Sentencia SOCIAL Nº 202/2...io de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1158/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5576

Núm. Roj: SJSO 5576:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00202/2018

DESPIDO 1158/2016

SENTENCIA N° 202/2018

En Palma de Mallorca a 14 de junio de 2018

Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente , Juez en Expectativa de Destino adscrita al Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 1158/2016, seguido entre partes, de una como actora DON Amadeoasistida por el Letrado Sr.Fonoller y de otra como empresa demandada GREEN COFFEE BALUARD SLU que no comparececon citación FONDO DE GARANTÍA SALARIALsobre DESPIDO Y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por DON Amadeo contra la mercantil GREEN COFFEE BALUARD SLU , mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia en la que declarase la improcedencia del despido y se condene a la demandada a su readmisión o bien al abono de la indemnización que legalmente corresponda, así como los salarios de tramitación correspondientes.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 12 de junio de 2018.

TERCERO. El día del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Igual citación se cursó al Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, Fogasa) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.

Las parte demandada no comparecieron a pesar de estar citada en tiempo y forma. Tampoco compareció el FOGASA.

A bierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la parte demandada y la documental obrante en autos los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte expuso sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Amadeo con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GREEN COFFEE BALUARD SLU desde el 9 de agosto de 2016 con la categoría profesional de ayudante de camarera y el salario mensual de 1.496,58 euros íntegros con inclusión de las pagas extraordinarias, plus de transporte y retribución en especie.

SEGUNDO.-El día 3 de diciembre el actor fue despedido de forma verbal, no se entregó al demandante carta de despido.

TERCERO.-La empresa adeuda al trabajador las cuantías derivadas del salario correspondiente al mes de noviembre (1.496,58 euros), salario correspondiente a los tres primeros días de diciembre (144,83 euros), (579,24 euros) por 12 días de vacaciones y (820,59 euros) por los días libres pendientes cuantificados estos dos últimos conforme al Convenio del Sector de Hostelería de las Illes Balears. El total asciende a la cuantúa de 3-041,24 euros.

TERCERO.-Se presentó papeleta de conciliación en fecha 05.12.2016, celebrado el acto el 21.12.2016, ante el TAMIB, con el resultado de SIN EFECTO por incomparecencia de la empresa.

CUARTO.-El trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental aportada con la demandada y la nueva documental que se aporta al acto del juicio. Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).

La vigencia de las deudas, resultan de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el onus probandisobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.

Por último, el hecho tercero se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005- o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004- ).

SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.

Se alega por la parte actora que el contrato entre ambas partes, se ha ido articulando mediante la contratación eventual. El día 3 de diciembre de 2016 GREEN COFFEE BALUARD SLU despidió al actor sin entregrarle carta de despido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998).

El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.'.

Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2016 resulta aplicable la legislación mencionada.

Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de 539,58 (117 días de trabajo que hacen un total de 4 meses).

En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que encuentre otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 49,07 euros día.

SEGUNDO.- Determinación de la cuantía exigible

El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.

Las comisiones o bonus suponen una retribución variable del salario, con los que se trata de premiar una dedicación o rendimiento extraordinarios, o bien directamente los resultados obtenidos por el trabajador. Por ello, una vez acreditados los resultados o el rendimiento, surge la obligación de abonar el bonus o la comisión ( STSJ de Madrid de 19 de mayo de 1998, o de TSJ de Cataluña de 16 de julio de 1999).

En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero o fecha inicial en el año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001).

Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988).

El Texto articulado del XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su Art. 32º dispone que: ' Reclamación de cantidades.'Cuando el trabajador se vea obligado a formular una demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa haya ofrecido o hecho efectivo con anterioridad a la resolución judicial'. Por ello a la cuantía anterior hay que añadir el 30% en cómputo anual desde el 05.12.2016, fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Por todo ello, procede condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades solicitadas en la demanda.

TERCERO.- De la intervención del FOGASA

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.

CUARTO.- Del régimen de recursos

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por DON Amadeo contra GREEN COFFEE BALUARD SLU y de conformidad con los fundamentos anteriores,

1.-DECLARO la improcedenciadel despido tácitoefectuado en fecha 3 de diciembre de 2016 por parte de la empresa demandada a la que condenoa que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajadoren su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia a razón de 72,32 € diarioso a abonarle una indemnizacióncalculada conforme a lo recogido en el fundamento jurídico segundo de 49,07 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión,

2. La cantidad salarial de 3.041,24 euros en concepto de cantidades adeudadas al trabajador más el 30 % por aplicación del Convenio del Sector de Hostelería desde el 05.12.2016.

La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.

No ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

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