Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100181
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:274
Núm. Roj: STSJ NA 274/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. DON MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VENTIOCHO DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON RUBÉN ANCIZU VERGARA, en nombre y
representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente
a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme
al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por don Anselmo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones del actor, condene a Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad indemnizatoria cifrada en 62.332,78 euros, más intereses legales aplicables y, con carácter subsidiario, condene a Embalaje y Carpintería Industrial Maderas Ripa, S.L. por dicho importe, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anselmo contra la empresa MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y EMBALAJE Y CARPINTERIA INDUSTRIAL MADERAS RIPA SL, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 46.749,58 euros en concepto de indemnización y a la compañía aseguradora al abono, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro (24/02/2014), de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, y partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, D. Anselmo , nacido el NUM000 de 1958 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 24 de febrero de 2014.- El demandante prestaba servicios para EMBALAJE Y CARPINTERÍA INDUSTRIAL MADERAS RIPA, S.L. que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA NAVARRA y suscrito el seguro de responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (póliza número NUM002 ).-
SEGUNDO.- El accidente se produjo el 4 de febrero de 2014, a las veinte horas, durante la realización de trabajos con la máquina escuadradora Ortza SE-300T.- D. Anselmo realizaba tareas de corte de tacos de madera con inglete, por lo que la sierra de la escuadradora estaba a un ángulo de 45º sobre la mesa. El trabajador accidentado observó que tenía retales (trozos sobrantes de madera) junto a la sierra y procedió a retirarlos con la mano, sin parar previamente la máquina y sin utilizar la barra de empuje dispuesta a tal fin. Como resultado de esta acción, el trabajador sufrió cortes de diversa consideración en la mano izquierda.- El equipo de trabajo causante de las lesiones fue una escuadradora Ortza SE-300T. El equipo no cuenta con marcado CE pero sí con declaración de conformidad CE, pues se realizó el estudio de adecuación al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Es una máquina en la que es posible regular la inclinación del disco de corte con respecto a la mesa para poder realizar cortes a grado/ángulo.- En el informe de la investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención Ajeno Prevención Navarra se recogen las siguientes causas: .- Causas Inmediatas: corte con disco de escuadradora. .-Causas Básicas: - Incumplimiento del procedimiento establecido por la empresa: accedió a elementos de corte sin parar la máquina. - Método inadecuado: no se utilizó la barra de empuje disponible.- Elemento peligroso (sierra) sin protección: el resguardo de protección de la sierra no es adecuado para trabajos en ángulo.- El Informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra concluyó que el accidente se debió al incumplimiento por parte del trabajador accidentado de las normas de seguridad definidas por la empresa para la realización de este tipo de trabajos y a la falta de experiencia/hábito en la tarea realizada.- El trabajador había ingresado en la empresa el 27 de enero de 2014. Había prestado servicios en otras empresas del sector de la madera pero no tenía experiencia en la realización de la tarea que dio lugar a la producción del accidente.- Se entregó al trabajador registro de entrega, firmado el 12 de noviembre de 2013, con la siguiente documentación: Instrucciones escuadradoras, ficha de seguridad del puesto de trabajo (riesgos y medidas preventivas), actuación en caso de emergencia, funciones y responsabilidades del puesto y política de seguridad y salud. No se aporta documentación sobre formación en materia de riesgos laborales.-
TERCERO.- El día 5 de junio de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM003 , en materia de Seguridad y Salud, por la que propuso la imposición a la empresa EMBALAJE Y CARPINTERÍA INDUSTRIAL MADERAS RIPA, S.L. de una sanción por importe de 3.000,- euros, por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 12.16 b) LISOS , que se estima en su grado mínimo si bien para determinar la cuantía se tuvo en cuenta la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa, el carácter permanente de los riesgos inherentes a dichas actividades, la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias y la conducta general seguida por el empresario (falta de formación en materia de prevención de riesgos laborales).- Mediante Resolución 396/2014, de 4 de septiembre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se confirmó la propuesta de sanción y se impuso a la empresa la sanción por importe de 3.000,- euros. La resolución no fue recurrida por la empresa.-
