Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2020/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3093/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2020/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100738
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3157
Núm. Roj: STSJ CV 3157/2018
Encabezamiento
1 recurso de suplicación 3093/17
Recursos de Suplicación - 003093/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2020/2018
En el Recursos de Suplicación - 003093/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 001001/2014, seguidos
sobre CANTIDAD, a instancia de Darío , Luisa , Dionisio y Margarita representados por la graduado
social Dª. Cristina Lozano Martinez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
FONDO DE GARANTIA SALARIAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO del Pais Valenciano, representado por la Graduada Social Dña. Cristina Lozano Martínez, en interes de sus afiliados D. Darío , DÑA. Luisa Y D.
Dionisio y en su nombreDÑA. Mª Margarita , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL,debo de condenar al organismo demandado a que abone a los demandantes las cantidades siguientes: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Diferencia Salario 506,92€ 1.189,74€ 1.194,38€ 188,61€ Diferencia Indemnización 3.532,31€ 3.808,17€ 3.075,75€ 1.408,90€
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que los demandantes, que luego se dirá, venían prestando servicios para la empresa Perello e Hijos,S.L., con la antigüedad, categoría y salario diario siguiente: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Antigüedad 12-7-82 20-10-02 26-11-01 20-7-92 Categoría Conduc-rep Oficial 1ª-admon Oficial 1ª-admon Conduc-rep Salario Día 60,60€ 63,87€ 63,76€ 53,95€ Para Dña. Margarita el Fogasa postula el salario día de 60,35€ y para Dña. Luisa el de 62,79€.
SEGUNDO.- Que la empresa Perello e Hijos, S.L., fue declarada en concurso voluntario de acreedores ,por auto de fecha 15-11-11 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en los autos nº 346/11.
TERCERO.-Que por el Juzgado de lo Mercantil nº 2, en el procedimiento concursal, se dictó auto en fecha 29- 1-13 nº 51/13, que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo.En dicho procedimiento se emitió certificación por el administrador concursal, donde se fijo el siguiente importe en concepto de indemnización y salarios: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Indemnización 21.815,16€ 13.158,47€ 14.346€ 19.691,75€ Salarios 5.115,18€ 5.697,63€ 5.702,79€ 4.797,02€
CUARTO.-Que los demandantespresentaron solicitud ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en fecha 23-5-13 para el abono de la indemnización por despido y salarios, dictándose resolución en fecha 7-7-14, donde se reconoció las siguientes cantidades: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Indemnización 18.282,85€ 9.350,30€ 11.270,25€ 18.282,85€ Salarios 4.608,26€ 4.507,89€ 4.508,41€ 4.608,41€
QUINTO.-Que de tomarse como limite el triple del SMI, tendrían derecho a las siguientes cantidades, tomándose como salarios de Dña. Margarita y Dña. Luisa , el que consta en el hecho probado primero:Diferencia indemnización: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Días Indemniza- ción 365 206 225 365 Debió percibir 21.815,16€ 13.158,47€ 14.346€ 19.691,75€ Percibió 18.282,85€ 9.350,30€ 11.270,25€ 18.282,85€ Diferencia 3.532,31€ 3.808,17€ 3.075,75€ 1.408,90€ Diferencia salario, si se considera que las Sras Margarita y Luisa deben de percibir 92 días de salario: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Debió percibir 5.115,18€ 5.697,63€ 5.702,79€ 4.797,02€ Percibió 4.608,26€ 4.507,89€ 4.508,41€ 4.608,41€ Diferencia 506,92€ 1.189,74€ 1.194,38€ 188,61 Que, estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO del Pais Valenciano, representado por la Graduada Social Dña. Cristina Lozano Martínez, en interes de sus afiliados D. Darío , DÑA. Luisa Y D. Dionisio y en su nombreDÑA. Margarita , frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL,debo de condenar al organismo demandado a que abone a los demandantes las cantidades siguientes: Trabajador D. Darío DÑA. Margarita DÑA. Luisa D. Dionisio Diferencia Salario 506,92€ 1.189,74€ 1.194,38€ 188,61€ Diferencia Indemnización 3.532,31€ 3.808,17€ 3.075,75€ 1.408,90€
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo impugnada por la representación procesal de Darío , Luisa , Dionisio y Margarita . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia que estima la demanda sobre reclamación de las diferencias de prestaciones de garantía salarial derivadas de la indemnización devengada por los despidos de los trabajadores accionantes, interpone recurso de suplicación el Fondo de Garantía Salarial que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El indicado recurso se estructura en un solo motivo que se denomina primero y que se fundamenta en el apartado c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se denuncia la infracción del art.
