Última revisión
29/12/2009
Sentencia Social Nº 2024/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 2024/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101082
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
SENTENCIA: 02024/2009
RECURSO SUPLICACION 0001151 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Sergio
Recurrido/s: Luis Carlos (Procurador: TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ; Abogado: RAUL GARCIA SANCHEZ),
FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de TOLEDO DEMANDA 0001270 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 2024 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1151/2009, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Sergio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1270/2008, siendo recurrido/s D. Luis Carlos y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1270/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sergio frente al empleador, D. Luis Carlos y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del cese efectuado del referido actor, con absolución de la parte demandada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Sergio , ha venido prestando servicios para al empleador, Luis Carlos , desde el día 15-7-2004, con categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario de 1.067,95 Euros mes, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes litigantes fue iniciada el día 14-4-2004, mediante contrato de duración determinada que el actor califica de fraudulento.
Posteriormente fue suscrito un contrato el día 15-7-2004, al amparo de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001 .
TERCERO.- El empleador demandado, mediante carta notificada el día 1 de octubre de 2008, manifiesta al demandante, lo siguiente:
"Por la presente y a los efectos previstos en el artículo 53 del ET, se le notifica que a partir del próximo 31 de octubre de 2008 , tendrá efecto su despido por causas objetivas, al amparo de lo previsto en el art. 52 letra c) del ET , y en concreto por causas de producción, puesto que el trabajo existente y las obras previstas se han reducido hasta el punto de hacer necesaria la amortización de su puesto de trabajo.
En consecuencia, a partir del próximo día 31 de octubre de 2008, quedará extinguida la relación laboral que le vincula con esta empresa causando baja definitiva en la misma.
Asimismo, se le notifica que para esa fecha, tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de saldo y finiquito de los haberes devengados hasta la fecha de efecto de su despido, que incluye indemnización legalmente prevista para el supuesto de despido por causas objetivas, consistente en 20 días de salario por año de trabajo, y cuyo detalle se encuentra en la propuesta de liquidación que se le adjunta.
Se pone en su conocimiento que llegado el día 31 de octubre, fecha de su despido, de transcurrir dos días sin personarse a recibir la liquidación, esta empresa consignará la misma en los Juzgados de lo Social de Toledo a su disposición".
CUARTO.- Al folio 34 consta propuesta de liquidación, dirigida al actor, con motivo de su despido por el empleador:
Indemnización legalmente prevista calculada sobre una antigüedad de 15-7-2007, y un salario de 36,14 Euros/día = 3.144,18 Euros.
Parte proporcional de paga extra de Navidad = 555,10 Euros.
Total liquidación de saldo y finiquito 3.699,28 Euros.
Esta liquidación no incluye la nómina correspondiente al mes de octubre que usted percibirá antes de la fecha de efectos del despido.
En el caso de que tenga usted alguna alegación que formular respecto al importe de esta propuesta, agradeceríamos que nos la presentara por escrito antes de la fecha de efectos de su despido (31-10-2008).
QUINTO.- Consta al folio 36 Resguardo de Ingreso, efectuado por el empleador, en la entidad Banesto, por importe de 1.094,12 Euros, el día 4-11-2008.
Dicha cantidad corresponde a indemnización por despido, más la paga de navidad, de la que se han descontado 2.605,16 Euros, por embargo judicial.
SEXTO.- Existe (folio 39), orden de embargo del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles (Madrid) de fecha 25-1-2007 , de retención de pagos efectuados por la empresa al trabajador demandante.
En la que se dice que se debe tener en cuenta los datos contenidos en el art. 607 de la LEC , que a continuación se indican:
1º Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda del cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores a ese salario mínimo profesional se embargarán conforme a la siguiente escala:
1º.- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
2º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
3º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%.
4º.- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente de un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
5º.- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
SÉPTIMO.- El día 5-12-2008, fue celebrado ante el SMAC de Toledo, el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado sin avenencia, manifestando el empleador " que el despido obedece a causas objetivas por razón de la producción al haberse quedado la empresa sin actividad en la práctica y el camión que conducía el trabajador está en venta y además el trabajador tiene consignado en el Juzgado de lo Social la cantidad de 1.094 ,12 Euros en concepto de indemnización, liquidación y descuento por embargo judicial".
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su cese en la empresa la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Sergio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, recaída resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada del trabajador demandante y ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante un total de siete motivos de recurso. El primero de ellos está dirigido a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en la vulneración del artículo 218,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el litigio, solicitando la nulidad de la misma. Subsidiariamente, los motivos segundo y tercero están dedicados a la revisión de su contenido fáctico, en los términos que propone, y finalmente, el resto de motivos, empleados en el examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 52,c), 26,1 y 3, 56,2 y 53,1,b), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 32,a) y 35,b) del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera de la Provincia de Toledo, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, por imputarle a la misma la infracción de normas procesales causantes de indefensión, se concreta tal alegación en el hecho de no haber dado respuesta decisoria a todas las cuestiones litigiosas planteadas, con infracción así del artículo 218,1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que señala que las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Entendiendo el recurrente que la Sentencia no resuelve dos temas esenciales planteados y discutidos, como son el de la antigüedad y el del salario del reclamante, extremos ambos trascendentes de cara a la resolución del litigo, en cuanto que la eventual indemnización derivada de la improcedencia del despido, y los salarios de trámite (artículo 56,1 ET ), deben de tomar en cuenta ambos elementos.
