Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 78/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4201
Núm. Roj: SJSO 4201:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 17 de junio de 2019.
LETRADO: Sr. Solsona Fernández- Pedrera.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada sigue en situación de alta en la Seguridad Social.
El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 5.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .
De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 12.687 Â26 euros.
La parte actora interesó la extinción de la relación laboral por considerar imposible la readmisión. Ahora bien, no consta la imposibilidad alegada desde el momento en que la empresa sigue en activo y no se ha justificado ninguna otra razón que impida dicha readmisión, correspondiendo por tanto al empleador la decisión entre la readmisión o el abono de la indemnización en los términos expuestos en el artículo 56 ET .
La documental aportada por la parte actora prueba la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación.
Ante tales extremos correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC .
Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio a pesar de que ya en la demanda se había anunciado que se iba a solicitar en juicio su interrogatorio, prueba que fue propuesta y admitida en la vista.
En consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 LRJS , artículo que señala que, '
En aplicación de este artículo, habiendo sido solicitado el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, y no habiendo comparecido el mismo a pesar de estar debidamente citado al efecto, ni haber alegado justa causa para su incomparecencia, procede declararlo confeso respecto al adeudo de las cantidades que se reclaman.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación de cantidad formulada con la presente demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
· Procede declarar la
· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 146Â64 euros, más el 10% de intereses.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0078/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0078/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0078 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
