Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2018
NºAUTOS: 0000594 /2015
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre impugnación de resolución del Fondo de Garantía Salarial seguidos ante este Juzgado con el número 594/2015, a instancia de D. Landelino, asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Margarita Montaner, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el Letrado de dicho Fondo Sr. Marcos Cobo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de resolución del Fondo de Garantía Salarial en la que, tras alegar cuanto se estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que '(...) declare el derecho del actor a percibir las prestaciones económicas del Fogasa por indemnización de despido improcedente, teniendo según su salario real percibido por importe de 48,33, y en su caso el tope legalmente establecido del doble del salario mínimo interprofesional sin reducción alguna, condenando al FOGASA a estar y pasar por tal declaración, condenándole al pago de la diferencia dejada de abonar, en cuantía de 6.297,13 euros, más los intereses legales pertinentes, interés legal y procesal, que sean de aplicación al caso'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de juicio, que tuvo lugar el día 21 del mes y año en curso.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, el organismo demandado, mostró oposición a lo peticionado de contrario, manifestando, en cuanto al fondo, el ajuste a derecho del cómputo efectuado. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte actora se propusieron, como tales medios, la documental acompañada a la demanda, así como expediente administrativo; por su parte, el Letrado del FOGASA propuso, como medio de prueba, también el expediente administrativo obrante a las actuaciones. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-En fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número dos de esta ciudad, en el seno del procedimiento por despido seguido ante el mismo con el número 138/2013, se dictó sentencia por al que, estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa GSM de les Illes, S. L., y Gum Limp, S. L., declaró la improcedencia del despido efectuado con efectos de 31 de diciembre de 2012, condenado a la empresa a abonar al trabajador una indemnización cifrada en 25.422'63 euros, declarando extinguida en dicha fecha la relación laboral habida entre las partes.
En el Hecho probado primero de la sentencia se indicaba que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa con una jornada de 20 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 1.446'96 euros brutos, con parte proporcional de pagas extras incluida.
2.-En fecha 13 de marzo de 2015 el actor presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones.
3.-Iniciado el correspondiente expediente con número NUM000 por el Secretario General del FOGASA se dictó resolución el 26 de marzo de 2015 por la que se reconocía al actor el derecho a percibir del citado Fondo la cantidad de 9.190'70 euros en concepto de indemnización. En el Hecho tercero de la misma resolución se manifestaba que'(...) Según costa en la documentación obrante al expediente administrativo, el trabajador estaba vinculado a la empresa en virtud de un contrato a tiempo parcial, consistente en una reducción de su jornada de trabajo ordinaria del 50%, por lo que el salario módulo tope de 50,35 a aplicar para el cálculo de las prestaciones solicitadas ha de reducirse en igual proporción, criterio en consonancia con las sentencias del T. S. J. de la Comunidad Valenciana de 18 de diciembre de 2008 y del T. S. J. de Aragón de 30 de noviembre'.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan en su integridad del expediente administrativo obrante a las actuaciones.
SEGUNDO.-La cuestión que es objeto de la presente resolución consiste en determinar si es correcto el cálculo efectuado por el organismo demandado, el cual, para el cómputo de la cuantía a la que asciende la responsabilidad del mismo ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, aplica, en el caso del actor, trabajador a tiempo parcial al 50% de la jornada ordinaria, una reducción en idéntica proporción del 50% sobre el doble del salario mínimo interprofesional, considerándose por la parte actora que no cabe tal reducción proporcional del duplo del salario mínimo interprofesional para los trabajadores a tiempo parcial.
Respecto de esta cuestión, debe recordarse que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción aplicable al presente supuesto, disponía que 'el Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días'(apartado primero); añadiéndose en el apartado segundo que 'el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artícu lo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.
