Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 771/2019 de 16 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 202/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100201
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3750
Núm. Roj: STSJ M 3750/2020
Encabezamiento
Rec. 771/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0032858
Procedimiento Recurso de Suplicación 771/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 694/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 202
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 771/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA OCAÑA GARRIDO en
nombre y representación de D./Dña. Remigio , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 694/2018, seguidos a instancia
de D./Dña. Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, Remigio , nacido el NUM000 de 1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarero. (Hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Mediante resolución de 14 de enero de 1992 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual como camarero, valorando como cuadro clínico residual el consistente en 'epilepsia porción compleja, síndrome angustioso y neurofibromatosis cutánea'.
(Documentos obrantes en el expediente administrativo aportado a los autos).
TERCERO.- Iniciado el procedimiento de revisión a instancia del interesado, mediante resolución de fecha 27/02/2018 se acordó mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación de dicho grado. (Documento número 1 de los acompañados al escrito de demanda).
CUARTO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada mediante nueva resolución de 06/06/2018.
QUINTO.- El demandante presenta genu valgo izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, inestabilidad multidireccional, neurofibromatosis cutánea y epilepsia, de lo que restan secuelas consistentes en limitación para realizar tareas que precisen requerimientos físicos de moderada/ligera intensidad en miembro inferior izquierdo, así como bipedestación y deambulación prolongada, estando también limitado para realizar actividades que representen un riesgo para sí mismo o para terceros. (Informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo).
El 11 de abril de 2018 se realizó intervención quirúrgica en el Hospital Universitario del Sureste para la colocación de prótesis total de la rodilla izquierda, realizándose durante los meses siguientes tratamiento de rehabilitación.
El informe de seguimiento de 22/06/2018 (Documento número 6 del ramo de prueba del demandante) señala: 'El paciente evoluciona satisfactoriamente teniendo en cuenta que se trata de una cirugía agresiva y que le producirá una secuela de por vida para determinadas actividades que deberán ser calificadas por los SS de inspección médica de la S. Social'. El mismo informe señala que el balance articular es activo 10-120º, y que el dolor se controla con paracetamol o nolotil.
SEXTO.- En el supuesto de ser estimada la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Absoluta asciende a 528,15 euros brutos al mes, siendo su fecha de efectos la del 27 de febrero de 2018. (Datos no controvertidos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Remigio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a tales demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Remigio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, consistente en que se declarase al actor, nacido el NUM000 de 1964, afecto de una IPA para toda profesión u oficio. Frente a la referida sentencia se alza en suplicación su representación letrada formulando dos motivos de recurso amparados sucesivamente en los apartados b) y c) de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013) '... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ) . A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoría debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Solicita la revisión del ordinal 5º de la relación fáctica, para el que propone la correspondiente redacción alternativa, apoyándose en el documento nº 6 aportado en su ramo de prueba.
No se acoge pues lo realmente trascendente a los efectos que aquí nos ocupan son las lesiones concurrentes y las limitaciones que de ellas se derivan, no los comentarios o apreciaciones que se efectúan en un informe médico que de otro lado ya ha sido valorado por la juez de instancia en aras a las facultades que le son otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS.
TERCERO. .- Con adecuado encaje procesal denuncia infracción del artículo 137.1.c) de la LGSS, en relación con el artículo 137.4 y 5 del mismo texto legal. Entiende en esencia que las consecuencias del proceso sufrido por la actora son irreversibles estando muy limitada para todo tipo de tareas dada la falta de movilidad, tal y como recogen los informes médicos obrantes a los folios 126 a 138 de autos, al concurrir crisis epilépticas y al mismo tiempo tener que caminar con la ayuda de muletas y padecer cojera crónica.
Se ha señalado por los Tribunales de forma reiterada que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por su parte, se entiende que la incapacidad permanente absoluta (IPA) es aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
Como doctrina general puede indicarse, a la luz de las resoluciones del Tribunal Supremo, que la incapacidad permanente absoluta requiere que 'los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos' ( STS de 9-3-1988). Como ha señalado también el TS, este grado de incapacidad ha de ser declarado cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29-9-1987) según las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones recogidas en los informes médicos ( STS de 6-11-1987) aunque también se ha declarado que cualquier actividad por cuenta ajena exige un mínimo de profesionalidad, rendimiento, dedicación y eficacia, y que la incapacidad permanente absoluta merece ser reconocida si las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo ( SSTS de 16-2-1989 y 22- 1-1990).
Este último requisito, referente a que ' las lesiones revisten tal gravedad que hacen inviable de forma real y con regularidad la prestación del trabajo' no concurre en el caso enjuiciado, pues inalterado el relato de hechos probados concurren en la actora la patología reseñada en el HP 2º consistente en ' epilepsia porción compleja, síndrome angustioso y neurofibromatosis cutánea 'por la que ha sido reconocida afecta a una IPT para su profesión de camarero, a la que debe adicionarse ahora tras la revisión solicitad ' genu valgo izquierdo , artrosis de rodilla izquierda, inestabilidad multidireccional', siendo la patología en rodilla, tal y como señala la juez de instancia la de mayor repercusión funcional pues le limitan para la realización de esfuerzos físicos de moderada a ligera intensidad en el miembro inferior izquierdo, así como bipedestación y deambulación prolongada o actividades con riesgo para sí o para terceros, debiendo tener en cuenta que en el momento de la vista al actor se le había intervenido implantado una prótesis en rodilla izquierda, con resultado aparentemente satisfactorio, por lo que deberá estarse a la espera de la evolución de la prótesis implantada y su repercusión a nivel funcional; en consecuencia y en el momento actual, no es acreedor de la IPA solicitada al poder realizar actividades sencillas y sedentarias.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Remigio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADDRID de fecha 7 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSS y TGSS, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL confirmando la sentencia recurrida.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0771-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0771-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
