Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2021/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2016 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2021/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101990
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2691
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02021/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2014 0004411
RSU RECURSO SUPLICACION 0001654 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001099/2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A:
PROCURADOR:ROBERTO J. CASADO GONZALEZGRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS, TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , SESPA SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2021/2016
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001654/2016, formalizado por el PROCURADOR ROBETO CASADO GONZALEZ, en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 89/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0001099/2014, seguido a instancia de Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado- Ponente laIlma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Argimiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2016, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Don Argimiro nació en el año 1951 y tuvo por profesión habitual la de Especialista en planta de sulfuración, para la que vio declarada ya en el año 1997 la incapacidad permanente total por enfermedad común, consistente en discoartrosis de L4 a S1, abombamiento difuso en L5-S1, hernia discal en L4-5 con aparente compromiso de raíz L5.
SEGUNDO.-Está aquejado de alteraciones a nivel de columna lumbar, por discoartrosis de L4 a S1, abombamiento en L5-S1 y hernia discal en L4-5; cardiopatía con infarto de miocardio en 2001, sometida a angioplastia, con factores añadidos de tensión arterial e hipercolesterolemia; pólipos y divertículos intestinales; hipoacusia.
En marzo de 2013 inició tratamiento por trastorno depresivo, en el que influye un pasado de abuso excesivo de alcohol ahora abstinente, que modifica su capacidad volitiva, lo que supuso pauta médica de ingesta diaria de medicación antidepresiva y ansiolítica (1 cp de Vastad 15mg).
TERCERO.-En el año 2014 solicitó del INSS revisión del grado de incapacidad por agravamiento.
El EVI emitió informe descriptivo del cuadro clínico residual a considerar en estos términos: discoartrosis L4-S1, con hernia discal en L4-5, que aparenta comprometer la raíz L5; angioplastia intestinal fotocoagulada; divertículos de colón; pólipos intestinales; polipectomía en tres ocasiones; cardiopatía isquémica tipo infarto de miocardio intervenida en 2001, con colocación de stent en arteria descendente, episodio depresivo leve, hipoacusia bilateral.
En fecha 9 de septiembre de 2014 el INSS declaró que sigue afectado de incapacidad permanente total.
CUARTO.-La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.058,20€.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de junio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
El primer motivo de suplicación se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que por la representación recurrente, si bien inicialmente se manifiesta su disconformidad con los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, sin embargo en su desarrollo solo se postula la modificación del hecho probado tercero, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
En apoyo de dicha pretensión invoca el análisis de los informes médicos obrantes a los folios 16 a 47, 53 a 58 y 434 y 435 de los autos.
En relación con tal intento revisor resulta preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso no le resulta posible a la Sala acceder a la modificación pretendida por el recurrente, toda vez que la invocación de los documentos que sirven de apoyo a su pretensión, se realiza por la parte de una forma totalmente genérica, con una mera cita de los folios de las actuaciones que los comprenden, siendo como es obligación de la parte el tener que señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone. La parte recurrente en realidad ni viene a identificar en debida forma los documentos, ni tampoco precisa en que medida cada uno de ellos contribuye al texto alternativo, ni señala de forma concreta las razones por las que éste debe sustituir al relato judicial. Además la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o las pericias invocados en su apoyo evidencien, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que evidentemente no cabe estimar como concurrente en el supuesto enjuiciado con la mera invocación genérica que se realiza a unos informes médicos. En todo caso ni aún la existencia de informes favorables a la propuesta del recurrente constituiría por sí elemento suficiente para demostrar la equivocación de la Juzgadora, que es la que tiene legalmente atribuidas amplias facultades para la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso, y la cual en el presente caso ha hecho uso de ellas sin desatender las reglas de la sana crítica, como así resulta de lo manifestado en el fundamento de derecho primero de la sentencia, por lo que su versión alcanzada, tras haberse realizado por la misma una valoración de toda la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, lo que determina, en definitiva, que el relato fáctico de la sentencia de instancia haya de permanecer invariable.
SEGUNDO: En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (pues si bien inicialmente señala con carácter subsidiario el apartado 4 del artículo seguidamente reconoce que ya tiene reconocida una incapacidad permanente total y señala que su pretensión es la incapacidad permanente absoluta), considerando que las lesiones que padece le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral por muy liviana que sea.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS vigente a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación, y, en este sentido, el artículo 143.2 de la LGSS , que permite revisar por agravación la invalidez permanente, exige, para ello, no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran en el supuesto del actor, ya que las dolencias que le afectan, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como concluyó la Magistrada de instancia, no puede entenderse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para llegar a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor, nacido en el año 1951, fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista e planta de sulfuración en el año 1997 por una patología que presentaba a nivel lumbar y que consistía en una discoartrosis de L4 a S1, abombamiento difuso en L5-S1, y hernia discal lumbar en L4-L5 con aparente compromiso de raíz L5. Actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, es dicho cuadro a nivel lumbar, así como una cardiopatía con infarto de miocardio sometida a angioplastia, hipertensión arterial e hipercolesterolemia, pólipos y divertículos intestinales, hipoacusia, y un trastorno depresivo.
Pues bien tales afecciones no permiten estimar que la situación del actor sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues si bien ha de considerarse que el mismo sigue presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y requerimientos físicos y de sobrecargas lumbares, sin embargo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de tales requerimientos, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral. Por el contrario en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está reflejada una exploración que revela que el actor se encuentra orientado y colaborador, con estado de ánimo normal (eutimia), que sigue conversación mantenida en tono de voz normal, resultando en ocasiones preciso repetir la pregunta, que presenta una marcha normal, una movilidad completa, un Lassegue negativo y un balance de miembros inferiores conservados, e igualmente resulta constatado en dicho informe que por la cardipatía isquemica tipo IAM no Q sufrido ya en el año 2001, se le realizó una angioplastia con colocación de un Stent en la DA, que por la patología intestinal ha sido tratado en diversas ocasiones (angiodisplasia intestinal fotocoagulada, polipectomía en tres ocasiones), que la hipoacusia es bilateral y leve, así como que el episodio depresivo que le afecta es igualmente leve sin que ni siquiera se encuentre sometido a tratamiento en la actualidad, por lo que partiendo de tales datos y dada la funcionalidad que reúne el actor según resulta de tal exploración, y ante la ausencia de constatación en el relato fáctico sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología que padece, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia ya que tal cuadro ciertamente no origina al actor una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. A ello cabe añadir, y en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro sea constitutivo de una depresión mayor ni que origine al recurrente un deterioro cognitivo, y que por lo tanto venga a ocasionar efectivamente al demandante una situación de inhabilidad completa para el desempeño de todo cometido laboral, inclusive aquellos que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro que afecta al demandante genere una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