Pues bien, la cuestión jurídica sometida a decisión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2017, en el siguiente sentido:
La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el límite de la responsabilidad que tiene el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), conforme al art. 33.1 del Estatu to de los Trabajadores (ET ), a la hora de abonar los salarios e indemnizaciones a su cargo por insolvencia empresarial. Más concretamente, en el caso que nos ocupa la cuestión es determinar si, cuando se trata de trabajadores con contrato a tiempo parcial, el tope del salario a computar, duplo del salario mínimo interprofesional (SMI), debe reducirse, o no, en el mismo porcentaje que la jornada que realiza en comparación con la ordinaria de un trabajador a tiempo completo de la misma actividad. (...) La cuestión planteada, si para el cálculo de la obligación de pago del FOGASA se computa en todo caso el límite del doble del SMI vigente o si ese límite debe reducirse en la misma proporción que la jornada laboral en los casos de beneficiarios con contrato a tiempo parcial, no ha sido abordada directamente por esta Sala, sino indirectamente, como 'obiter dicta' en sus senten cias de 28 de mayo de 1998 (R. 3462/1997 ) y de 29 de septiembre de 2011 (R. 586/2011 ). En estas sentencias se empieza, al igual que en la de 31 de mayo de 2011 (R. 3581/2010 ), afirmando que la regla de interpretación literal y lógica es la de que se computa el salario real siempre que no exceda del límite fijado al mismo, doble del SMI, sin que, cuando el salario real sea inferior al duplo del SMI quepa incrementar el salario computable hasta el tope máximo, pues se quebraría la garantía reconocida y se daría más de lo garantizado 'convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador. Seguidamente, las dos primeras sentencias citadas añaden 'Y aun cabría añadir otro argumento de resistencia a las soluciones contrarias a la lógica, como se daría respecto del trabajador con contrato a tiempo parcial, con la consiguiente reducción del salario, que vería favorecida su situación sobre el trabajador a tiempo completo.', argumento que se formula para robustecer la conclusión de que debe computarse el salario realmente percibido.
Este criterio interpretativo, sentado 'obiter dicta' debe mantenerse añadiendo otras razones que hace la sentencia recurrida con acierto. En efecto, los Reales Decretos que anualmente fijan el importe del SMI para cada año vienen señalando en el párrafo tercero de su artículo 1 que el SMI 'si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata', pudiéndose citar en tal sentido el RD 1717/2012 , vigente cuando se declaró la insolvencia, así como los anteriores ( RD 1888/2011) y los posteriores, como el RD 1171/2015 y el RD 742/2016) . Por ello, una interpretación lógico sistemática de esos Reales Decretos y del art. 33 del ET nos muestra que cuando el legislador dice SMI se está refiriendo al que corresponde a una jornada completa y que cuando se trabaja a tiempo parcial el SMI que corresponde con arreglo a la norma debe reducirse en el mismo porcentaje que la jornada de trabajo'.
En la misma línea, aún antes de haberse dictado este pronunciamiento, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 16 de febrero de 2017 indicaba que 'el criterio de instancia debe ser confirmado por cuanto el artículo 33 del ET determina como uno de los elementos que limitan el alcance máximo de la responsabilidad del FOGASA para el pago de salarios o indemnizaciones, al del doble del SMI, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En los supuestos de trabajadores a tiempo parcial el Salario mínimo que le corresponde es el proporcional a la jornada que efectúa sin que de ningún modo pueda mantenerse que le corresponde el fijado para una jornada de trabajo completa, por lo que no existiendo error interpretativo del juzgador el recurso debe ser desestimado. Así lo expusimos ya en la STSJ CL 1679/2016 - ECLI: ES:TSJCL:2016:1679 y cuyos argumentos damos por reproducidos: El Art. 33.2 del Estatu to de los Trabajadores en el año 2010 establecía que las indemnizaciones extintivas a cargo del FOGASA en los supuestos de insolvencia o concurso del empresario habrán de fijarse, en todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El interrogante se plantea cuando el trabajador lo era a tiempo parcial, pues surge la duda de si el importe del salario mínimo interprofesional a partir del cual calcular la prestación de garantía asumida por el FOGASA ha de ser el mismo que para el trabajador a tiempo completo, de forma que la duración de la jornada sea indiferente para determinar el modulo salarial de aplicación; o si, por el contrario, una menor jornada debe conllevar la reducción proporcional de ese importe.
El Juzgado de lo Social consideró más acertado el primer criterio, para lo cual recoge los argumentos utilizados por las senten cias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 1998 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2014 (Rec. 1.364/2013 ). En la primera de estas sentencias el supuesto de hecho examinado no parece coincidir con el del caso presente, a diferencia de la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, que resuelve un supuesto de contrato a tiempo parcial y funda su decisión, contraria a la reducción proporcional del límite salarial cuando el trabajador ha prestado servicios a tiempo parcial, en la interpretación literal del Art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores :
'A la vista de tal redacción [del Art. 33.1 del ET ], que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ('según el sentido propio de sus palabras') al que se refiere el Art. 3.1 del Código Civil . Y en base a dicha interpretación literal, no se puede sostener la argumentación del FOGASA, sobre la determinación de su responsabilidad, es claro, pues, que la obligación del fondo ( artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo) , que lo desarrolla), no autoriza otras reducciones cuantitativas de los salarios pendientes, que las que el propio texto prevé; y que el artículo 28.3 del Real Decreto ya citado, sólo permite desestimar las solicitudes presentadas cuando se aprecie en el expediente la existencia de abuso de derecho o fraude de ley o cuando no esté justificado su abono por haberse acreditado la existencia de un interés común de trabajadores y empresarios en la formalización de una apariencia con el fin de obtener las pretensiones del FOGASA, lo que no pueden presumirse'.
