Sentencia SOCIAL Nº 202/2...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 202/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 71/2022 de 21 de Marzo de 2022

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 202/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100214

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3911

Núm. Roj: STSJ M 3911:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34011510

NIG: 28.079.00.4-2022/0008302

Procedimiento Conflicto colectivo 71/2022 Secc.6

Materia: Negociación convenio colectivo

DEMANDANTES: FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID

DEMANDADOS: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

Ilmos. Sres

D. ENRIQUE JUANES FRAGA (PRESIDENTE)

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dª. SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintidós, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 202

En demanda sobre Conflicto colectivo nº 71/22,formalizada por la Letrada Dª Ana Mª Colomera Ortiz, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID,y por la Letrada Dña. Aurora Pérez Bernad, en nombre y representación de UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRIDcontra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25-01-22 tuvo entrada demanda formulada por Letrada Dª Ana Mª Colomera Ortiz, en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID,y por la Letrada Dña. Aurora Pérez Bernad, en nombre y representación de UGT SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID,contra CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 8-10-2018 esta Sala de Madrid (sección 5ª) dictó sentencia sobre la demanda de conflicto colectivo 184/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLAMOS: estimamos parcialmente la pretensión contenida en la demanda presentada por los sindicatos FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID y FSP-UGT DE MADRID, se reconoce al personal temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.'

Las partes demandadas, no mencionadas en el fallo, eran CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD DE ALCALÁ y MINISTERIO FISCAL.

El hecho probado segundo se transcribe a continuación:

'SEGUNDO .- Se interpone con la pretensión por la representación legal de CCOO que se declare el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido; a su vez la representación legal de UGT suplica que se declare el derecho del personal docente investigador no permanente a tiempo completo a poder someter a evaluación su actividad docente cada cinco años a efectos de consolidación y abono del complemento por méritos docentes (quinquenios); así como a la consolidación de los quinquenios fruto de la anterior evaluación'.

En el primer párrafo del fundamento jurídico segundo se declara lo siguiente:

'SEGUNDO .- Con carácter previo, la Sala debe poner de relieve como así se ha efectuado por las codemandadas que el pedimento subsidiario que se efectúa en la demanda ' a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes ', no es atendible, pues no es objeto tal petición de un proceso de conflicto colectivo, que atiende únicamente a la interpretación de normas, convenios colectivos, pactos o acuerdos de empresa, decisión empresarial de carácter colectivo y práctica de empresa; por ello la petición subsidiaria que contiene la demanda, debe ser objeto en su caso de reclamación individual'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, con fecha 10-12-2020 nº 1111/2020, casación nº 65/2019, que desestimó los recursos de casación interpuestos por UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD DE ALCALÁ.

TERCERO.-Las Universidades demandadas, tras las referidas sentencias, han efectuado las siguientes convocatorias para la evaluación de méritos docentes: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, resolución de 11-2-21 para el año 2020 y resolución de 12-11-21 para el año 2021 (documentos 1 y 2 de su prueba); UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, resolución de 17-2-21 para el año 2020 (documento 3 de su prueba); UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, resolución de 12-2-21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba); UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, resolución de 15-2-21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba); UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, resolución de 16-2- 21 para el año 2020 (documento 1 de su prueba).

En dichas convocatorias consta que la docencia impartida a tiempo parcial se computará aplicándole un coeficiente reductor del 0,5 a la hora de determinar la equivalencia. Asimismo consta que los profesores a tiempo parcial no percibirán el complemento por méritos docentes. Solamente en el caso de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, no figura un coeficiente reductor sino que se computarán cinco años o período equivalente si se han prestado servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, y se expresa que para los profesores a tiempo parcial el complemento no tendrá efectos económicos hasta que adquieran la dedicación a tiempo completo.

Se dan por reproducidos íntegramente los citados documentos.

No ha efectuado convocatoria la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.

CUARTO.-Se dan por reproducidos los certificados de desacuerdo relativos a las reuniones de la Comisión Paritaria de seguimiento, interpretación y desarrollo del I convenio colectivo de personal docente e investigador, aportados en la prueba documental de las Universidades codemandadas, excepto la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.

QUINTO.-Se ha celebrado acto de mediación sin avenencia ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid (prueba documental de todas las partes).

