jurídicos para los tribunales, que pueden llegar a solución distinta, a la vista de las reales condiciones en que se practica el deporte, por lo que aquellos deportistas contratados como aficionados, que reciben una remuneración o sueldo del Club, por cuya cuenta y provecho actúan, estando sometidos a su dirección y disciplina, tienen la consideración de profesionales (STCT 14 octubre 1983), en realidad ha de distinguirse según que sean retribuidos exclusiva o simplemente con cantidades pequeñas en compensación de los gastos derivados de la práctica del deporte, en cuyo supuesto quedan fuera del ámbito de aplicación del estudiado Real Decreto, o que se abone por el Club, en cuyo caso estamos ante una relación laboral especial, y la competencia es del orden social, conforme a los arts. 19 del Real Decreto y 1º. De la Ley de Procedimiento Laboral.
Por tanto, lo determinante es el carácter que hay que atribuir a las cantidades percibidas por el deportista, pues si se consideran salario o retribución, estaremos ante una relación laboral; pero ésta no existirá si sólo se perciben pequeñas gratificaciones o meras compensaciones por los gastos de la práctica deportiva.
En el presente caso el actor ha prestado servicios como futbolista para el club demandado en la temporada 2017/2018, con sometimiento al régimen interno de la empresa, a cambio de lo cual se le abonaba una cantidad fija mensual de 800 €, añadiendo a ello la posibilidad del abono de primas por la consecución de 'play off' y por el ascenso. De tales circunstancias cabe deducir la existencia de una relación laboral especial de deportista profesional, puesto que la suma mensual abonada, superadora del salario mínimo interprofesional, se configuraba como salario y no como mera compensación por los gastos que lleva consigo la práctica deportiva.
TERCERO.-El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. El apartado 2 del mismo artículo prescribe que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución o en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.
Por su parte, el art. 181.2 LRJS establece que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo, y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril, ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L.).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 29371993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél; un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
CUARTO.-En el supuesto litigioso el demandante ha aportado a juicio unos indicios mínimos que permiten presumir una actuación empresarial contraria a la garantía de indemnidad, pues han sido probados los siguientes hechos:
1) El Club demandado tramitó el 14/9/2017 la baja federativa del jugador demandante en la Federación de Fútbol de la Región de Murcia, hecho éste que en ese momento no revela inequívocamente que el empleador tuviese la voluntad de prescindir de los servicios de su empleado, sino sencillamente de privarle de la posibilidad de ejercer su actividad principal de participar en las competiciones oficiales.
2) El 18/9/2017 el actor y la Asociación de Futbolistas Profesionales remitieron al Club demandado un burofax, en el que censuraban el proceder del demandado al tramitar la baja federativa del jugador, consideraban que ello constituía un incumplimiento del contrato suscrito con éste y una vulneración de sus derechos y anunciaban que si no se daba solución al problema adoptarían las medidas legales oportunas en defensa de tales derechos.
3) El anterior burofax fue entregado a su destinatario el 20/9/2017.
4) El 26/9/2017 el Club demandado decidió prescindir de los servicios del futbolista demandante, mediante un escrito en el que no se concreta hecho alguno que justifique tal decisión, sino que se habla de forma vaga acerca de que el nivel físico del accionante no era el 'óptimo'.
Tales datos son suficientes para considerar acreditados indicios bastantes de que la decisión de la empresa tuvo como único móvil represaliar a un trabajador que había formulado una queja por su baja federativa, y que había anunciado que ejercería acciones legales contra su empleador si no daba respuesta satisfactoria para solucionar el conflicto, sin que el demandado, que no ha comparecido a juicio, haya probado que la decisión extintiva tuviese una causa absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental indiciariamente acreditada.
QUINTO.-El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que cuando la sentencia recaída en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales declare la existencia de vulneración de los mismos, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados; debiendo pronunciarse el tribunal sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Asimismo, el número 3 de dicho artículo 183 señala que la indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. Esto quiere decir que en los supuestos de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales además de las consecuencias propias de la declaración de nulidad del despido (la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación), también deberá fijarse una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental, siempre y cuando estos daños y perjuicios hayan sido solicitados expresamente en la demanda.
Tras la nueva regulación en la materia establecida por el referido artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siempre que se haya producido una vulneración de un derecho fundamental en el ámbito de una relación laboral, la sentencia que se dicte en esta modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas no debe limitarse a declarar la existencia de la vulneración, acordando la nulidad radical de la actuación del empleador y ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales con el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, sino que necesariamente deberá fijar la indemnización correspondiente al demandante que ha sufrido la vulneración del derecho fundamental, independientemente de que se hayan acreditado o no la existencia de concretos y determinados perjuicios económicos para el demandante como consecuencia de la vulneración del derecho, pues se parte de la base de que dicha vulneración ha tenido que producir necesariamente unos daños morales para el demandante, los cuales serán determinados prudencialmente por el tribunal cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. En definitiva, el precepto viene a distinguir entre los daños morales, los cuales se generan automáticamente siempre que se haya producido la vulneración del derecho fundamental, daños que serán fijados prudencialmente por el tribunal siempre y cuando hayan sido reclamados por el actor en su demanda, y otros daños y perjuicios adicionales derivados de la vulneración del derecho fundamental, los cuales si exigirán la cumplida acreditación y prueba por parte del demandante.
En el presente caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, conlleva unos daños morales para el trabajador que ha sufrido dicha vulneración, daño moral que no exige la cumplida acreditación de unos determinados y concretos daños y perjuicios, sino que se producen automáticamente, siendo válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS, como declara la STC 247/2006, por lo que debe estimarse justificada la indemnización de 10.000 € solicitada por el actor en la demanda con base en los arts. 8.12 y 40.1 c) LISOS.
SEXTO.-A la declaración de nulidad del despido siguen las consecuencias legales previstas en los arts. 55.6 ET y 113 LRJS. Sin embargo, por ser el contrato de trabajo de autos de duración determinada que finaliza el 30/6/2018, cuya naturaleza temporal viene impuesta por el art. 6 RD 1006/1985, los efectos se han de limitar al pago de los salarios que el trabajador deja de percibir hasta la fecha de vencimiento del contrato (30/6/2018), que asciende a un total de 7.280 €.
SEPTIMO.-Para terminar debe decirse que acreditada la prestación de servicios durante el tiempo en que se devengaron las retribuciones reclamadas por el actor de forma acumulada, correspondientes al periodo comprendido entre los días 1 y 27 de septiembre de 2017, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandola demanda formulada por Sixto contra AGUILAS FUTBOL CLUB, declaro nulo el despidodel demandante.
Condenoal demandado a abonar al demandante las siguientes cantidades:
-7.280 €en concepto de indemnización por despido.
-10.000 €en concepto de indemnización por vulneración del derechoa la tutela judicial efectiva.
-720 €en concepto de salarios adeudadoscorrespondientes a 27 días de septiembre de 2017, más el interés moratorio del art. 29.3 ET.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.
.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.