Sentencia SOCIAL Nº 202/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100193

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:442

Núm. Roj: STSJ ICAN 442/2020


Encabezamiento


?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000668/2019
NIG: 3803844420180002390
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000202/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000279/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Jacinto ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000668/2019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, frente a Sentencia 000154/2019 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos
Nº 0000279/2018- 00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacinto , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Jacinto , nacido el NUM000 de 1963, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de obra, (dictamen del EVI).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador, la entidad demandada en fecha 27 de octubre de 2017 dicta resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social, recogiendo a continuación el cuadro clínico residual informado por el EVI en fecha 25/10/2017, siguiente: cardiopatía isquémica coronaria, disfunción sistólica ventricular izquierda moderada, FE 65%, implante de 2 stents en descendente proximal (06/06/2017), secuelas neurológicas por accidente cerebro vascular vetebro basilar izquierdo 2015; hemiparesia derecha, trastorno sensitivo-motor hemicorporal derecho; que le limitan para actividades laborales con requerimiento físicos moderados-intensos, deambulación y bipedestación mantenida. Proponiendo el EVI la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, (folios 131 y 132 de autos).

TERCERO.- El 29/10/2015 acude al médico de familia por presentar mareos por movimiento, ingresando el 31/10/2015 en el Hospital Ntra. Sra. de Candelaria por cuadro vertiginoso, con alta hospitalaria el 18/11/2015, con diagnostico principal de ictus isquémico agudo en territorio vertebro-basilar/arteria cerebral posterior izquierda, de etiología indeterminada; arteromatosis carotidea bilateral moderada, (folios 182 a 186 de autos). En informe de Neurología de 18/05/2016, a la exploración física, se indica: trastorno sensitivo motor hemicorporal derecho; hiperreflexia derecha, marcha inestable con impresión de pareto-espaticidad derecha, que por presentar secuelas en la marcha por el médico de atención primaria dirige interconsulta a rehabilitación por ser candidato, iniciándose rehabilitación física en el HUC, (folios 64, 65, 187, 191 de autos). El 18/05/2016, el CAE de Neurología, además del ictus isquémico diagnostica un trastorno adaptativo, (folios 192 a 194 de autos). En mayo de 2017, el médico rehabilitador da el alta al actor, indicando un diagnostico de hemiplejia y hemiparesia, presentando: transferencia libre y sin apoyar manos; buen control de tronco en bipedestación; buen equilibrio estático y algo menos dinámico, aceptable a buena reacción al empuje y algo menos abiertos y cerrados; buen apoyo unipodal sobre miembro inferior derecho y aceptable sobre miembro inferior izquierdo; hemicuerpo D; miembro superior derecho: fase 5 Br, mano fase 5-6, limitación con molestias al final de arcos hombro derecho; balance muscular proximal 4/5, distal 4+/5; miembro inferior derecho, fase 5 Br, balance articular conservado, balance muscular proximal 4/5, distal 4/5, marcha autónoma, arrastra discretamente el miembro inferior derecho, consigue puntillas y talones con dificultad, (folio 201 de autos) El 03/06/2017, ingresa nuevamente en el Hospital Ntra. Sra. de Candelaria por dolor centrotorácico de características opresivas que irradia a miembro superior izquierdo y escápula izquierda, siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica coronaria con lesiones de dos vasos; síndrome isquémico coronario agudo; disfunción sistólica ventricular izquierda moderada, practicándosele una angioplastia coronaria transluminal percutánea e implante de stents en descendente proximal, con alta hospitalaria el 08/06/2017, (folios 83 a 88 de autos)

CUARTO.- A la reclamación previa interpuesta por el actor contra la resolución de 27/10/2017, el EVI el fecha 16 de enero de 2018, emitió el siguiente informe: 'tras nuevo reconocimiento médico en periodo de reclamación previa, se constata el siguiente cuadro clínico residual: Accidente cerebro-vascular isquémico en territorio vertebro-basilar izquierdo y arteria cerebral en noviembre de 2015.A la exploración física se objetivan secuelas con trastorno sensitivo-motor hemicorporal derecho, hiper-reflexia derecha, balance articular pasivo proximal y distal de extremidades preservado y libre, impresiona de discreta paretoespasticidad derecha. Cardiopatía isquémica coronaria con implante de dos stents en descendente proximal en junio-2017 y dos stnets en descendente medial en noviembre-2017. Disfunción sistólica ventricular izquierda moderada, fracción de eyección 65%. Realizado estudio3 ecocardiográfico el 15 de diciembre de 2017, informa: ventrículo izquierdo no dilatado, hipertrofia concéntrica ligera y función sistólica normal, función diastólica, normal de ventrículo izquierdo, ventrículo derecho de tamaño y función normal, no hipertensión pulmonar en reposo. De la exploración realizada y documentación presentada, se constata menoscabo incapacitante para actividades con requerimiento físico de mediana-gran intensidad, bipedestación-deambulación prolongada. Menoscabo clínico-funcional subsidiaria de incapacidad en el grado de total para su profesión habitual que no se traduce en prestación económica, al no reunir los requisitos administrativos necesarios para su reconocimiento'. Propuesta que es aceptada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la eleva a definitiva, (folios 159 y 144 de autos).