CUARTO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresaria por falta de medidas de seguridad y salud, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 1 de abril de 2015 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Anselmo en fecha 4 de febrero de 2014 y declaró, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer en el futuro. La empresa no recurrió dicha resolución.-
QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 4 de febrero de 2014 y el 12 de agosto de 2014.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de septiembre de 2014 se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización por importe de 35.740,80 euros, prestación a cargo de Mutua Navarra.-
SEXTO.- Como consecuencia del accidente el demandante sufrió amputación traumática de falange distal y medial (1/3) de tercero y cuarto dedos de mano izquierda y amputación de falange distal de primer dedo de la mano izquierdo.- Recibió tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Estuvo ingresado dos días y en IT hasta que se le dio el 12 de agosto de 2014.- Como secuelas le restan las siguientes: .- Amputación de falange distal con artrodesis de IF de primer dedo. .- Amputación de falange distaL y 1/3 medio de falange media de tercero y cuarto dedos de mano izquierda. .- Flexión MTCF primer dedo 40º, flexión MTCF de tercer dedo de 80º y el cuarto dedo de 80º. .- Flexión IF primer dedo no hace (artrodesis), flexión IFP tercer dedo 58º, cuarto dedo 74º. .- Pulpejo primer dedo con piel fina, hiperestesia. Alcanza a realizar pinza con todos los dedos menos con el quinto. Pulpejo segundo y quinto dedos hasta base de los mismos (cierre). Muñones tercer y cuarto dedo a 25 mm distancia de base dedos correspondientes. .- Déficit leve de fuerza agarre y déficit moderado en la realización de pinza dedos.- SÉPTIMO.- El día 14 de mayo de 2015 la compañía aseguradora determinó que, tras el análisis de las circunstancias y de la información que obraba en su poder, se había determinado una indemnización líquida por importe de 35.802,78 euros. En base a ello le remitieron el oportuno recibo de indemnización para poder realizar la trasferencia bancaria. Le recordaban que, en caso de no conformidad, podía acudir al procedimiento pericial contradictorio previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo designar un perito antes del término de ocho días a la recepción de la presente y sin perjuicio de entender esta cantidad liquidada como importe mínimo a cuenta de lo que pudiera resultar en su día y según el artículo 38 de la misma.- Mediante comunicación de 26 de mayo de 2015 el demandante mostró su no conformidad con la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro laboral. Concretamente mostraban su disconformidad con la puntuación realizada y las deducciones aplicadas, especialmente con las relativas a la minoración del 40% por aplicación de concurrencia y pulpas.
Manifestaba que, de acuerdo al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , designaba para el procedimiento pericial contradictorio a la perito Dª. Carolina .- La Compañía aseguradora le remitió nuevo escrito de fecha 1 de junio de 2015 en el que le informaba de que, según el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , habían designado como perito médico al Doctor Leopoldo , con domicilio en Bilbao, el cual se pondría en contacto con el trabajador.- Ni el perito ni la compañía aseguradora se volvieron a poner en contacto con el trabajador.- OCTAVO.- El día 11 de julio de 2016 el demandante interpuso demanda de conciliación. El acto de conciliación se celebro el 26 de julio de 2016 con el resultado que obra en autos. La demanda judicial se presentó el 13 de junio de 2017'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación de la codemandada Mapfre Seguros de Empresas CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis alegaciones que se dan por reproducidas.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D. Anselmo contra la compañía 'MAPFRE Seguros de empresas CIA de Seguros y Reaseguros' y la empresa 'Embalaje y Carpintería Industrial Maderas Ripa, S.L.' , condenando a las codemandadas a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 46.749,58 € en concepto de indemnización, y a la compañía aseguradora MAPFRE al abono, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro el 24/02/2014, de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%, estableciendo además que, a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Frente a esta resolución, recurre en suplicación la representación de 'MAPFRE Seguros de empresas CIA de Seguros y Reaseguros' , sobre la base del planteamiento una serie de 'alegaciones' , sin cita de amparo procesal alguno, a través de las cuales viene a cuestionar la aplicación que del derecho hace la decisión recurrida.