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

Las entidades sindicales demandantes formulan la pretensión, a la que se ha adherido en el acto del juicio CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, consistente que la sentencia declare el derecho del personal docente e investigador no permanente a tiempo parcial a someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, sin aplicar coeficiente de parcialidad alguno, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas un complemento por méritos docentes, en una cuantía anual que varía según la figura docente e investigadora de que se trate y la dedicación desarrollada, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral a tiempo completo, ya sea indefinido o temporal.

Debe resaltarse que en la página 37 de la demanda se expresa que la proporcionalidad no vendría vinculada al período de tiempo más allá de los cinco años al no ser de aplicación coeficiente reductor alguno, sino al importe del complemento salarial a percibir en caso de evaluación positiva, que deberá ser proporcional a la dedicación efectiva que pueda acreditar el PDIL temporal a tiempo parcial durante el período de cinco años sometido a evaluación.Esto mismo se reitera en la página 48 de la demanda.

Por esta razón la Sala pidió aclaración a la parte actora tras su ratificación de la demanda, respecto del contenido del suplico, confirmando claramente la parte demandante que la pretensión relativa a la adquisición del complemento docente se formulaba en el importe proporcional que correspondiera según lo manifestado en las páginas 37 y 48 de la demanda. Esta aclaración a instancias de la Sala no supone ninguna variación sustancial, sino solo la confirmación de que el suplico era del todo acorde con las manifestaciones de la demanda, pues la proporcionalidad en la cuantía del complemento estaba contenida en el suplico aunque de modo implícito.

La pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo afecta al personal docente no permanente, o temporal, a tiempo parcial, circunstancias que solamente se dan en la figura del profesor asociado, que es a la vez temporal y a tiempo parcial, cuestión no controvertida, conforme al art. 53 de la LO 6/2001 de Universidades. Se solicita que se declare el derecho de ese grupo afectado por el conflicto, a que se efectúe una evaluación de sus méritos docentes precisamente cada cinco años, y no con un coeficiente reductor del 0,5 (o lo que es lo mismo, computando la mitad del tiempo de servicios porque han sido prestados a tiempo parcial); y que en caso de superar favorablemente la evaluación, se reconozca el derecho a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes, en la cuantía proporcional que corresponda, lo que las Universidades niegan al no reconocer en absoluto efectos económicos al complemento si se han prestado servicios a tiempo parcial; o, en el caso de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, reconocer tales efectos solo desde el momento en que el profesor pase a prestar docencia a tiempo completo.

Los hechos probados no han sido controvertidos y en cada uno de ellos se expresa la prueba documental que los sustenta.

SEGUNDO. Excepciones procesales alegadas por las Universidades demandadas.

1. Cosa juzgada.Se aduce la excepción de 'cosa juzgada material positiva' por aplicación del art. 222.4 de la LEC, en relación con el anterior conflicto colectivo reseñado en los hechos probados 1º y 2º de esta sentencia. Se alega que concurren la misma causa de pedir, objeto y litigantes, y que el personal docente investigador no permanente a tiempo parcial ya tiene reconocido el derecho a solicitar la evaluación por méritos docentes; y que adquirir y consolidar el complemento no es materia de conflicto colectivo, todo ello a tenor de las referidas sentencias de esta Sala y del TS. Añaden las demandadas que el objeto del actual proceso no es del todo idéntico al primero, pero sí coincidente en cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior, por lo que habría que tomar en consideración lo ya resuelto en el primer conflicto colectivo; agregan asimismo que la demanda vulnera lo dispuesto en el art. 400 de la LEC. A todo ello se oponen las demandantes en el trámite conferido al efecto.

Vienen a sostener las demandadas, sin alegar efecto negativo de la cosa juzgada, que en aplicación del efecto positivo la acción quedaría sin contenido, porque ya tienen reconocido el derecho a la evaluación, y el derecho a la percepción del complemento no sería materia de conflicto colectivo.

Se ha de tener presente que en el anterior proceso se solicitaba la declaración del derecho del personal temporal no permanente, a tiempo completo o parcial, a ser evaluados por méritos docentes, pretensión que fue estimada; y la declaración del derecho a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes, pretensión que fue declarada como inadecuada en conflicto colectivo.

En el proceso actual, como se ha dicho, se solicita que se declare el derecho de los profesores no permanentes a tiempo parcial, a que se efectúe una evaluación de sus méritos docentes precisamente cada cinco años, y no con un coeficiente reductor del 0,5; y como segunda pretensión, que en caso de superar favorablemente la evaluación, se reconozca el derecho a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes, en la cuantía proporcional que corresponda, y no rechazar el abono del complemento aunque se haya superado la evaluación.

