Sentencia SOCIAL Nº 202/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 34/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4362

Núm. Roj: SJSO 4362:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00202/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

NIG:06015 44 4 2019 0000127

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000034 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Josefina ABOGADO/A:ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 28 de junio de 2019.

Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos, instados por Dª. Josefina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En este juzgado ha tenido entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se acordó la celebración del juicio que tuvo lugar el día 20/06/19, compareciendo ambas partes. Iniciado el acto la actora se afirmó y ratificó en su demanda oponiéndose la demandada. Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual, formulando cada parte sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo existente en este juzgado y la complejidad de algunos de sus asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Josefina , nacida el día NUM000 /69, se encuentra afiliada al Regimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001 , teniendo como profesión habitual, titular de tienda de alimentación, afiliada al RETA.

SEGUNDO.- La actora causó baja por IT el día 29/01/18 por enfermedad común. Iniciado expediente de IP, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó Resolución por la que se acordaba denegar con fecha 08/11/18 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP.

TERCERO.- Contra la expresada resolución la actora interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 05/12/18, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Según informe de síntesis de 05/11/18, la actora presenta como diagnóstico INSUFICIENCIA VENOSA Y PLEXOPATÍA LEVE EXTREMIDADSUPERIOR DERECHA. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: LIMTACIONES VÁSCULONERVIOSAS EXTREMIDAD SUPERIOR DCHA GRADO II PARA EL MANEJO DE CARGAS Y ELEVACIÓN DE LAS MISMAS.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, expediente administrativo y pericial.

SEGUNDO.-En síntesis, la parte actora impugna la resolución del INSS e interesa se le declare afecta a una IPT, por considerar que no se han objetivado adecuadamente las limitaciones orgánicas y funcionales y que el ejercicio de su profesión requiere de importantes esfuerzos de carga física y biomecánica, a lo que se opuso la entidad demandada alegando que no existía una imposibilidad para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

TERCERO.- El artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con carácter general, regula la invalidez permanente, definiéndola como: '1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.'.

Por otra parte, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.'.

Son características comunes a todos los grados de la invalidez permanente, tal y como exponen las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2.006 , 10 de noviembre de 2.009 , 27 de julio y 21 de octubre de 2.010 , las siguientes :

'1) Que las reducciones anatómicas o funcionales seanobjetivables('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y

3) Que las reducciones seangravesdesde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.

En igual sentido, continúa manifestando la referida Jurisprudencia quela calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales'.

CUARTO.-En particular y respecto de la invalidez permanente total, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, es aquella situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

QUINTO.-En el caso sometido a enjuiciamiento, de la prueba practicada, en concreto del informe emitido por el médico evaluador de fecha 05/11/18, se establece que la actora presenta INSUFICIENCIA VENOSA Y PLEXOPATÍA LEVE EXTREMIDADSUPERIOR DERECHA. Y, como limitaciones orgánicas y funcionales: LIMTACIONES VÁSCULONERVIOSAS EXTREMIDAD SUPERIOR DCHA GRADO II PARA EL MANEJO DE CARGAS Y ELEVACIÓN DE LAS MISMAS.

En dicho informe el médico evaluador refiere que acude deambulando de forma independiente limitación de movilidad de esd en maniobras de vestido que realiza de forma autónoma, ba abd 80º , flex 90º, aumento de volumen de esd de forma global y predominio en brazo donde se aprecian relieves venosos. Manipulación conservada. En la exploración

Física establece 'Discreto aumento de temperatura MSD. Coloración más oscura en MSD. Dilatación venosa en cara intena del brazo D. Movilidad cervical conservada, con molestias en inclinación lateral izquierda. Dolor en trapecio superior derecho. Balance articular activo hombro D: flexión anterior 80º, abducción 100º, rotaciones: RE mano a frente, no a cabeza, RI dorso de mano a T10. CONSISTENCIA MSD BLANDA, no fóveas. CIRCOMETRÍA: * MSD: MCF 18 cm / Muñeca 15 cm / Antebrazo a 10 cm 23.5 cm / Codo 26.5 cm / Brazo a 10 cm 32.5 cm / Brazo a 15 cm 36.5 cm * MSI: MCF 16 cm / Muñeca 14 cm / Antebrazo a 10 cm 20.5 cm / Codo 24 cm / Brazo a 10 cm 29.5 cm / Brazo a 15 cm 32.5 cm. Toma nolotil inyectable, antalgin, con alivio parcial.

-EMG-ENG PLEXOPATÍA BRAQUIAL SUPERIOR EN GRADO MUY LEVE'

Por la parte actora no se ha aportado al acto del juicio ningún informe médico nuevo o prueba objetiva que venga a desvirtuar las conclusiones del médico Evaluador. Tan solo se aporta un informe pericial de parte, carente de objetividad en la medida que no viene acompañado de documentación médica o prueba que lo avale, tratándose solo de una valoración que hace un perito de parte de su exploración y de los informes médicos que ya fueron debidamente valorados por el Evaluador en su informe. De hecho, en su reclamación previa, los informes que aporta la actora son todos de fecha anterior al informe de síntesis y respecto de los cuales el médico evaluador se reafirma en su anterior informe sin que los mismos le hayan llevado a modificar sus conclusiones previas.

Incluso ya en enero de 2011 obra informe médico en el que se le recomendaba evitar esfuerzos con el brazo derecho, especialmente de elevación mantenida, sin embargo, consta que, pese a ello la actora estuvo trabajando en dicha fecha y con posterioridad a ella (f. 17 del E.A.).

Por tanto, partiendo de que las limitaciones que presenta la actora en la ESD son de grado 2, (de un máximo de 4), esto es un grado moderado o medio para el manejo y para elevación de cargas y, puestas sus limitaciones con su profesión habitual de comerciante en una tienda de su propiedad, se ha de coincidir con el criterio del INSS de que no le impiden el ejercicio de dicha profesión ni sus fundamentales tareas, recogidas éstas en la Guía de valoración del INSS código CON-11: 5.300, a cuyo contenido nos remitimos, por lo que la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por Dª. Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las Entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número dos de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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