SEGUNDO: En la primera de las referidas 'alegaciones' la parte que recurre se limita a plasmar un resumen subjetivo de la resultancia fáctica de la decisión controvertida, sin efectuar -a este respecto- petición revisora alguna, circunstancia que impide a la misma atribuirle cualquier tipo de trascendencia en el resultado de la presente litis.
TERCERO: En la segunda 'alegación' que contiene el recurso (que impropiamente es denominado 'apelación'), y en la que, dicho sea de paso, no se cita como infringido precepto sustantivo alguno, la parte recurrente se limita a cuestionar la decisión judicial de instancia en lo que al rechazo de la excepción de prescripción se refiere, considerando que -a diferencia de lo establecido en la instancia-, el criterio correcto para abordar esta cuestión es el que sitúa el inicio del plazo prescriptivo en la fecha del reconocimiento al actor de una incapacidad permanente, citando para ello la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 05/07/2017 .
A este respecto lo primero que advertimos es que, si bien es cierto que la parte recurrente interpuso en el acto de juicio la excepción de prescripción, no lo es menos que la misma se fundamentó, única y exclusivamente, en el hecho de afirmar que 'desde la última de las reclamaciones extrajudiciales efectuadas' y hasta la demanda de conciliación planteada, había transcurrido el plazo de un año establecido legalmente, sin que en ningún momento se indicara como base de la alegación, el que la fecha inicial del cómputo debía situarse en la de reconocimiento de un determinado grado de invalidez.
Por otro lado, aun admitiendo como fecha de inicio del plazo prescriptivo la del reconocimiento al actor del grado de incapacidad permanente parcial, hecho que se produjo por resolución del INSS de 18/09/2014, es un dato indiscutido, al haberse admitido así por la parte recurrente, que el 14/05/2015 la compañía aseguradora reconoció expresamente una cantidad determinada a favor del actor y en concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente origen de las actuaciones, reconocimiento de deuda que en todo caso determina la interrupción de la prescripción.
A mayor abundamiento, la parte que recurre no efectúa en esta 'alegación' ninguna concreción dirigida a establecer en qué ha consistido la posible infracción legal cometida por la Juzgadora de instancia, a lo que hay que añadir que la sentencia de la Sala IV del TS en la que se basa la alegación, en modo alguno aborda el tema que ahora se plantea, teniendo un ámbito distinto en donde no se contemplan acciones interruptivas del plazo prescriptivo como las que ahora concurren, todo lo cual nos lleva a rechazar la petición examinada.
CUARTO: En la tercera 'alegación' que sirve de base al recurso, parece denunciarse la vulneración, por parte de la sentencia recurrida, de los artículos 59 del ET y 40 del Fuero Nuevo de Navarra . Según aquella, desde la última comunicación habida entre las partes, hasta la presentación de la demanda de conciliación, ha transcurrido con creces el periodo de un año establecido normativamente.
En el parecer de quien recurre, la interrupción de la prescripción solo se puede producir -conforme a la norma Foral-, por la reclamación extrajudicial al deudor o por el reconocimiento de la deuda por el deudor, y habiéndose producido dicho reconocimiento por la compañía aseguradora el 15/05/2015, y siendo la última comunicación entre las partes la efectuada el 01/06/2015, debe entenderse prescrita la reclamación, pues la demanda de conciliación no se interpuso por el demandante hasta el 11/07/2016.
El planteamiento efectuado a este respecto en el recurso no puede ser acogido.
El instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el «tempus praescriptionis» ( STS de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979 , 16 de marzo de 1981 , 8 de octubre de 1982 , 9 de marzo de 1983 , 4 de octubre de 1985 , 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 ). En la misma línea la STS de 12 de julio de 2005 insiste en que 'la construcción finalista de la prescripción (...) tiene su razón de ser (...) en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil (...) no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin'.
Este criterio restrictivo ha hecho que la Sala IV en sus sentencias de 7 de julio de 2009 y 18 de enero de 2010 (rec. 3594/2008 ) haya señalado, en relación con la prescripción, que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse habrá de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, pues la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala, como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 , 31/01/06 , 2/10/08 ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, y tomando en consideración el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, solo cabe rechazar, como hace la juzgadora de instancia, la excepción de prescripción planteada.