Por lo tanto, hay un elemento coincidente que ya ha sido resuelto en el anterior proceso, que consiste en que ya se ha declarado el derecho de los ahora afectados por el conflicto (anteriormente el grupo era más amplio) a la evaluación por méritos docentes. Esta decisión opera como efecto positivo de la cosa juzgada a tenor del art. 222.4 de la LEC y la abundante jurisprudencia existente al respecto, de forma que ahora no se puede negar ese derecho ya declarado; pero ninguna de las partes, tampoco las demandadas, ponen en cuestión que ese derecho se siga respetando, por el contrario, las Universidades sostienen que han dado cumplimiento a lo resuelto por este TSJ y por el TS.

Pero ese indudable y no cuestionado efecto positivo de la cosa juzgada no deja sin contenido a la presente demanda, y ello porque se han producido dos hechos nuevos que anteriormente no existían, ni por lo tanto hubo debate ni resolución sobre ellos. Uno es el criterio y decisión de las Universidades de aplicar un coeficiente reductor de 0,5 al tiempo de docencia de los profesores no permanentes a tiempo parcial; y el otro es el criterio y decisión de las Universidades de no reconocer efecto económico alguno por méritos docentes a los profesores no permanentes a tiempo parcial cualquiera que hubiera sido el resultado de la evaluación. Tales criterios han sido aplicados en las convocatorias relacionadas en el hecho probado 3º y han sido defendidos como lícitos y correctos en el acto del juicio por las Universidades demandadas. Cuando se planteó el primer conflicto colectivo, no existían esos criterios y decisiones, sino que han sido adoptados y plasmados con ocasión de las convocatorias efectuadas precisamente después y a raíz del primer conflicto colectivo. Por lo tanto, no opera el art. 400 de la LEC (cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior) pues no les era posible a los demandantes plantear un debate sobre algo que todavía no se había producido.

Por ello se desestima la excepción.

2. Inadecuación de procedimiento (proceso ordinario).Alegan las Universidades que no es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para la pretensión relativa a la adquisición del complemento con efectos económicos, la cual debería plantearse en procesos ordinarios por los trabajadores afectados. Las demandadas se basan principalmente en que otra petición similar fue declarada impropia de esta modalidad procesal en el anterior conflicto colectivo.

Es cierto que en este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 8-10-18 cuyo fundamento jurídico segundo se recoge en el hecho probado primero de esta sentencia. Sin embargo, en el proceso anterior se debatió sobre el derecho a la evaluación y en el actual se parte de la realidad de ese derecho, si bien se ha abierto un nuevo debate sobre el cómputo del tiempo de docencia, y a la vez existe un dato nuevo que es la negativa expresa de reconocer efectos económicos una vez efectuada la evaluación, por lo que aquella declaración del conflicto anterior no es ya vinculante en la actualidad. La pretensión controvertida es ahora adecuada al proceso de conflicto colectivo y no necesita mayor concreción (contrariamente a lo aducido en este punto por la Universidad de Alcalá de Henares), ya que se debate en términos generales sobre una decisión o práctica que consiste en la negativa global de las empresas a dar efectos económicos a la evaluación docente, respecto de un grupo identificado, que es el de los profesores asociados, que tienen una vinculación no permanente a tiempo parcial.

Las razones que dan las Universidades son de aplicación a todos los integrantes del grupo y lo mismo sucede con las argumentaciones contrarias de la parte demandante, porque se fundan en preceptos legislativos y reglamentarios y en jurisprudencia nacional y comunitaria, y puede darse una respuesta judicial de carácter general para la cuestión controvertida, sin que sea preciso en modo alguno descender a las circunstancias individuales de cada trabajador. Si se da una solución general favorable a la efectividad económica del complemento por docencia rechazando que sea obstáculo a ello la condición de profesor no permanente a tiempo parcial, la concreción económica o cuantía individualizada, en función, esa sí, de particularidades a considerar caso por caso, deberá llevarse a cabo mediante demandas individuales, partiendo de la declaración efectuada en este proceso colectivo, y de esta forma se respeta la naturaleza y finalidad del conflicto colectivo. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiteradamente. La sentencia del TS de 9-10-19 rec. 131/18 sintetiza la doctrina unificada sobre el objeto del proceso de conflicto colectivo, que se regula en el art. 153 de la LRJS, en los términos siguientes:

'(...) Como dispone dicho precepto, en lo que ahora interesa, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa'.

