Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2909/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100365
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:525
Núm. Roj: STSJ AS 525/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000614
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002909 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000110 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sara , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: JAVIER ELISEO ORDOÑEZ MORAN, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 202/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
LAURA GARCÍA- MONGE PIZARRO Magistrados la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002909/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 468/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000110/2019, seguidos a instancia de DOÑA Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don
JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DDOÑA Sara presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 468/19, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Sara , con D. N. I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1979, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 7 de julio de 2017, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.
SEGUNDO.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Trastorno ansioso depresivo y de inestabilidad emocional dela personalidad.
TERCERO.- Iniciadas de oficio actuaciones para valorar la evolución del estado incapacitante, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 2 de agosto de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dicto resolución en fecha 30 de septiembre de 2018 declarando que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido y declarar que no se encuentra afectada de incapacidad permanente en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente, por lo que con efectos 1 de octubre de 2018 dejara de percibir la pensión que tiene reconocida; formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 17 de enero de 2019.
CUARTO.- Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro patológico: Trastorno límite de la personalidad T bipolar.
En informe de CSMI 'La Eria' de fecha 28 de agosto de 2018 se refleja: 'Paciente en seguimiento en este Centro Salud Mental I desde noviembre de 2005 por sintomatología afectiva con inestabilidad emocional y rasgos desadaptativos de personalidad.
Diagnóstico: o Trastorno Bipolar (C.I.E. 10 - F31) o Trastorno de Inestabilidad Emocional de la Personalidad Tipo Límite (C.I.E. 10 - F60.3).
Evolución y comentarios: El cuadro clínico ha evolucionado desfavorablemente durante los últimos años, con gran inestabilidad clínica que ha generado numerosas urgencias por alteraciones del comportamiento e ideación suicida. Ha precisado ingresar en la Unidad de Hospitalización de Psiquiatría en diversas ocasiones (la última en abril de 2018) Se trata de un Trastorno grave con mal pronóstico por la comorbilidad psiquiátrica unida a un inadecuado soporte psicosocial. Tratamiento: Valium 10 (1-0-1) Paroxetina 20 (1-0-0) Lormetazepan 2 (0-0-1) Precisa continuar con revisiones periódicas.' En informe del HUCA de 11-9-2019 se refleja : 'DIAGNÓSTICO: Trastorno Bipolar (CIE.10: F31) Trastorno de Inestabilidad Emocional de la Personalidad tipo Límite (CIE.10: F60.3) EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: El cuadro clínico ha evolucionado de forma desfavorable durante los últimos años, con gran inestabilidad clínica a pesar de los continuos ajustes de tratamiento psicofarmacológico y la realización de psicoterapia con Psicólogo Clínico del CSM, generando numerosas intervenciones de urgencia (la última en junio de 2019) por alteraciones del comportamiento e ideación suicida. Ha requerido ingreso hospitalario en la Unidad de Hospitalización de Psiquiatría en numerosas ocasiones (la última en Enero de 2019 por alteración de la conducta). Se trata pues, de un trastorno grave con mal pronóstico por la comorbilidad psiquiátrica unida a un escaso soporte psicosocial.' En informe de HUCA Servicio de Urgencias de 7-1-2019 se recoge: 'Paciente con trastorno bipolar en fase maniaca cuya principal queja en este momento es el insomnio, ya que lleva 5 días sin dormir. En el momento de la amnesis la paciente se muestra tranquila, verborreica, algo irritable, con un discurso coherente y fluido.
Se comenta el caso telefónicamente con psiquiatría, quien recomienda asociar eutimia antes de acostarse a la espera de su cita de revisión con ellos el día 8.'
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 635,76 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 1 de octubre de 2018, según conformidad de las partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por DOÑA Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo declarar y declaro que la actora continua afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 635,76 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, por lo que no procede revisar por mejoría dicho grado de Incapacidad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración reponiendo a la actora en el percibo de la correspondiente pensión y con efectos desde el día 1 de octubre de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, cuya pensión de incapacidad permanente había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida.Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa del INSS de 30 de septiembre de 2018 y declara que la demandante se encuentra afecta de invalidez permanente en el grado postulado, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la resolución de la Entidad Gestora que declaro que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Segundo.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el Art.194.4.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.