A este respecto, es un hecho incontestado, que: 1º.- El 4 de febrero de 2014 D. Anselmo sufrió un accidente de trabajo. Como consecuencia del mismo el trabajador padeció la amputación traumática de la falange distal y medial del tercero y cuarto dedos de la mano izquierda, y la amputación de la falange distal del primer dedo de dicha mano.
2º.- El Sr. Anselmo recibió tratamiento quirúrgico y rehabilitador pasando a situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde la fecha del accidente hasta el 12 de agosto de 2014.
3º.- El 18 de septiembre de 2014 fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
4º.- El 14 de mayo de 2015 'MAPFRE Seguros de empresas CIA de Seguros y Reaseguros' determinó que, tras el análisis de las circunstancia y de la información que obraba en su poder, se había determinado una indemnización líquida a favor del actor de 35.802,78 €, remitiendo el oportuno recibo de indemnización para poder realizar la transferencia bancaria correspondiente.
5º.- La compañía aseguradora, en la misma comunicación de 14/05/2015 recordó al trabajador que en el caso de no conformidad con la decisión podía acudir al procedimiento pericial contradictorio previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo designar un perito antes del término de ocho días y sin perjuicio de entender esta cantidad liquidada como importe mínimo a cuenta de la que pudiera resultar en su día y según el artículo 38 de la misma.
6º.- Mediante comunicación de 26 de mayo de 2015 el demandante mostró su no conformidad con la determinación de la cuantía correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral, designando un perito para el procedimiento pericial contradictorio.
7º.- La compañía de seguros remitió al demandante un nuevo escrito el 1 de junio de 2015, informando de que habían designado como perito al Dr. Leopoldo , y que él se pondría en contacto con el demandante.
8º.- Ni el perito, ni la compañía aseguradora se volvieron a poner en contacto con el Sr. Anselmo .
Conforme a lo expuesto, el establecer como fecha de inicio del plazo prescriptivo la fecha del reconocimiento de deuda efectuado el 14/05/2015 por la aseguradora, o el situar aquel en la fecha en la que la mencionada compañía designó a su perito (01/06/2015), supone desatender la doctrina judicial sobre el instituto prescriptivo que hemos plasmado en párrafos anteriores, pues es más que evidente que en esas fechas el actor mantenía una intención claramente constatada de ejercitar su derecho a reclamar la cuantía indemnizatoria a la que consideraba tener derecho.
El demandante, tras el reconocimiento de deuda efectuado por la aseguradora se limitó a mostrar su disconformidad sobre la cuantía reconocida, y propuso, tal y como le había indicado la propia compañía, a un perito para dar inicio al procedimiento pericial contradictorio establecido en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro . La compañía aseguradora, si bien es cierto que designó en tiempo a su propio perito, no lo es menos que evitó ponerse en contacto con el trabajador, dejando transcurrir el tiempo en un comportamiento censurable e incompatible con sus propias propuestas.
Este comportamiento incumplidor en modo alguno puede generar el perjuicio que para el trabajador conlleva la estimación de la excepción de prescripción, y ello es así porque, como decimos, el demandante tras mostrar su disconformidad con la valoración indemnizatoria de la aseguradora y designar perito, solo puede esperar a que el perito designado por la compañía de seguros cumpla con las exigencias del procedimiento propuesto por la propia aseguradora para la valoración del daño legalmente establecido, y este cumplimiento en modo alguno se produjo. El trabajador simplemente esperó a que el perito designado por la recurrente se pusiera en contacto con él para iniciar el procedimiento del artículo 38 LCS , apuntado al actor por la compañía.
De hecho, y como se reconoce en la sentencia recurrida, una vez iniciado el referido procedimiento, el plazo de prescripción no comenzaría a computar hasta que el mismo hubiera finalizado, cosa que no sucedió por el actuar impropio de la ahora recurrente.
En definitiva, la aseguradora propuso al actor la posibilidad de un acuerdo indemnizatorio, para eliminar divergencias en su cuantificación mediante el acceso y la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 38 LCS . El trabajador aceptó este sometimiento demostrando su evidente intención de mantener la reclamación indemnizatoria. El hecho de que la compañía de seguros incumpliera sus propias indicaciones, evitando ponerse en contacto con el trabajador, y dejara transcurrir -sin razón alguna- el tiempo, no puede conllevar un perjuicio para éste, precisamente por el paso del tiempo.