La STS 6/3/2019, rec. 8/2018 , recuerda la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, a la que deberemos atenernos para la resolución del asunto.

Como en ella decimos, con invocación de la STS 16/10/2018, rec. 229/2017 : 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 - entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura 'no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo'. Ahora bien, 'existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen' y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS/4ª de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 ).

Asimismo, hemos sostenido que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores'. En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener'.

También es de gran interés para esclarecer la cuestión planteada por las demandadas, la sentencia del TS de 21-12-21 rec. 79/20, en los términos siguientes:

'(...) En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual - cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a 'intereses generales' del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud. 269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 ).

Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que en último término acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada desde la perspectiva de que el proceso de conflicto colectivo se encuentra subordinado a que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él ( SSTS de 27 de enero de 1995, Rcud. 1033/1994 ; de 10 de marzo de 1995, Rcud. 1081/1994 ; de 31 de marzo de 1999, Rec. 2437/1998 ; o de 8 de julio de 2005, Rec. 144/2004 )'.

3. Inadecuación de procedimiento (ejecución de sentencia y proceso contencioso administrativo).Asimismo en otras variantes de la excepción de inadecuación de procedimiento alegan las Universidades que sería idóneo el cauce de la ejecución de sentencia del anterior conflicto colectivo, y que las convocatorias de evaluación efectuadas por las Universidades no han sido objeto de recurso, salvo la del año 2021 de la Universidad Complutense, contra la cual CCOO habría presentado recurso contencioso administrativo.

Las pretensiones de la actual demanda no podrían encauzarse mediante ejecución de sentencia del anterior proceso colectivo. La sentencia dictada tiene una naturaleza meramente declarativa y no reúne los requisitos establecidos en el art. 160.3 en relación con el art. 247, ambos de la LRJS, para que sea susceptible de ejecución. Como se ha dicho, en el presente conflicto se dan circunstancias nuevas que antes no concurrían ni por tanto fueron objeto de debate, y que justifican una nueva y diferente demanda, que parte de la declaración ya firme relativa al derecho a la evaluación docente.

Por otra parte, la alegación de que se han publicado convocatorias para la evaluación docente que no han sido impugnadas no tiene alcance procesal. No se está alegando la falta de jurisdicción, que no concurriría, pues el orden social sin duda debe conocer del presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que la impugnación de las convocatorias, que comprenden tanto personal laboral como funcionarial, corresponda al orden contencioso administrativo. Si lo que se quiere alegar es falta de acción, no se apreciaría, porque los sindicatos demandantes pueden solicitar la declaración del derecho de forma genérica sin perjuicio de que quienes hayan tomado parte en esas convocatorias deban estar, en principio, a los términos en ellas establecidos. Y decimos 'en principio' porque la jurisprudencia ha matizado últimamente el antiguo axioma según el cual las bases de la convocatoria son ley para los participantes, cuestión en la que no procede entrar en este momento. Por último, la referencia a la doctrina de los actos propios no tendría significado procesal, sino sustantivo, pero en cualquier caso el hecho de no haber recurrido contra las convocatorias en sede contencioso administrativa no puede ser interpretado como una tácita declaración de voluntad que implique la conformidad y aquiescencia a los criterios de las Universidades, con valor vinculante e irrevocable para los sindicatos demandantes.

Por lo razonado se desestiman las excepciones procesales formuladas.

TERCERO.- Fondo del asunto.

1. Alegaciones de las partes.

Los sindicatos demandantes, y el demandado que se ha adherido a la demanda, sostienen que se ha de establecer una comparación entre el personal laboral a tiempo completo y el - afectado por el conflicto - personal laboral no permanente a tiempo parcial y que ya se ha declarado que no existe un criterio objetivo de diferenciación en orden a ostentar el derecho a ser evaluado por méritos docentes. De la misma forma, entienden, se debe reconocer el mismo derecho a, una vez superada favorablemente la evaluación, percibir el complemento económico correspondiente, si bien en la cuantía que proporcionalmente corresponda en función de los servicios prestados. En este aspecto alegan los arts. 9, 11, 18 y 24 del Convenio colectivo del personal docente e investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4 apartados 1 y 2 de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1977, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, señalando que no puede tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparable, pues no existen razones objetivas para ello. Invoca en este sentido el auto del TJUE de 21-9-16 (C 631-15) y varias sentencias de salas de lo social y de lo contencioso administrativo de los TSJ.

