Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2907/2015 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100229
Núm. Ecli: ES:TS:2018:940
Núm. Roj: STS 940:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2907/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 23 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de Diego Bajón, en la representación que ostenta de la mercantil Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza, S.L. (SAMYL, S.L.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Galicia en fecha 22 de mayo de 2015 (recurso de suplicación nº 784/2015 ), que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, autos núm. 1239/2013, en virtud de demanda presentada por Dª Lina frente Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza, S.L. (SANYL, SL) y Dª Consuelo , en materia de derechos fundamentales.
Ha comparecido como parte recurrida Dª Lina representada por la procuradora Sra. García Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
a).- En 28/11/11 y tras decisión acordada por la asamblea de los trabajadores, la empresa demandada y la representante legal de aquéllos pactan un Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, al que se le dio la posterior tramitación estatutariamente exigible.
b).- El Acuerdo fue declarado nulo en sentencia dictada en fecha 20/05/13 por el J/S n° 4 de A Coruña [autos 03/13], aunque tal decisión revocada por STSJ Galicia 30/09/14 , que rechazó la impugnación del Acuerdo por la vía de la modificación sustancial de condiciones.
c).- Hallándose en trámite la referida impugnación judicial, la empresa procedió a la aplicación del Acuerdo, y frente a tal decisión se presenta por la trabajadora accionante - entre otros reclamantes- demanda por tutela de derechos fundamentales, alegando carácter represaliante de la medida y precisamente para que se dejase sin efecto la modificación impuesta, habiendo recaído en el J/S n° 4 de A Coruña sentencia desestimatoria de fecha 16/10/2014 [autos 1239/2013], al considerar que el proceso especial no es adecuado ya que ha de estarse al efecto de cosa juzgada que generaba la sentencia del TSJ de Galicia, de 30 de septiembre de 2014 y que señaló que la medida adoptada en ese Acuerdo debía impugnarse por la vía del art. 153 LRJS , todo lo cual le lleva a no entrar a resolver el fondo de la cuestión. Esta sentencia fue recurrida en suplicación, siendo revocada por la Sala de lo Social del TSJ Galicia, en sentencia de 19/06/2015 [rec. 433/2015 ], que, estimando el recurso interpuesto por la trabajadora, declara la nulidad de la p de condiciones de trabajo adoptada por la empresa, al vulnerar la garantía de indemnidad.
2.- Se formula casación unificadora por la empresa demandada, presentando como contradictoria la STSJ Galicia 22/05/15 [rec. 784/15 ] y denunciando infracción del art. 222.4 LECiv .
2.- En el presente caso es innegable que concurre el requisito de que se trata hasta el punto de hacerse innecesario referir en detalle los presupuestos de hecho de la sentencia de contraste, bastando con destacar que se trata de otra trabajadora de la misma empresa que sigue los mismos pasos procesales que la demandante de autos y que -a diferencia del presente caso de autos- obtiene respuesta desestimatoria de su pretensión, argumentando la sentencia de contraste que procedía aplicar el efecto positivo de cosa juzgada, derivado de la STSJ Galicia 30/09/14 [rec. 2618/14 ].
3.- El recurso ha de ser acogido, siguiendo -literalmente- el criterio adoptado por esta Sala, en la sentencia de 12/Diciembre/17 [rcud 2542/15 ], en la que se plantea la misma cuestión por la misma empresa recurrente. Y al efecto recordar que si bien es cierto que en la fase de instancia ya resultaba apreciable la excepción de litispendencia, a la fecha en que la recurrida fue dictada la solución que procedía adoptar era - como acertadamente decidió la sentencia de contraste- la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, con los efectos que ello pudiera tener. En justificación de ello hemos de señalar [entre tantas otras anteriores, SSTS SG 10/11/15 -rco 360/14 -; 10/05/16 -rco 49/15 -; y 26/04/17 -rco 243/16 ]:
a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de «un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [ art. 222.1 LECiv J, o bien pretedetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que «vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto» [ art. 222.4 LECiv ].
b).- Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal «una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal».
c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella «plena identidad» no existe, consistente en la «vinculación» a la resolución del «antecedente lógico» [ya citado art. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de «antecedente lógico» [ex art. 421 LECiv ].