QUINTO.- El actor presenta las dolencias y limitaciones descritas en el informe del EVI, de 16 de enero de 2018, (folio 144 así como del informe médico forense que es coincidente, folios 171 a 174 de autos).

SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada asciende a 594,76 euros, (folio 102 de autos). SÉPTIMO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad de 65% definitivo, de los cuales 54% por grado de limitación en la actividad global y 11 puntos por factores sociales complementarios, con 3 puntos por baremo de movilidad, (folio 103 de autos). OCTAVO.- El actor ha permanecido inscrito como demandante de empleo, en los siguientes periodos: Desde el 10/11/2002 hasta el 22/01/2003 Desde el 09/03/2006 hasta el 15/05/2006 Desde el 05/05/2008 hasta el 31/07/2009 Desde el 14/10/2009 hasta el 07/09/2010 Desde el 19/03/2012 hasta el 20/09/2013 Desde el 13/01/2014 hasta el 15/08/2015 Desde el 19/08/2014 hasta el 20/04/2015 Desde el 16/05/2015 hasta el 18/09/2015 Desde el 30/09/2015 hasta el 01/04/2016 NOVENO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la pretensión alternativa formulada por DON Jacinto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra, con derecho a percibir la prestación que le corresponda conforme a una base reguladora de 597,76 euros, incluida las mejoras y revalorizaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020.

Fundamentos

ÚNICO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega vulneración de los artículos 195.1 en relación con el artículo 165.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8 /2015 de 30 de octubre .Indica que para causar derecho a las prestaciones se debe cumplir el requisito general de estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia, salvo en los supuestos de incapacidad permanente absoluta así como de gran invalidez. Señala que el Tribunal Supremo ante la falta de exhaustividad de los supuestos de situaciones asimiladas al alta, ha establecido entre otras la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( STS 29 de mayo de 1992). Sin embargo, alega que el actor en el momento del hecho causante no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta, pues dejo de cumplir con su obligación de mantenerse como demandante de empleo desde el 1 de abril de 2016 y solo cuando le fue denegada la pensión de incapacidad por falta de alta o asimilada, es cuando vuelve a inscribirse como demandante de empleo .Por lo tanto concluye el recurso que como el demandante mantiene capacidad funcional residual que impide el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y puesto que no cumple con el requisito exigido por el artículo 195.1 en relación con el artículo 165.1 del TRLGSS la resolución dictada por la entidad gestora era ajustada a Derecho.

El actor en su escrito de impugnación, con cita de las STS de 12 del 11 de 1992, 2 de febrero de 1987 y 16 de diciembre de 1999 entre otras, indica que la enfermedad que provoca la declaración incapacidad ya estaba instaurada en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, la situación del alta existía cuando se inicía la enfermedad cuyo posterior desarrollo es tan grave que se hayan descuidado los resortes legales previstos para continuar en alta y aparece en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la la inscripción una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador que introduce un desorden en su vida ordinaria que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o permanencia en la oficina de empleo.

El artículo 165.1 del TRLGSS indica: 'Condiciones del derecho a las prestaciones. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.' El artículo 166 señala: 'Situaciones asimiladas a la de alta.1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.

2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.

5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.

6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.' El artículo 195 establece en sus números 1 y 4: 'Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

(.) 4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.' En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

La doctrina jurisprudencial con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ,ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora ponderando las circunstancias de cada caso concreto. De este modo el requisito del alta y situaciones asimiladas se interpretan de modo no formalista estimando en general que concurre la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta. Así pues el requisito ha de entenderse cumplido cuando concurre una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo ( SSTS 3 de junio de 2014, 8 de marzo de 2017 y 2 de abril de 2019).