Considera que, a la vista de los sucesivos informes médicos de síntesis, se aprecia una buena evolución en la patología de tipo afectivo que afecta a la paciente (un trastorno depresivo y de estabilidad emocional de la personalidad), no presentando en la actualidad limitaciones funcionales relevantes, como lo revela la exploración practicada por el facultativo del EVI, que aconseja a la asegurada hábitos de vida saludables y actividad física, lo que es tanto como decir que su estado de salud no le impide el desempeño de todo tipo de profesión, incluidas aquellas sin especiales exigencias de responsabilidad.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, rec. 2512/2008).
En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Tercero.- El fundamento de la resolución recaída en la instancia parte de la consideración de que del cotejo del juicio diagnostico que sirvió de base al reconocimiento inicial de la prestación con el cuadro actual se desprende una situación similar, de suerte que los diagnósticos iníciales no solo se mantienen sino que se confirma una evolución desfavorable de la paciente tal como resulta del informe del Servicio de Salud Mental de agosto de 2018 o del emitido por la Unidad de Psiquiatría del HUCA en septiembre de 2019, de los que desprende que la situación de la demandante es exactamente la misma que presentaba en el año 2017 y, añade a continuación, que persistiendo análogos menoscabos a los que en su día justificaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta no puede coincidir con el criterio revisor de la Gestora.
Conclusión que se ha de compartir en esta alzada puesto que lo que hay que valorar es si al tiempo de la revisión la asegurada se veía afectada y con el mismo grado e intensidad por las dolencias que le habían sido reconocidas. La situación patológica que padecía la demandante en el momento de la declaración inicial se describe en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, en términos de señalar que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por una resolución de la Gestora de 7 de julio de 2017 por padecer un trastorno depresivo y de estabilidad emocional de la personalidad, habiendo precisado en el año anterior a tal declaración varias atenciones urgentes y el ingreso en la Unidad de psiquiatría por descompensación, hallándose sometida a dosis altas de psicofármacos y a revisiones médicas cada 2/3 semanas.
Pues bien una año después, en agosto de 2018, el CSM de la Eria, daba cuenta de que la paciente continuaba sometida a controles periódicos, con una gran inestabilidad clínica, habiendo generado numerosas atenciones urgentes por alteraciones del comportamiento e ideación suicida, precisando el ingreso en la Unidad de Psiquiatría en el mes abril de 2018 por descompensación, y concluye con el diagnostico de 'trastorno bipolar, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo limite'. Diagnósticos y semiología que se reiteran en el informe emitido en septiembre de 2019 por la Unidad de psiquiatría del HUCA que habla de un trastorno grave con mal pronóstico por la comorbilidad psiquiátrica unida a un escaso soporte psicosocial; insistiendo en que el paciente continua recibiendo numerosas atenciones del Servicio de Urgencias (la última en junio de 2019), documentándose de nuevos varios ingresos hospitalarios en psiquiatría por alteraciones de la conducta, de modo que, a pesar de los reajustes de la pauta psicofarmacológica y al apoyo psicoterapéutico, su evolución venía siendo tórpida.
El trastorno bipolar, antiguamente llamado 'psicosis maníaco-depresiva', es un proceso morboso que, por su naturaleza, resulta relevante en todas las facetas de la vida ( STSJ Madrid de 20-9-2004), y supone una afectación grave del estado de ánimo que alterna fases de depresión con fases maniacas, y también síntomas psicóticos congruentes con el estado de ánimo, lo que puede llegar a justificar incluso la incapacidad absoluta.
Las fases de exaltación, alegría desenfrenada o irritabilidad alternan con aquellas en las que la persona está con depresiones intensas, con bajo estado de ánimo, incapacidad para disfrutar, falta de energía, ideas negativas y, en casos graves, ideas de suicidio. Existen dos tipos de trastorno bipolar: el tipo I, en el que se alternan episodios depresivos graves con episodios maníacos graves; y el tipo II, en el que los episodios depresivos se alternan con otros de hipomanía.
Así las cosas, la anterior confrontación hace que esta Sala comparta el criterio mantenido en la instancia y llegue a la conclusión que la actora padece una serie de dolencias y limitaciones previsiblemente permanentes, que le impiden desempeñar con la necesaria profesionalidad y un mínimo de eficacia durante una jornada de trabajo normal y sin padecimientos excesivos, cualquier tipo de profesión u oficio pues, dada la entidad y alcance funcional de sus dolencias y su inestabilidad psicológica permanente, no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. No se aprecia, en suma, mejoría alguna en su cuadro clínico residual y sigue incompatibilizada para toda actividad profesional, como en su día ya dictamino la propia Gestora, imponiéndose por tanto la desestimación del motivo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 110/19, seguidos a instancia de Dª. Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