También se oponen los accionantes a que se aplique un coeficiente reductor para medir el período a evaluar, que para los profesores a tiempo completo es de cinco años, y para los no permanentes a tiempo parcial se aplica un coeficiente reductor de 0,5 a efectos del cómputo de años de prestación de servicios. Como fundamento de su tesis invocan la Directiva 97/81/CE ya citada y alegan que ese coeficiente era de aplicación solamente al profesorado funcionario según el art. 5.5 del RD 1086/1989 de 28 de agosto, pero incluso en ese ámbito fue suprimido el precepto citado por el artículo único del RD 1325/2002 de 13 de diciembre. Por ello sostiene que la proporcionalidad no vendría vinculada al período de tiempo sino al importe del complemento salarial a percibir en caso de evaluación positiva, que deberá ser proporcional a la dedicación efectiva que pueda acreditar el personal docente investigador laboral (PDIL) temporal a tiempo parcial durante el período de cinco años sometido a evaluación. En este aspecto invocan también el auto del TJUE de 15-10-19 (C-439/18 y C-472/18) y la sentencia del TS Sala de lo Social de 21-11-21 nº 1103/21 y el principio de igualdad salarial con arreglo al art. 17 del ET y art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Las Universidades demandadas mantienen que la normativa de aplicación prohíbe expresamente que el PDIL a tiempo parcial perciba el componente del complemento específico por méritos docentes, alegando que el art. 24 del Decreto 153/2002 de 12 de septiembre (BOCM 19-9-02) sobre el personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid establece una percepción económica por méritos docentes valorados por la Universidad de acuerdo con las mismas normas de retribuciones del personal funcionario, que se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. Aducen que en virtud de esa remisión se debe acudir al RD 1086/1989 sobre retribuciones del personal funcionario, que en su art. 5.2 determina que el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes.

Respecto al coeficiente reductor del 0,5 admiten que el art. 2.5.5 del RD 1086/1989 fue dejado sin contenido por el RD 1325/2002 de 13 de diciembre, pero no así el art. 5.2 antes citado 5.2 según el cual el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes.

2. El derecho a la percepción del complemento

Se examina en primer lugar la pretensión relativa a la efectividad económica del complemento controvertido una vez superada la evaluación con resultado favorable, que sostiene la parte actora y niegan las Universidades.

Se trata de un complemento vinculado a la actividad docente, de conformidad con el art. 55.2 de la LO 6/2001, según el cual las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las siguientes funciones: actividad y dedicación docente, formación docente, investigación, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimientos y gestión.

El art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores sienta un principio general de igualdad cuando dispone que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

El Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid para el Personal Docente e Investigador (BOCM 12-7-03) en sus artículos 9, 10, 11 y 24 las funciones del personal contratado, las modalidades de contrato, régimen del personal contratado y la estructura salarial, en la que se comprende entre otros conceptos el complemento específico por méritos docentes, y de ninguno de estos preceptos puede desprenderse diferencia sustancial entre las funciones a desempeñar ni exclusión del profesor asociado respecto de ninguno de los conceptos retributivos.

La Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su cláusula 1 señala como objetivo del Acuerdo marco el de garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial. Y en su cláusula 4 dispone lo siguiente:

'Principio de no discriminación

1. Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis'.

En relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se ha pronunciado el TJUE en auto de 21-9-16 (C 631-15) reiterando que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional y rechazando, por ser contraria a ella, una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.

Respecto a las alegaciones de las Universidades, es cierto que el art. 24 del Decreto 153/2002 de 12 de septiembre (BOCM 19-9-02) sobre el personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid establece una percepción económica por méritos docentes valorados por la Universidad y remite a las mismas normas de retribuciones del personal docente funcionario, que se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial. Y si en virtud de esa remisión acudimos al RD 1086/1989 sobre retribuciones del personal funcionario, en su art. 5.2 determina que el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes.

Pero no es posible negar el derecho controvertido en función de esas normas. Ante todo, su rango es insuficiente para desvirtuar el principio de igualdad establecido en normas con rango de ley y en la Directiva comunitaria ya citada, incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional. Y en las normas reglamentarias invocadas por las demandadas no se encuentra ningún elemento que justifique la desigualdad consistente en la exclusión de los profesores a tiempo parcial de la percepción del componente del complemento específico por méritos docentes. La comparación se establece entre dos tipos de personal laboral, los profesores asociados a tiempo parcial y el personal docente investigador a tiempo completo, y nada se ha alegado en el sentido de que no sean situaciones comparables o existan elementos diferenciadores que deban influir en la negación de la percepción económica controvertida. Por otra parte, la desigualdad existente, a tenor de las normas reglamentarias invocadas, entre personal docente funcionario a tiempo completo y a tiempo parcial, no incumbe a este conflicto colectivo ni a este orden jurisdiccional social.

