Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2019 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100220
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:348
Núm. Roj: STSJ NA 348/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000199/2019
NIG: 3120144420180001254
Resolución: Sentencia 000202/2019
Seguridad Social 0000357/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS y D. JOAQUIN FERMIN IBIRICU
GOÑI, en nombre y representación deL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de DÑA. María
Consuelo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Consuelo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de profesión y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la pensión vitalicia que corresponda según el pronunciamiento, en todo caso, incrementada la misma con las mejoras legales que le pudieran corresponder, y con fecha de efectos desde el día 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que, estimando la demanda interpuesta DOÑA María Consuelo contra INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 574,13 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 09/01/2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -
PRIMERO.- La demandante, DOÑA María Consuelo , con DNI nº NUM000 nacida el NUM001 /1971 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 27/06/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 27/06/2017.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22/12/2017 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 9/01/2018 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 14/03/2018.-
CUARTO.- La demandante presenta según el informe del EVI obrante en autos, las siguientes dolencias: Leishmaniasis visceral curada, síndrome miofacial postinfeccioso, paraplejia sin evidencia de patología neurológica subyacente, bronquitis asmática crónica osteoporosis espondiloartrosis hipovitaminosis D, mialgias. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Artromialgias residuales con dolor en puntos fibromialgicos, Leishmaniasis visceral resuelta, bronquitis asmática crónica estable, estudio RNM craneal, raquis, extremidades inferiores y estudios neurofisiológicos dentro de la normalidad y no se objetiviza psicopatología. Se aporta informe de la Médico Forense, Dra. Doña Ruth , cuyo contenido se da por reproducido.-
QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de cocinera.-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se fija la base reguladora en 574,13 euros mensuales, la fecha de efectos el 09/01/2018 y el plazo de revisión, dos años.'
QUINTO: Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que principia las presentes actuaciones Dª. María Consuelo solicitó del órgano judicial correspondiente el dictado de un pronunciamiento que o bien le declarara, con carácter principal, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, o bien le reconociera, de forma subsidiaria, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera.
El Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria antes referida y declaró a la Sra. María Consuelo en situación de incapacidad permanente total, condenando a la Entidad Gestora demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes a la mencionada declaración.
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la defensa letrada de la demandante y, por tal razón, interpone el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato fáctico de la decisión recurrida, y el segundo a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , tiene por objeto modificar la actual redacción del hecho probado cuarto de la decisión de instancia (en el motivo, creemos que por error, se hace referencia a la revisión del hecho probado quinto).
La modificación pretendida se concreta en el intento de incorporar al hecho referido un último párrafo con el siguiente texto: ' Y del que resulta el siguiente diagnóstico, tratamiento y evolución de la Sra. María Consuelo : -Síndrome miofascial o de fatiga crónica postinfeccioso con paraplejia competa de EEII: en probable relación con secuela de Leishmaniasis visceral (octubre de 2015) curada con componente de patología psicológica-psiquiatrica. Cursa desde entonces con astenia, poliartromialgias (dolor intenso con maniobras de estiramiento radicular, con la movilización articular y con presiones musculares con puntos fibrosíticos positivos) y pérdida progresiva de fuerza y dolor en EEII y generalizado, que empeora llamativamente desde febrero de 2017, precisando primero apoyo con muleta/s y después con silla de ruedas (la solicita en marzo de 2017). Se valora en mayo de 2017 paresia (pérdida de fuerza) importante proximal y distal de EEII, dolor neuropático con reflejos vivos y trastorno sensitivo en mayor de 2017. Tras estudio minucioso durante ingreso hospitalario en Neurología en agosto de 2017 se comprueba paraplejia (parálisis, incapacidad para realizar movimientos) de EEII sin evidencia de patología neurológica subyacente .
La Unidad del Dolor valora el dolor por exceso de nocicepción somático superficial somático profundo que ocasiona dolor generalizado. No se le pauta ningún analgésico por múltiples alergias e intolerancias. En la última valoración por Neurología en diciembre de 2018 se valora paraplejia completa de EEII y dolor neuropático como severas secuelas neurógicas totalmente incapacitantes de EEII para cualquier actividad laboral y que precisa silla de ruedas eléctrica.
- Asma bronquial evolucionada persistentes moderada mal controlada, en tratamiento con inhaladores, antiinflamatorios y broncodilatadores nasales entre otros.
- Gastritis crónica - Espondiloartrosis y artropatia inflamatoria-degenerativa en hombros. Episodios de lumbalgia (cnsta el 1º en 2011).
- Osteopenia -osteoporisis e hipovitaminosis D y de ácido fólico.
- Alergia a Penicilina, Tamadol y Paracetamol e intolerancia a Pregabalina Gabapentina, Corticoides orales e intramusculares y Nolotil oral' Este añadido se sustenta en el contenido del informe médico pericial emitido el 01/03/2018 por la Médico Forense Dª. Ruth (folios 352 y 353 de las actuaciones), así como en los informes clínicos de consulta externa del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Navarra que obran a los folios 405 y 406 de los autos), y no puede acogerse por diversas razones: 1º.- Porque, como se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, los informes que ahora sirven de base a la solicitud de revisión, han sido objeto de análisis, consideración y valoración judicial, sin que en tal labor valorativa esta Sala aprecie error judicial alguno que precise de su corrección.