Entre otras muchas, se ha señalado recientemente por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de tres exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cuál haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión (STSJ de Castilla-La Mancha de 15-12-09);
c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional (artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario (artículo 74,1 Ley Procesal Laboral ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
Añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso.
Aplicando dicha doctrina al presente caso, se observa que, siendo cierto que ambas cuestiones, antigüedad y salario, fueron objeto de debate, y constituyen elementos prejudiciales internos para resolver el debate planteado en demanda de despido, resulta que la Sentencia de instancia sí que decidió expresamente sobre ello, como se observa de la mera lectura del fundamento de derecho tercero (sobre la antigüedad), y cuarto, párrafo cuarto. Otra cosa distinta es que se discrepe del razonamiento y de la solución alcanzada, lo que ya no es propio de una infracción procesal, sino de una decisión de fondo, no planteable por tanto bajo la cobertura del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral . Añadido a lo anterior, si se hubiera producido tal omisión de respuesta, habría una solución alternativa menos radical que la nulidad, como sería la de intentar, mediante la modificación fáctica, de una parte, y un motivo dedicado al examen del derecho, obtener un complemento adecuado, fáctico y jurídico, de la Sentencia, sin el perjuicio que la nulidad siempre comporta respecto a la celeridad resolutiva. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, dedicado a la revisión de los hechos tenidos como probados, se solicita la del ordinal segundo, en cuanto a la antigüedad y salario del trabajador recurrente, así como ciertas modificaciones de redacción del mismo, de tal manera que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "D. Sergio , ha venido prestando servicios para el empleador Luis Carlos , desde el día 14-4-2004, con la categoría profesional de conductor, y debiendo percibir un salario conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de 1.147 ,68 euros, con inclusión de pagas extraordinarias".
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido del folio 24 de los autos, consistente en un Informe de Vida Laboral del recurrente, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que consta una vinculación inicial del recurrente con la empleadora demandada en 14-4-04, hasta 13-7-04, y una segunda desde 15-7-04, en relación con el contenido del folio 23, consulta de contratos realizada por el SEPECAM (Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha), en el que se señala la existencia de un contrato de trabajo registrado en 14-4-04 del trabajador recurrente con el empleador demandado. Documentos ambos no impugnados de contrario, como es de ver en el Acta del juicio levantada, obrante a los folios 80 y 81.
El juzgador de instancia no realiza alusión alguna a tales documentos, sin duda de interés de cara al tema de la determinación de la antigüedad del trabajador, a lo que dedica el fundamento jurídico tercero de su resolución, donde utiliza un curioso argumento, en sí mismo contradictorio: señala que el trabajador no ha logrado acreditar la existencia de un contrato anterior al 15-7-04, y sin embargo alude a que éste es el único que la empresa ha presentado (para lo que fue requerida, a instancia del trabajador), razonando que éste es un contrato acogido a lo que se establece en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12, de 9-7-01, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, que permite esa posibilidad de contratación (con una incentivación económica pública) precisamente con trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante contrato de duración determinada o temporal. Lo que supone reconocer que en esa fecha, 15-7-04, el trabajador ya estaba vinculado temporalmente con la empresa.
El soporte probatorio al que se remite el recurrente, respecto a esta cuestión de la antigüedad, es así idóneo, en los términos de exigencia formal del artículo 191,b) LPL , y suficiente, para la finalidad perseguida, conforme a su literalidad, y al confuso razonamiento utilizado por el juzgador de instancia en su Sentencia, que no viene sino a dar la razón al recurrente.
En cuanto al otro extremo de hecho que se pretende introducir, el relacionado con el salario del recurrente, y por el contrario de como se señala en la Sentencia, el procedimiento de despido es instrumento procesal hábil y adecuado -y además, cabría decir incluso necesario-, para poder determinar la cuantía del salario que venía realmente percibiendo, o que debe de percibir el trabajador, pues es un elemento previo a la decisión a adoptar, tanto a efectos de la propia Sentencia, como de la que ulteriormente se pueda adoptar en trámite de recurso. De tal manera que, conforme a la jurisprudencia pacífica (por todas, STS de 27-3-00 ), estaríamos ante una especie de prejudicialidad interna, que, si bien sea solamente a sus propios efectos, debe de resolver determinadas cuestiones relacionadas con la contienda de despido, bien con su parte resolutoria o con la ulterior ejecución de la misma, como son las de la antigüedad, la categoría o trabajo que realmente se viniera desempeñando, y el salario real o debido. Choca así que el juzgador de instancia diga, someramente, que no es "este procedimiento el adecuado para dilucidar cuál es el salario del trabajador", pues por contra de como sostiene, es, a estos concretos efectos del pleito de despido, el procedimiento y momento procesal oportuno y adecuado para ello. Y, efectivamente, tal y como se razona en el motivo, y se desprende de los recibos de salarios aportados por ambas partes (folios 22 y 31), y deriva del artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación, se tenía derecho a percibir bienios, dos en concreto en la fecha del despido (1-10-08), atendiendo a la fecha de inicio de la relación laboral constatada, en 14-4-04. Por lo que debe de aumentarse, tanto la retribución mensual, como la cuantía del prorrateo de las 3 pagas extraordinarias, que conforme al artículo 35 del propio pacto colectivo, van también incrementadas con el importe correspondiente a la retribución de la antigüedad.