4.- Significa la precedente doctrina que la pendencia procesal en suplicación de la impugnación del Acuerdo de 28/11/11 -anulado por sentencia de 20/05/13 - comportaba que en el proceso de reclamación individual frente a la aplicación de aquél, la sentencia del J/S de 17/09/14 [autos 1248/13] debiera en su día haber acogido la excepción de litispendencia que la empresa alegaba; y que posteriormente la ahora recurrida, una vez que ya estaba revocada por el propio TSJ la anulación del Acuerdo que había adoptado el J/S, por su parte debiera haber aplicado -como destaca el Ministerio Fiscal- el efecto positivo de cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], cuya apreciación se impone al juzgador en tanto que «afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos estatales», pues «se trata de una cuestión de orden público procesal ...[que] puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes», porque «los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos; y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores» ( STC 161/1984, de 16/Octubre ; SSTS 16/09/92 -rec. 1920/91 -; 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/07/99 -rcud 4817/98 -; y 18/01/00 -rcud 4982/99 -).
En este caso, al resolver el debate de suplicación, nos encontramos con una situación diferente por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
2.- Sin embargo, al resolver el debate de suplicación en el presente caso nos encontramos con una situación diferente por las razones que seguidamente pasamos a exponer. En efecto, para una mejor comprensión de lo que debemos resolver en suplicación, a tenor del art. 215.c) LRJS , debemos recordar:
a).- La empresa alcanzó un Acuerdo colectivo, regulador de las condiciones económicas y sociales de los trabajadores (BOP 20/07/2012).
b).- Este acuerdo fue impugnado por un grupo de trabajadores, entre ellos la demandante, que presentaron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo [autos 3/2013].
b).- En dicho proceso se dictó sentencia en la instancia que declaró «la nulidad de las medidas contempladas en dicho Acuerdo».
c).- Esa sentencia fue recurrida por la empresa y mientras pendía el recurso de suplicación, la empleadora remitió comunicación a quienes formularon la demanda, procediendo a modificar las condiciones de trabajo con base en el Acuerdo antes referido.
d).- Tras esta medida, se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del proceso 3/203 y la Sala de Galicia revoca la sentencia del J/S por considerar que no se estaba en la vía del art. 41 ET sino ante un Acuerdo Colectivo que debería ser impugnado por la vía del art. 153 LRJS .
e).- La demandante presenta la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la decisión de la empresa de octubre de 2013, alegando vulneración de derechos fundamentales, alegando que esa decisión solo se había adoptado frente a quienes plantearon la demanda del proceso 3/2013 y en represalia por haber acudido a la vía judicial.
f).- La sentencia de instancia de las presentes actuaciones no entró a resolver la cuestión de fondo porque apreció el efecto de cosa juzgada entendiendo que al ser un acuerdo colectivo, la vía para impugnarlo no era la seguida por los demandantes, y no se pronunció sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad que la trabajadora había denunciado.
g).- La sentencia de suplicación, aquí recurrida, deja sin efecto esta resolución judicial y concluye apreciando que se ha producido la vulneración denunciada, reconociendo a la parte actora el derecho indemnizatorio reclamado. Todo ello porque la medida que adoptó la empresa fue consecuencia de haber accionado la actora ante los tribunales de justicia frente a la empresa.
3.- Pues bien, llegado a este momento y a diferencia de lo ocurrido en nuestra reciente STS 12/12/17 [rcud 2542/15 ], resulta que tenemos datos suficientes para resolver lo planteado y resuelto en suplicación. Y en concreto advertimos que el efecto de cosa juzgada, sobre el que la parte ahora recurrente insistía en su escrito de impugnación del recurso de suplicación y que el juez de instancia aplicó, no tiene expresa mención en la sentencia aquí recurrida, ya que entró a resolver lo que la parte actora planteó en su recurso de suplicación que solo se ceñía a la vulneración de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
Siendo ello así, y aun estimando correcto establecer el efecto de cosa juzgada sobre el alcance y naturaleza del Acuerdo Colectivo, es lo cierto que ello no impide resolver la acción planteada por la actora, porque no está cuestionando su naturaleza colectiva ni si las medidas adoptadas por la empresa en aplicación de ese Acuerdo Colectivo se ajustan a lo que en él se estipula, sino que está denunciando que la aplicación de ese Acuerdo por la empresa constituye una conducta empresarial vulneradora de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al haber aplicado el Acuerdo a la demandante -y restante colectivo de trabajadores- como represalia por haber accionado frente al referido Acuerdo. De esta manera, como la cosa juzgada no alcanza a si la empresa ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, y por lo mismo no le impedía a ésta accionar en el sentido que lo hizo en su demanda, la Sala de suplicación podía resolver -como efectivamente hizo- la vulneración denunciada, en lo que a su aplicación a la actora se refiere.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «Servicios Auxiliares de mantenimiento y limpieza»
2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha 19/Junio/2015 [rec. 433/15 ], que a su vez había revocado la resolución que en 16/Octubre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de A Coruña [autos 1239/13], a instancia de Dª Consuelo .
3º.- Acordar la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