33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las sentencias nº 484/2017 de 6 de junio, rcud. 1849/2016 y nº 492/2017, de 7 de junio rcud. 1538/2016 que casa y anula sentencias de esta Sala. Asimismo, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en diversas sentencias de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia y el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el principio de cosa juzgada.
Aduce la representación letrada del Organismo recurrente que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, lo decisivo para determinar el momento en que se ha de fijar la legislación aplicable es la fecha de la extinción del contrato en los casos en que la misma sea posterior a la declaración del concurso, tal y como sucede en el supuesto de los actores, ya que es en dicha fecha cuando entra en juego la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, al surgir entonces el derecho al cobro de la indemnización, por lo que teniendo en cuenta que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo el 29 de enero de 2013, hay que aplicar la redacción del art. 33 E.T vigente en ese momento.
Por último, indica que al existir una sentencia de esta Sala, la nº 616/2016, de 9 de marzo, en la que se resuelve respecto a unos trabajadores de la mercantil Mayoristas de Aves de Valencia S.L. que forma un grupo de empresas patológico a los efectos laborales con la empresa Perelló e Hijos S.L. en la que prestaban servicios los ahora demandantes, aplicándose entonces el criterio de la fecha de extinción de los contratos de trabajo como determinante a la hora de fijar la legislación aplicable, sería incongruente que ahora la Sala cambiase de criterio.
Sobre la cuestión ahora controvertida se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la reciente sentencia de 01 de marzo de 2018, Sentencia: 239/2018 Recurso: 3333/2016, en los siguientes términos: 'La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de 6 de junio de 2017 [rcud 1849/2016 ], en la que se suscitaba la misma cuestión que la aquí planteada, en relación con el concurso y que por razones de seguridad jurídica debemos mantener.
Como se indica en dicha resolución, ' A) ...lo decisivo para determinar el momento en que ha de fijarse la regulación aplicable, salvo previsión legal expresa, radica en identificar el instante en que nace la obligación que acaba asumiendo el Fondo, en cuanto responsable legal subsidiario.
De este modo, si la declaración del concurso (o la solicitud, como llegaba a plantear el recurso de suplicación entablado por el trabajador en nuestro caso) fuera la causa de que existieran prestaciones a cargo del ente público, a ello habría de estarse.
Sin embargo, es claro que la declaración de concurso resulta algo bien distinto a la extinción de los contratos de trabajo. Basta recordar que la norma ' procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la continuidad de la empresa ' (Exposición de Motivos, VII), de modo que ' La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor ' (art. 44.1).
Por lo tanto, nada impide que los contratos de trabajo de la empresa declarada en concurso prosigan su desarrollo, lo que obviamente implica que ni se extinguen ni nace derecho indemnizatorio alguno a favor de los trabajadores. Para que entre en juego la responsabilidad del Fondo, no basta con que exista declaración de concurso, sino que debe mediar asimismo la extinción de los contratos.
B) Con independencia de que deba ser citado el FOGASA desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia en los casos de procedimientos concursales ( art. 33.3 ET ), su obligación no nace hasta que se dicte auto, conforme al art.
64 Ley Concursal , de extinción de las relaciones laborales colectivas.
Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo tampoco tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso. Cuando se dicta el auto por el Juzgado y finaliza el contrato es cuando nace la obligación de indemnizar; por tanto, ahí es donde se encuentra el punto de conexión cronológica que debemos utilizar para fijar la legislación aplicable.
