Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1158/2016 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: SAMANIEGO FUENTE, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5576
Núm. Roj: SJSO 5576:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a 14 de junio de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente , Juez en Expectativa de Destino adscrita al
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por DON Amadeo contra la mercantil GREEN COFFEE BALUARD SLU , mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia en la que declarase la improcedencia del despido y se condene a la demandada a su readmisión o bien al abono de la indemnización que legalmente corresponda, así como los salarios de tramitación correspondientes.
SEGUNDO.- Presentada la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 12 de junio de 2018.
TERCERO. El día del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Igual citación se cursó al Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, Fogasa) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social.
Las parte demandada no comparecieron a pesar de estar citada en tiempo y forma. Tampoco compareció el FOGASA.
A bierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la parte demandada y la documental obrante en autos los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte expuso sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental aportada con la demandada y la nueva documental que se aporta al acto del juicio. Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).
La vigencia de las deudas, resultan de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el
Por último, el hecho tercero se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005- o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004- ).
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actor y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.
Se alega por la parte actora que el contrato entre ambas partes, se ha ido articulando mediante la contratación eventual. El día 3 de diciembre de 2016 GREEN COFFEE BALUARD SLU despidió al actor sin entregrarle carta de despido.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998).
El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo en su punto 4, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar su improcedencia conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que ' 1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del
Toda vez que se trata de un contrato formalizado en 2016 resulta aplicable la legislación mencionada.
Si opta por la extinción, la actora tendrá derecho a una indemnización que asciende, en aplicación de las dos normas anteriores, a la cantidad de 539,58 (117 días de trabajo que hacen un total de 4 meses).
En el supuesto de que el empresario opte por la readmisión, deberá satisfacerle al trabajador los salarios de tramitación, que equivalen a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, o hasta que encuentre otro empleo el trabajador, si tal colocación fuera anterior a la fecha de la sentencia, y se probase lo percibido ( apartado 2 del Art. 56 del ET). En este caso, si se optara por la readmisión, los salarios de tramitación se calcularán a razón de 49,07
El salario y las cantidades asimiladas a él, deben ser entendidos bajo el prisma de una estricta función remuneratoria, y por tanto como contraprestación debida por el trabajo prestado ( STS, Sala 4º, de 21 de febrero de 2007), función y naturaleza que no se pierden por la concreta denominación que al salario hayan dado las partes a suscribir su vínculo obligacional ( STS, Sala 4º, de 21 de abril de 1983) y cuyo importe debe abonar el empresario dentro de los límites prevenidos en el artículo 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el vigente Estatuto de los Trabajadores.
Las comisiones o bonus suponen una retribución variable del salario, con los que se trata de premiar una dedicación o rendimiento extraordinarios, o bien directamente los resultados obtenidos por el trabajador. Por ello, una vez acreditados los resultados o el rendimiento, surge la obligación de abonar el bonus o la comisión ( STSJ de Madrid de 19 de mayo de 1998, o de TSJ de Cataluña de 16 de julio de 1999).
En relación con la compensación económica solicitada por las vacaciones devengadas pero no disfrutadas, asiste al recurrente derecho a una cuantía proporcional al periodo trabajado, computado por años naturales y por tanto desde el 1 de enero o fecha inicial en el año del cese ( STS de 17 de septiembre de 2002, rec.4255/2001).
Idéntica obligación del empresario supone el abono de las pagas o gratificaciones extraordinarias (31ET), con independencia de la forma o sistema de devengo ( STS, Sala 4º, de 29 de noviembre de 2016), toda vez que el trabajador tiene derecho a su cobro, al tiempo de la extinción del vínculo, de manera proporcional al tiempo trabajado ( STS, Sala 4º, de 22 de noviembre de 1988).
El Texto articulado del XV Convenio colectivo sectorial de hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en su Art. 32º dispone que: '
Por todo ello, procede condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades solicitadas en la demanda.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.5 de la de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
2. La cantidad salarial de 3.041,24 euros en concepto de cantidades adeudadas al trabajador más el 30 % por aplicación del Convenio del Sector de Hostelería desde el 05.12.2016.
La cantidad total adeudada devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, los intereses procesales concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.
No ha lugar a emitir pronunciamiento judicial alguno en relación con el Fogasa, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que, de acuerdo con lo prevenido en la ley, puedan en su momento determinarse.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