El criterio opuesto, sin embargo, ha sido estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la senten cia de 13 de mayo de 2015 (Rec. 264/2015 ) que a su vez cita la del mismo tribunal número 1082/2007, de 30-11 , y la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 4305/2008, de 18-12 , que se fijan en la regulación del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
En efecto, la interpretación literal del Art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores es insuficiente para resolver el interrogante pues necesita ser completada con el régimen del SMI, sin el cual no se obtiene la cuantía del mismo. El Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2010 establece en el Art. 1 :
'El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,11 euros/día o 633,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. De esta regulación se desprende de forma clara y directa que el importe del SMI depende de la jornada de trabajo. Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aunque acomodando las cuantías a las circunstancias fácticas del caso presente, no se fija un salario mínimo interprofesional diario de 21,11 euros diarios en todo caso sino que dicha cuantía salarial solo se aplica cuando se trata de un trabajador con jornada completa. Si es un trabajador a tiempo parcial el salario mínimo interprofesional se calcula a prorrata. Por ello, el salario mínimo interprofesional diario de un trabajador con el 15 por 100 de jornada, como el actor, ascendía a 3,17 euros diarios, y el triple de esta cantidad, más la parte proporcional de las pagas extras, opera como límite de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial. La solución defendida en la demanda y acogida por el Juzgado de instancia al prescindir del régimen del SMI establece un criterio de garantía salarial que en su aplicación concreta trata de forma desigual a los trabajadores a tiempo parcial y a los trabajadores a tiempo completo.'
También la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 11 de julio de 2017, recogiendo la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 27 de abril de 2017 concluía que '(...) davant la manca de concreció a l' article 33 ET de quin és el salari mínim interprofessional, és evident a judici de la Sala que escau estar a l'aplicació del principi pro rata temporis en la matèria analitzada, de tal forma que l'SMI aplicable a efectes de limitació no és el propi de la jornada complerta, sinó el corresponent a la jornada efectivament realitzada pel recorrent'.Además, la referida sentencia analiza si esta conclusión es susceptible de afectar al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de los trabajadores parciales del artículo 12.4 d) ET , al regular la plena equiparación de derechos entre los trabajadores a jornada completa y a tiempo parcial, argumentando en este sentido que '(...) hem de recordar que el dit precepte no és una altra cosa que una transposició -certament incorrecte- de la Direct iva 97/81/CE (LCEur 1998, 124) , que en la clàusula 4 del seu annex contempla en forma expressa que els treballadors a temps parcial no podran ser tractats en forma menys favorables que els que presten serveis a jornada complerta, aplicant-se, en el seu cas, el principi ' pro rata temporis '. I per bé que la citada Directiva es refereix essencialment al marc contractual i retributiu, també s'estén a qualsevol aspecte vinculat amb la relació laboral, llevat la Seguridad Social no professional, com es deriva de la STJUE 10.06. 2010 (TJCE 2010, 171) (assumpte INPS). I en el cas d'assegurament del salari en el supòsit d'insolvència de l'ocupador escau estar a la Direct iva 2008/94/CE (LCEur 2008, 1740) , que fa expressa menció a aquella altra norma comunitària en la consideració inicial i contempla la interdicció d'exclusió dels treballadors a temps parcial en el seu article 2.2 a ).
D'altra banda, és notori que la Directiva 97/81/CE ha estat objecte de diferents pronunciaments del TJUE, en la qüestió aquí analitzada, como ocorre amb la ja citada STJUE Sentència de 10.06.2010, i la del mateix tribunal de 05.11.2014 - assumpte Österreichischer Gewerkschaftsbund-, etc. En aquesta hermenèutica de l'òrgan judicial europeu es deriva clarament que és contrari a la dita Directiva el fet que existeixi un tracte desigual de les persones contractades a temps parcial únicament per raó de la dita causa. En conseqüència, ningú pot tenir condicions contractuals o assimilades pejoratives pel fet de tenir un contracte a temps parcial, en relació a una altra persona assalariada a temps complert, per bé que s'ha de tenir present ' la quantitat de temps treballada ' a efectes de l'aplicació del principi ' pro rata temporis '. En altres paraules: l'equiparació entre els contractes a temps parcial i complert és total en forma proporcional a la prestació laboral efectivament exercida, llevat que això determini efectes discriminatoris en quant als primers .
