Última revisión
14/05/2003
Sentencia Social Nº 2021/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2021/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102046
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3961
Encabezamiento
R.C.Auto nº 928/03
Recurso contra AUTO núm. 928/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.021 de 2.003
En el Recurso contra Auto núm. 928/03, interpuesto contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 478/00, a instancia de don Marcelino , contra la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la G.V., y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por el juzgado de lo Social n° 14 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero 2000 , en la que se declaraba el derecho del recurrente D. Marcelino frente a la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana a percibir, mientras mantuviera las condiciones y circunstancias de su puesto de trabajo , los pluses de toxicidad y peligrosidad previstos en el Convenio de Colectivo de aplicación, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad de 397.390 Ptas., Sentencia confirmada por esta Sala.
SEGUNDO.- Ejecutada tal sentencia en fecha 2 de diciembre 2000, reclamando en la misma todos los atrasos, 1.707.488 Ptas. , se dictó providencia requiriendo el pago de la cantidad expresa y que el Organismo se pronunciara sobre la otra petición y tras varias reiteraciones , se dicta nueva providencia, el 6 de junio 2001, requiriendo ya en tal fecha para que se le pague , la citada cantidad.
TERCERO.- Acordada la liquidación de intereses en tasación de costas el 25 de julio 2002, la misma se hace desde la providencia en la que se requiere al Organismo al pago de la cantidad líquida e impugnada la misma, al considerar que se debió fijar en la fecha de ejecución de la Sentencia, es desestimada por Auto, confirmado por Otro en reposición que es el que ahora se recurre en suplicación, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal , se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra el Auto del juzgado de lo Social n° 14 de Valencia, se alza el recurrente, en el primer motivo del recurso, al amparo del art°. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, invocando la infracción del artº. 576. 1 y 3, en relación con el artº. 220, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , LEC y la Jurisprudencia que señala , argumentando que se produce una errónea liquidación de intereses respecto a los devengados, por diferir a la fecha de 6 de junio 2001, su inicio del cómputo , cuando debió ser en la fecha en la que se solicito la ejecución, fecha en la que se fijó la cantidad líquida de condena, motivo que deberá ser estimado , habiendo en primer lugar declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 110/96, con reiteración el Tribunal Supremo, Sentencias por todas de 11/2 y 28/4/97 y esta propia Sala, SS. de 3 de febrero 1998 y 27 de octubre 1999 que la Ley Reguladora de la Hacienda de la Generalidad Valenciana contiene en su artículo 17 una previsión concreta sobre el pago de intereses de ejecución , que es específica y muy semejante a la que se contiene en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real decreto 1091/1988, de 23 de septiembre , tanto en cuanto a la forma de pagar los intereses como respecto del "quantum" de los mismos y por lo tanto las deudas judiciales de la Hacienda Pública de la Generalidad deberán de abonarse como las de la Hacienda del estado por aplicación lógica (y analógica) de las previsiones literales del último apartado del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, LEC, artº. 576 de la hoy vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; por ser idénticas las situaciones y las razones que conducen a defender en ambos casos los mismos criterios por encima de la letra de la Ley Procesal , sin que tal circunstancia infrinja el principio de igualdad ante la Ley formulado en el art° 14 de la Constitución, ya que no son iguales las situaciones de la Hacienda Pública y de los demás, fundamentándose el trato distinto en elementos diferenciales muy consistentes , con una justificación objetiva y razonable que en ningún momento puede considerarse artificiosa o arbitraria ni por tanto discriminatoria. En segundo lugar, artº 921 de la L.E.C. 1881, artº. 576 LEC vigente, establece que cuando la Resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará, a favor del acreedor , desde que aquélla fuere dictada en Primera Instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, siendo de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, teniendo primordialmente , un fundamento indemnizatorio , para resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente , desde la fecha de la Sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos. Como regla, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la Sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la Sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago, ST.S.. 11 de febrero 1997 , liquidez desde la Sentencia que se revela tras una simple operación aritmética, dado que en la misma viene reflejada la cantidad a satisfacer como condena de presente y de futuro, situación que dada la concreción de las cantidades reclamadas, lo eran con anterioridad a dictarse la Sentencia definitiva, pues hasta la misma se fueron produciendo los oportunos vencimientos, a los que se le condenaba, por lo que desde su fecha se debieron los intereses procesales que no fueron tenidos en cuenta en la preceptiva liquidación, ejecución que iniciada a instancia de parte, se tramitará de oficio , artº. 237 LPL y al no hacerlo así, la resolución impugnada infringió los preceptos que se indican, debiendo ser estimado el recurso, anulando la Resolución dictada y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Instancia, para que se proceda a una nueva liquidación de intereses, conforme a lo razonado en esta Sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Marcelino, contra el Auto del Juzgado de lo Social n° 14 de Valencia, de 31 de octubre 2002, debiendo anular y anulando la resolución dictada y remitiendo las actuaciones al juzgado de Instancia, para que se proceda a una nueva liquidación de intereses, conforme a lo razonado en esta Sentencia, desde la fecha de la de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

