Sentencia SOCIAL Nº 202/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 78/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4201

Núm. Roj: SJSO 4201:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00202/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2019 0000231

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000078 /2019

SENTENCIA

Albacete, a 17 de junio de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 78/2019.

PARTE DEMANDANTE:D. Jesús Carlos .

LETRADO: Sr. Solsona Fernández- Pedrera.

PARTE DEMANDADA:1) DIONISIO CABALLERO S.L.

2) FOGASA.

LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Jesús Carlos , en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 21 de mayo de 2019, al que asistió la parte actora y el FOGASA, pero no la empresa demandada.

Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Jesús Carlos , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa DIONISIO CABALLERO S.L. desde el 6 de mayo de 2011, con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de 'Fregaplatos', en centro de trabajo ubicado en la calle Caba nº 23 de Albacete, y sueldo de 1.467Ž20 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a dicha relación laboral el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Albacete.

No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de diciembre de 2018 la empresa notificó al trabajador carta de despido, con efectos a partir de esa misma fecha, en donde se indica lo siguiente (documento nº 5 de los aportados por la parte actora en juicio):

Por medio de la presente, le comunicamos que con efectos del día de la fecha indicada en el encabezamiento, cesará en el desempeño de sus funciones en esta empresa por DESPIDO DISCIPLINARIO fundamentado en los siguientes hechos:

Por no atender las órdenes encomendadas por su superior.

Por bajo rendimiento.

Por perder la confianza en usted como trabajador, por este fallo y algún otro de similares características que se lo comunicaron en su día de forma verbal.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al trabajador 146Ž64 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

CUARTO.-El 29 de enero de 2019 se celebró acto de conciliación que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el demandante que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, reclamando además las cantidades debidas y no abonadas.

La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada sigue en situación de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada.

TERCERO.-La parte actora solicitó la declaración de improcedencia del despido por considerar incierta la causa alegada por la demandada en la carta de despido.

El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 5.

En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .

De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 12.687 Ž26 euros.

SEXTO.-El artículo 110 LRJS dispone que:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

La parte actora interesó la extinción de la relación laboral por considerar imposible la readmisión. Ahora bien, no consta la imposibilidad alegada desde el momento en que la empresa sigue en activo y no se ha justificado ninguna otra razón que impida dicha readmisión, correspondiendo por tanto al empleador la decisión entre la readmisión o el abono de la indemnización en los términos expuestos en el artículo 56 ET .

SEXTO.-En la demanda también se ejercita acción de reclamación de cantidad, solicitando el pago de las cantidades debidas.

La documental aportada por la parte actora prueba la existencia de la relación laboral que sustenta la reclamación.

Ante tales extremos correspondería a la entidad demandada acreditar el pago de las cantidades reclamadas, o cualquier otra circunstancia extintiva, impeditiva o excluyente de su responsabilidad en virtud de las reglas generales sobre carga de la prueba del artículo 217.3 LEC .

Y la demandada no solo no ha aportado ninguna prueba al respecto, sino que ni siquiera compareció al juicio a pesar de que ya en la demanda se había anunciado que se iba a solicitar en juicio su interrogatorio, prueba que fue propuesta y admitida en la vista.

En consecuencia, procede hacer uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 LRJS , artículo que señala que, ' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

En aplicación de este artículo, habiendo sido solicitado el interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, y no habiendo comparecido el mismo a pesar de estar debidamente citado al efecto, ni haber alegado justa causa para su incomparecencia, procede declararlo confeso respecto al adeudo de las cantidades que se reclaman.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación de cantidad formulada con la presente demanda, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados, lo cual no alcanza a la suma por indemnización por despido.

CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , asistido y representado por el Letrado Sr. Solsona Fernández-Pedrera frente a DIONISIO CABALLERO S.L., con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

· Procede declarar laIMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 7 de diciembre de 2018, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 12.687Ž26 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

· Condeno a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 146Ž64 euros, más el 10% de intereses.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0078/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0078/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0078 19.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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