QUINTO: El recurso destina la siguiente 'alegación' a afirmar que el procedimiento del artículo 38 LCS es un procedimiento obligatorio al que las partes han de acudir cuando no estén de acuerdo con la valoración de los daños realizado por la aseguradora, lo que hace que la demanda interpuesta resulte extemporánea al no haber concluido el mismo pues, en el mejor de los casos, el demandante antes de presentar su demanda debía haber instado la designación de un perito de común acuerdo.
Pues bien, la alegación debe rechazarse de plano.
Como bien refiere la sentencia recurrida, el procedimiento del artículo 38 LCS es un procedimiento vinculante para el asegurado y el asegurador, pero no para un tercero perjudicado, como es el actor, que no tiene la condición de parte contractual, a lo que hay que añadir que en el caso ahora enjuiciado, no solo se discute el importe de la indemnización (objeto del procedimiento del artículo 38 LCS 9, sino también la relación de causalidad entre la conducta empresarial y la producción del daño y la posible existencia de culpa del perjudicado, lo que excede del contenido del referido precepto. De esta forma no es posible sostener la obligatoriedad del acceso a tal procedimiento.
Pudiera pensarse que al carecer ese procedimiento de carácter vinculante para el actor, tampoco puede tener el mismo efecto interruptivo alguno, sin embargo, como ya hemos expuesto en el ordinal anterior, la conducta del demandante no hace sino demostrar su firme voluntad de mantener viva la acción de reclamación de cantidad frente a la aseguradora.
Por otro lado, y dejando claro el carácter no vinculante del procedimiento al que nos referimos, tampoco puede atribuirse al demandante la obligación de designar a un tercer perito conforme a los dictados del artículo 38 LCS , pues tal nombramiento parte del desacuerdo entre los peritos propuestos por ambas partes y a este respecto, el demandante propuso el suyo (Dra. Carolina ), la recurrente al perito Sr. Leopoldo , y este, según comunicación de la propia aseguradora era el que tenía que ponerse en contacto con el demandante al objeto de manifestar lo que a su parecer fuera conveniente, cosa que no hizo en ningún momento, desconociendo el actor cuál era su postura ante la propuesta de la perito del actor. El comportamiento de la aseguradora solo contribuyó a mantener una expectativa de acuerdo frustrada por la inacción del perito propuesto por quien ahora recurre, sin dar ninguna explicación sobre la conducta llevada a cabo o obre una disconformidad real con la pericial propuesta por el demandante.
La alegación, por lo expuesto, se rechaza.
SEXTO: Este rechazo alcanza igualmente a la última de las alegaciones que contiene el recurso, pues la acción directa del actor perjudicado frente a la aseguradora del riesgo no conforma el objeto de este litigio, que contiene una reclamación contra la aseguradora y contra la empresa responsable del daño, a lo que debemos añadir que, conforme a lo anteriormente expuesto, tampoco la acción estaría prescrita al constar de manera irrefutable el «animus conservandi» por parte del titular de la acción, el actor.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo de todas y cada una de las alegaciones en las que se sustenta el recurso, y al no cuestionarse ni la responsabilidad empresarial en la producción del evento dañoso, ni el aseguramiento del daño por parte de quien recurre, ni la cuantía de la indemnización establecida en la sentencia recurrida, solo cabe la íntegra confirmación de la misma.
SÉPTIMO: Al no gozar la compañía seguradora recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recursos la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DE DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de 'MAPFRE Seguros de Empresas CIA de Seguros y Reaseguros, S.A.' frente a la sentencia nº 72/2018, dictada el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos 495/17, seguidos a instancias de D. Anselmo frente a la recurrente y la empresa 'EMBALAJE Y CARPINTERÍA INDUSTRIAL MADERAS RIPA, S.L.', en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, CONFIRMANDO en su totalidad la sentencia recurrida, y condenando a la compañía recurrente, a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0184 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