Como recuerda la STS de 29 octubre de 2001: 'El criterio general sobre la situación asimilada de paro involuntario se contiene en la sentencia de 29 de mayo de 1.992, dictada por el Pleno de la Sala, que estableció que 'la involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de volver a trabajar o del 'animus laborandi', y 'desde esta perspectiva enjuiciadora, la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la oficina de empleo, se revela como instrumento justificativo de esa involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, por lo que, cuando se advierte el transcurso de un tan largo período de tiempo, como es el de caso diez años, sin la más mínima constancia de la concurrencia de dicha situación de paro... no parece que pueda darse verosimilitud a la pretendida continuidad'. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 22 de marzo de 1993 y 1 de abril de 1993. Esta última señala que la situación de paro involuntario 'supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo' y añade que 'la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo'. Por ello, considera que 'no puede estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro' y la sentencia concluye que 'esto es lo que sucede en el presente caso, en el que esa involuntariedad se acredita con la inscripción en la oficina de empleo a partir del 21 de octubre de 1.985 - un año antes del cumplimiento de los 60 años-, pero no consta para el período posterior al 1 de noviembre de 1.979, cuando se agotaron las prestaciones de desempleo'. La reciente sentencia de 14 de abril de 2000, tras reiterar esta doctrina general, precisa que 'salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta ultima situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación', añadiendo que esta doctrina resulta reforzada por el artículo 36.2 del Real Decreto 84/1996, pues la exigencia que incorpora de que 'se mantenga la inscripción' es equivalente a la requerida jurisprudencialmente de que la inscripción permanezca ininterrumpida.

Pero, como advierte esta sentencia, no se trata de una exigencia rígida , sino un requisito en el que han de ponderarse la circunstancias concurrentes para establecer si las posibles interrupciones revelan en realidad una voluntad de apartamiento del trabajo o se deben a acontecimientos que excluyen esa voluntad o a bajas escasamente significativas por su breve duración. Así la sentencia de 12 de marzo de 1998 considera que la situación asimilada al alta no se pierde por una baja en la inscripción de duración limitada -seis meses-, relacionada con el desfavorable estado físico del causante. La sentencia de 9 de noviembre de 1999 pondera también, para conservar la situación asimilada al alta, el que se tratara de una interrupción que no excede de seis meses dentro de 'toda una vida laboral de alta y cotización a la Seguridad Social'. En la misma línea la sentencia de 6 de diciembre de 1999 valora que el actor tuvo una vida laboral continua de 1975 a 1991, y que, desde ese año, ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo un intervalo de nueve meses, en el que se explica por la influencia de un etilismo crónico. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2000 se pronuncia sobre un supuesto límite en que la interrupción se prolongó durante un periodo de veintitrés meses, pero que estaba compensada por una inscripción ininterrumpida posterior como demandante de empleo 'desde 1983 hasta (su) muerte en 1994'. ' En el presente supuesto a instancia del actor se inicia expediente de incapacidad, el 25 de octubre de 2017 se emite propuesta por el Evi y el 27 de octubre de 2017 se dicta por la entidad gestora resolución desestimatoria por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en los artículos 195.4 de la LGSS. La sentencia impugnada ha estimado parcialmente la demanda y reconocido al actor una incapacidad permanente total para la profesión de encargado de obra en relación a las siguientes dolencias: accidente cerebro vascular isquémico en territorio vertebro vasilar izquierdo y arteria cerebral en noviembre de 2015 con secuelas de trastorno sensitivo motor hemicorporal derecho, hiperreflexia derecha, balance articular pasivo proximal y distal de extremidades presentado y libre, discreta pareoespasticidad derecha, cardiopatía isquémica coronaria con implante de dos stents descendente proximal en junio de 2017, disfunción sistólica ventricular izquierda moderada FE 65%, en estudio cardiografico de diciembre de 2017 ventrículo izquierdo no dilatado, hipertrofia concéntrica ligera y función sistólica normal, función diastólica normal ventrículo derecho de tamaño y función normal ni hipertensión pulmonar en reposo, limitado para actividades con requerimientos físicos de mediana gran intensidad bipedestación y deambulación prolongada. Si bien es cierto que cuando se tramita el expediente en octubre de 2017 el actor no figuraba inscrito como demandante de empleo desde abril de 2016, sin embargo, si estaba inscrito cuando sufre el ictus isquémico agudo en octubre de 2015, en que permanecía inscrito desde hacía más de un año. Como se refleja detalladamente en el hecho probado tercero de la sentencia, aunque recibe el alta hospitalaria en noviembre de 2015 presentaba secuelas iniciándose rehabilitación física, y el 18 de mayo de 2016 además del ictus isquémico se le diagnostica de un trastorno adaptativo.En mayo de 2017 el médico rehabilitador le da el alta con diagnóstico de hemiplejia y hemiparesia, pero el 3 junio de 2017 ingresa nuevamente en el hospital por dolor centrotorácico siendo diagnosticado de cardiopatía isquémica coronaria y es intervenido en junio y en noviembre de 2017 . La aplicación de la doctrina expuesta conlleva que las alegaciones del recurso no pueden prosperar, pues por la sucesión y gravedad de las diversas dolencias y enfermedades que ha padecido el demandante en este periodo y que determinaron su incapacidad no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del sistema de Seguridad Social, así pues procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. ???????

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000154/2019 de 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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