Procede, por todo ello estimar el motivo en su integridad, sustituyéndose el mencionado hecho probado segundo por el literalmente propuesto en su sustitución.
CUARTO.- En el siguiente motivo se solicita la eliminación del segundo párrafo del hecho probado quinto, donde se señala, en relación con un ingreso realizado por la empleadora en determinada entidad bancaria, obrante al folio 36 de las actuaciones, que: "Dicha cantidad corresponde a indemnización por despido, más la paga de Navidad, de la que se han descontado 2.605,16 euros, por embargo judicial". Y, efectivamente, en dicho documento, que es al que se remite el juzgador de instancia para justificar y concretar lo que aparece como su personal convicción, solamente se indica en el epígrafe del impreso bancario destinado a concepto del pago, lo siguiente: "Observaciones: Liquidación de Sergio ". Procede así estimar el motivo, encaminado a suprimir el segundo párrafo transcrito del hecho probado quinto, pues conforme al medio de prueba al que se remite el propio juzgador de instancia, no se desprende esa aseveración contenida en el mismo.
QUINTO.- Entrando finalmente en los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, y dando respuesta conjunta a los mismos, en aras de brevedad, procede primeramente destacar, a estos efectos, de lo probado y de lo actuado, lo siguiente:
a) La empleadora demandada comunicó al trabajador demandante su despido, con base objetiva en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, en concreto por causa productiva (hecho probado tercero ); b) A esos efectos, procedió a comunicar que pasaría a poner a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo (hecho probado tercero, cuarto párrafo); c) La causa alegada la concreta en la reducción del trabajo existente y de las obras previstas (hecho probado tercero, segundo párrafo); d) No existe constancia en los hechos declarados como probados de la situación productiva de la empresa, aunque se alude a ello en el fundamento jurídico sexto; e) Interpuesta reclamación sobre despido, recae Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.
Pues bien, al respecto, dando así contestación a los motivos del recurso, debe de señalarse lo siguiente:
1) En primer lugar, que no ha accedido al relato de los hechos probados constancia suficiente (ni siquiera alusión), a la situación productiva de la empresa, lo que mal casa con el razonamiento que luego se utiliza en el fundamento jurídico quinto, que no señala, al no ser un hecho probado, de dónde ha extraído la conclusión que allí utiliza, dejando entonces sin posibilidad de defensa al trabajador, e incumpliendo con la obligación de motivación, en relación con unos aspectos de hecho que no han sido constatados en el lugar adecuado, con indicación de cuál es su fundamento probatorio, sin que sea admisible que luego, arbitrariamente, se aluda a unos aspectos de hecho básicos, que no han sido sin embargo constatados en el lugar adecuado. Lo que de por sí sería suficiente para no aceptar la legalidad del despido realizado.
2) Añadido a lo anterior, no se habría cumplido por la empresa con la obligación de poner a disposición efectiva del trabajador la indemnización del equivalente a 20 días de salario por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores, calculados sobre antigüedad y salarios reales. Es decir, computando desde el inicio de la relación laboral, tras el primer contrato suscrito, en 14-4-04, atendiendo así al principio jurisprudencial de continuidad o unidad esencial del vínculo laboral (STS de 8-3-07 , por todas) y al salario legal. Lo que de nuevo comportaría la falta de cobertura legal del despido intentado, al no haberse cumplido, en sus términos, las exigencias formales esenciales derivadas del artículo 53 ET , y no por un mero error de cálculo, sino por un intento premeditado de evitar su verdadero alcance.
La única duda que ahora cabe es la de si debe declararse la nulidad o la improcedencia del despido realizado, entendiendo este Tribunal, en atención al cúmulo de circunstancias concurrentes, y a la petición única que se realiza en el Suplico del escrito de recurso, para el caso de no estimarse los motivos de nulidad de la Sentencia -aunque ello no resulte vinculante, pero sin duda elemento a tomar en consideración-, que procede acordar la Improcedencia del despido habido, con las consecuencias entonces previstas en el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extras de 1.147,68 euros, por año de antigüedad, desde 14-4-04, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución judicial, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido. Cantidades ambas que componen la cuantía de la condena, a efectos de un eventual recurso. Y sin perjuicio, todo ello, de lo que previene el artículo 57 ET en relación con el artículo 116 LPL , respecto a los salarios excedidos de 60 días hábiles, una vez abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL, procederá entender que se opta por la readmisión.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Sergio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 17-4-09 , dictada en los autos 1270/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador recurrente contra el empleador D. Luis Carlos , y en cuyos autos ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando al empresario mencionado a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 6.169,85 (SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1151 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.