En conseqüència, difícilment pot existir discriminació quan, en definitiva, la tesi per la que advoquem comporta un tractament igualitari entre treballadors a jornada complerta i treballadors a temps parcial, en funció dels efectes que sobre els respectius salaris té la insolvència de l'empresari.
L'anterior conclusió es veu clara amb un exemple: un treballador o una treballadora que tingui jornada complerta i percebi un salari superior al doble del SMI (posem per cas, vuitanta euros dia) té dret a un màxim públic de garantia salarial en relació a l'actual SMI de 5.661, 60 cèntims per cent vint dies no pagats per l'empresa (això és, un cinquanta-nou per cent de la retribució deixada de percebre); i si el contracte fos a mitja jornada amb una retribució de 40 euros/dia el topall màxim seria de 2.830, 80 euros (el doble del cinquanta per cent de l'SMI 2007), la qual cosa es correspondria també a un cinquanta-nou per cent del total no pagat per l'empresa. Pel contrari, si apliquem la lògica del recurs la persona contractada a temps parcial tindria dret a percebre les quantitats degudes en forma íntegra, per bé que existeix proporcionalitat retributiva en funció de la jornada. A una conclusió similar, mutatis mutandis , escau arribar respecte els efectes sobre les indemnitzacions en relació a l' article 33.2 ET .
Qualsevol judici d'igualtat en requereix un altre de previ: el d'identitat. Judici d'identitat que en la seva vessant objectiva comporta l'existència d'una diferència de tracte. I és del tot evident que allò que comportaria el greuge comparatiu seria dotar de major garantia pública als treballadors a temps parcial que al de jornada ordinària. No volem dir amb això que aquest escenari no sigui possible des d'una perspectiva lege ferenda ; ara bé, per a que aquesta hipòtesi resulti factible és del tot evident que la voluntat del legislador ha de ser clara i terminant i, òbviament, no és aquest el cas, atès el buit regulador legal que abans hem analitzat.
6. No obstant, cal indicar que aquesta conclusió no és universal: una cosa és que la jornada a temps parcial tingui una concreció diària, en allò que es coneix com temps parcial ' horitzontal ' (supòsit en el que s'aplica el principi pro rata terminis ) i una altra que el temps de treball de referència sigui superior, prestant-se serveis complerts en forma diària però no en el període d'un any, per tant, el temps de treball ' vertical ' o cíclic (atès que en aquest cas, la retribució diària per dia treballat es fixa sobre el SMI vigent íntegre). Òbviament qui treballa, per exemple, cinc hores al dia en lloc de set o vuit percep una retribució menor, essent aquest el paràmetre de salari diari en relació als límits legals i en aplicació del principi pro rata terminis . Ara bé, a qui treballa jornades senceres però no en forma continuada setmanal, mensual o anual no se li pot aplicar l'esmentat principi en matèria de salari atès que la retribució diària és íntegre, amb l'única diferència pràctica que el període referència de l' article 33.1 ET es meritarà, en el seu cas, en períodes més amples de temps; i el mateix ocorre en relació a la garantia pública d'indemnitzacions, tenint present que en aquests casos el seu càlcul ja integra els períodes de no activitat respecte la determinació de l'antiguitat aplicable.
Per tant, tot i l'anomia en relació al marc aplicatiu de la institució de garantia, sí concorre una regulació específica (basada en l'aplicació de la prorrata) en relació al salari mínim interprofessional. Ara bé, si es presten serveis per dies sencers (essent la parcialitat de la jornada d'àmbit superior) per cada jornada treballada la persona assalariada tindrà dret al SMI íntegre diari, per bé que lògicament no ocorrerà el mateix en relació al SMI anual. Per contra, si la parcialitat és diària, el SMI s'aplicarà a prorrata per cada dia treballat amb una jornada inferior.
Dons bé, en el present cas no consta que el contracte a temps parcial no s'adeqüés al model ordinari o ' horitzontal ' i en cap moment la part recorrent ha pretès la corresponent modificació. D'aquesta forma, caldrà considerar que ens trobem davant un contracte a temps parcial en còmput diari. I essent aquesta l'obligada conclusió -atesa la manca de reflexió al respecte en el recurs- és clar que el salari mínim interprofessional aplicable era el proporcional a la jornada realitzada. (...)'
Por tanto, considerando la anterior doctrina, la cual es plenamente compartida por la que suscribe por evidentes razones de seguridad jurídica, no puede sino desestimarse la pretensión contenida en la demanda.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Landelino contra FOGASA, absolviendoa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0049 3569920005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.