2º.- Porque, como consta en al hecho probado que ahora se quiere modificar, el informe Médico Forense en el que se sustenta la petición revisora se tiene por reproducido en su integridad, con lo que la reproducción de parte de su contenido resulta ser del todo punto innecesaria por repetitiva.
3º.- Porque la actual redacción del hecho probado cuarto ya recoge, más que sobradamente, las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la recurrente, haciéndolo sobre la base del informe de Valoración Médica que obra en el expediente administrativo y, sabido es, que en el caso de informes médicos o periciales distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de fundamento al juzgador de instancia para dictar su resolución, sin que el otorgar preferencia a uno de los informes obrantes en autos tras la valoración de todos, constituya error valorativo alguno, sino la actualización de una facultad que la ley atribuye a los juzgadores de instancia.
4º.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo, imparcial y amparado en la valoración de la totalidad de la prueba practicada en juicio, por el criterio subjetivo, necesariamente parcial y amparado en una parte elegida de la prueba, de quien recurre, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y la atribución de facultades de valoración de prueba que establece la normativa procesal laboral.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y, mediante el mismo, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 137.1.c ) y 5 de la LGSS .
Pues bien, lo primero que advertimos es que la referencia normativa en la que se basa este motivo de suplicación es incorrecta, pues, como es de sobra conocido, el artículo que se cita como vulnerado está derogado, debiendo entenderse que la infracción normativa denunciada debe quedar referida al actual artículo 194.5 del TRLGSS.
La parte recurrente considera, en síntesis resumida, que las lesiones y limitaciones que presenta la demandante la hacen acreedora del reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que solicita, y a teles efectos no está de más recordar, como hemos hecho en tantas ocasiones, que el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en la normativa de aplicación (artículo 194.5 RDLeg 8/2015) como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que éste grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 1990 6451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Pues bien, teniendo en consideración esta doctrina, la Sala solo puede compartir los razonamientos y conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
La decisión que ahora adoptamos se basa en las siguientes circunstancias: 1ª.- El motivo de censura jurídica planteado por la recurrente, parte de las conclusiones a las que llegan dos informes médicos concretos, cuyo contenido no se asume por la juzgadora de instancia y que tampoco han tenido acceso al relato de hechos probados de la decisión recurrida en la forma pretendida por quien recurre.
De este modo, el fundamento de la petición revocatoria se basa en datos fácticos inexistentes o considerados no probados en la decisión de instancia, lo que hace que la solicitud esté llamada al fracaso.
2ª.- La sentencia de instancia establece como probado que la demandante padece una patología determinada que, a su vez, le provoca unas determinadas limitaciones funcionales.
La patología objetivada se concreta en la presencia de una Leishmaniasis visceral curada en la actualidad; un síndrome miofascial postinfeccioso; paraplejia sin evidencia de patología neurológica subyacente, bronquitis asmática crónica estable, osteoporosis, espondilartrosis, hipovitaminosis y mialgias.
Esta florida pluripatología repercute de forma evidente, como no puede ser de otro modo, en las facultades de quien recurre, afectando esencialmente a la marcha y siendo su evolución tórpida. Como se desprende del informe del EVI y del Informe emitido por la Médico Forense, al que se refiere tanto la sentencia recurrida como el recurso que ahora analizamos, la demandante, con la patología y limitaciones funcionales descritas, se encuentra imposibilitada para realizar cualquier actividad que requiera de la bipedestación y deambulación autónoma, y aunque no se haya evidenciado una patología neurológica ni psiquiátrica subyacente, se reconoce que su evolución debe considerarse tórpida. Todo ello hace que la actora no pueda desempeñar las tareas propias de su ocupación como cocinera en donde los requerimientos descritos están presentes, con lo que el reconocimiento de una incapacidad permanente total adoptada en la sentencia recurrida, deviene ajustada a derecho.
Ahora bien, como hemos apuntado, en la actualidad y pese a que el cuadro clínico que presenta la demandante reviste una gravedad evidente, no puede afirmarse la eliminación de su capacidad funcional. La actora, a la vista de lo establecido en el inalterado relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y a la vista también de las inalteradas manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación, mantiene una capacidad residual que la permite el desempeño eficaz y profesional de tareas de corte liviano o sedente en donde los compromisos físicos sean poco relevantes; en donde no deba permanecerse en posiciones de bipedestación; o en donde no sean precisas las deambulaciones autónomas. La trabajadora mantiene sus capacidades volitivas e intelectivas lo que unido a la capacidad física relatada posibilita la confirmación de la decisión adoptada en la instancia, todo ello sin perjuicio de que la evolución de su situación, posibilite el reconocimiento solicitado en un futuro.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. María Consuelo contra la Sentencia nº 115/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 14 de marzo de 2019 , en los autos nº 357/18 promovidos por la recurrente frente al INSS en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