Así, la norma de igualdad de las condiciones de empleo entre los profesores asociados, no permanentes a tiempo parcial, y los docentes a tiempo completo, no tropieza en este caso con alguna razón objetiva que pudiera excepcionarla, de tal modo que no se halla justificación para que, una vez reconocido el derecho a que se efectúe la evaluación docente, mediante las sentencias firmes dictadas en el anterior conflicto colectivo, sin embargo esa evaluación no genere el correspondiente devengo del complemento retributivo que es precisamente el resultado de la superación de la evaluación, y pese a ello se niega a los profesores asociados, postura por lo demás contradictoria, por más que se alegue que se tendrá en cuenta la evaluación una vez que se adquiera la condición de docente a tiempo completo. Por todo ello debe prosperar la pretensión de los demandantes.

En este mismo sentido ha resuelto la sentencia de esta Sala, sección 3ª, de fecha 28-4-20 autos 815/19 reconociendo el derecho del personal docente e investigador laboral no permanente a la evaluación por méritos investigadores cada seis años y en caso de superar favorablemente dicha evaluación, a percibir un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente.

3. La aplicación de un coeficiente reductor respecto al tiempo de prestación de servicios.

En este punto hay que convenir con la parte demandante, que la norma en la que se basan las Universidades quedó derogada. El art. 2.5.5 del RD 1086/1989 establecía: 'a efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilada, será valorado con el coeficiente reductor de 0,5'.Pues bien, el RD 1325/2002 dejó sin contenido ese apartado, como incluso las demandadas reconocen, si bien aducen que sigue vigente el art. 5.2 del RD 1086/1989. Pero este último artículo no se refiere al coeficiente reductor, sino que establece que el personal en régimen de dedicación a tiempo parcial no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes, cuestión distinta, que ya hemos resuelto en el apartado 2 precedente.

Se entiende que si un profesor a tiempo parcial ha prestado servicios 5 años, se le computarían 2,5 años por aplicación del coeficiente reductor, por lo que para llegar a 5 años necesitaría 10 años reales de prestación a tiempo parcial. Por lo tanto, la aplicación del coeficiente reductor implica que el profesor asociado necesite el doble de tiempo de prestación de servicios para acceder a la evaluación, en comparación con el personal docente a tiempo completo, y esta diferenciación también es contraria a las normas legales y comunitarias que ya hemos examinado en relación con el derecho a la percepción económica. En este sentido y para situaciones similares, relativas a la antigüedad del personal fijo discontinuo (otra forma de parcialidad en la prestación de servicios), se ha pronunciado el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 en virtud del cual el TS ha rectificado su doctrina en numerosas sentencias relativas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ( STS 21-11-21 nº 1103/21, 10-12-19 nº 852/19 entre muchas) y de la Junta de Castilla y León ( STS 10-11-21 nº 1104/21), declarando lo siguiente:

'(...) no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados'.

Por ello ha de compartirse la tesis de los demandantes en el sentido de que la proporcionalidad derivada de la prestación de servicios a tiempo parcial no debe vincularse al período de tiempo trabajado, sino al importe del complemento salarial a percibir en caso de evaluación positiva, que deberá ser proporcional a la dedicación efectiva que pueda acreditar el personal docente investigador laboral (PDIL) temporal a tiempo parcial durante el período de cinco años sometido a evaluación.

En consecuencia procede la estimación íntegra de la demanda.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

rechazamos las excepciones alegadas y estimamos la demanda presentada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO y por FESP-UGT, a la que se ha adherido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y declaramos el derecho del personal docente e investigador no permanente a tiempo parcial a someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, sin aplicar coeficiente de parcialidad alguno, y en caso de superar favorablemente la evaluación, a adquirir y consolidar por cada una de ellas un complemento por méritos docentes, en una cuantía anual que varía según la figura docente e investigadora de que se trate y la dedicación desarrollada, en cuantía proporcional al tiempo efectivo de prestación de servicios, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral a tiempo completo, ya sea indefinido o temporal.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2870-0000-63-0071-22 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito( at.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2870-0000- 63-0071-22.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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