C) La fecha de declaración de concurso no puede determinar la aplicación de la norma vigente en materia de prestaciones del FOGASA ya que, en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa. A partir de ahí, no antes, es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET , de las obligaciones no satisfechas por aquella'.
3.- A lo anterior y en relación con los procedimientos concursales, podemos añadir que la personación del FOGASA, como responsable subsidiario del pago de los créditos, en el concurso no es distinta de la que se mantiene en los procesos laborales. Tanto en uno como en otro caso su presencia tiene una finalidad concreta. Así, ya se dijo por esta Sala que 'la llamada e intervención en el proceso de FOGASA, establecida en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 [hoy art. 23 LRJS ], tenía la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés' ( STS de 8 de julio de 1993 ). Y en ese sentido debe entenderse la llamada al concurso del FOGASA, a la que se refiere el art. 33.3 ET que lo es, no solo a partir de que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales, sino cuando se presuma su existencia, lo que implica que en el ámbito de los contratos de trabajo afectados por el concurso, la presencia del FOGASA es similar a la que se le otorga en el proceso laboral, pudiendo incluso interponer los recursos extraordinarios que estime ( art. 64.8 LC ), al margen de la posición que dicho Organismo venga a ocupar, en cuanto cumpla su obligación de pago como responsable subsidiario, como acreedor en el expediente. Esto es, no es posible entender que nuestra doctrina en relación con la cuestión que aquí se suscita deba ser distinta según estemos ante un proceso concursal o una pura declaración de insolvencia declarada en vía judicial laboral ya que la intervención del FOGASA en ambos casos tiene la misma finalidad respecto de las prestaciones que debe garantizar.
4.- En definitiva y como recoge la anterior sentencia a modo de conclusión 'el régimen jurídico de la responsabilidad legal del FOGASA es el establecido en dicha norma, sin que sea posible imponer al Fondo una obligación de pago más allá de los supuestos tasados, dado su posición jurídica de fiador legal y, sobre todo, a la vista del momento en que nace la obligación que viene a asumir. No conteniendo el RDL 20/2012 norma transitoria alguna que determine lo contrario, debe mantenerse el mismo criterio que se sigue en la sentencia referencial porque si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo '.
La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la estimación del recurso, habida cuenta que cuando se dicta por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 el Auto de 29- 1-2013 por el que se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores accionantes ya había entrado en vigor la redacción del art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dada por el RDL 20/2012. Ahora bien, como quiera que la antigüedad en la prestación de servicios de la demandante D.ª Margarita reconocida por la sentencia de instancia es la de 29-10-2012, no siendo combatido dicho extremo en el recurso, la aplicación de dicha antigüedad conlleva el reconocimiento a favor de la indicada demandante de una diferencia en la prestación de garantía salarial devengada por la misma de 968,24 €, según reconoce el propio Fondo de Garantía Salarial y se refleja en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, tal y como aduce la defensa de las demandantes al impugnar el recurso, por lo que se ha de estimar parcialmente la demanda de dicha trabajadora, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono de la cuantía que se acaba de reseñar.
La estimación de la primera de las denuncias jurídicas efectuadas hace innecesario entrar a conocer de la vulneración del principio de cosa juzgada que se plasma en el apartado 4 del art. 222 de la LEC y que también se alega por el recurrente, que en cualquier caso no podría prosperar por cuanto que no se da la necesaria identidad de partes entre uno y otro proceso que exige la aplicación de la cosa juzgada positiva cuya aplicación postula el organismo demandado.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de demanda presentada por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano en interés de sus afiliados D. Darío , D.ª Luisa y D. Dionisio y en su nombre por D.ª Margarita y revocamos la indicada sentencia en el sentido de desestimar las demandas de D. Darío , D.ª Luisa y D. Dionisio y estimar parcialmente la demanda de D.ª Margarita , condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a D.ª Margarita la cantidad de 968,24 €, absolviendo al Organismo demandado del resto de los pedimentos deducidos en su contra.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3093 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
