Sentencia Social Nº 2024/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2024/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102072


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8043460

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2024/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1085/2011 y siendo recurrido/a Mariola . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mariola frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro a la referida demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone a la actora una prestación económica del 100% de la base reguladora de 1.236,85 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 7/12/2011 con posibilidad de revisión a partir del 27/07/2012.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- La demandante, Mariola , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de encargada de finca (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 2/06/2011 con el siguiente resultado: 'Fibromialgia. Sindrome de fatiga crónica. Reacció d'adaptació de característiques mixtes amb trets de personalidad desadaptativa' (folios 13 y 14).

TERCERO.- En fecha 9/06/2011 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

QUINTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente, ecaso de estimarse la demanda, asciende a 1.236,85 € con fecha de efectos desde el 7/12/2011 (no controvertido).

SEXTO.- La demandante presenta las siguientes secuelas: fibromialgia de grado intenso (grado III) y síndrome de fatiga crónica grado II/III con afectación de la esfera neurocognitiva (pérdida de memoria retentiva, desconcentración e inestabilidad motora), que viene acompañada de un cuadro multisintomático (hepatitis crónica VC+, colon irritable y sd. seco de mucosas) y cuadro ansioso-depresivo con rasgos disfuncionales de la personalidad (dictamen ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 256, 257, 289, 290, 292, 293, 304 y 305).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 417/2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Girona en los autos 1085/2011, que estima la demanda interpuesta por Dª Mariola frente al INSS, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado

SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, conforme al apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, y propone como redacción alternativa la que dice 'SEXTO.- Fibromialgia. Síndrome de Fatiga Crónica. Reacción de adaptación de características mistas (sic) con trazos de personalidad desadaptativa'.

La recurrente pretende la supresión de la graduación de la fibromialgia y el SFC en base al informe obrante al f. 321.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que el recurrente lo que postula es que consten las concusiones del dictamen del ICAM (f.13), cuando el hecho probado en cuestión se toma del informe de parte (vid. f.48) mucho más completo, detallado, y amplio; del que consta la graduación de la fibromialgia, en grado III/III y el SFC en grado II-III/IV, sin que el informe del ICAM ofrezca dato alguno que lleve a la conclusión de que la Fibromialgia y el SFC deben estar sin graduación alguna

Por tanto, no existe error alguno en la valoración de la patología psiquiátrica, que ha de ser confirmada en los términos que figura en sede del relato fáctico.

Así las cosas, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar

TERCERO.-En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.191 de la LPL ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 de la LGSS que establece que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sostiene la recurrente que dada la mayor imparcialidad del informe del ICAM éste debería prevalecer sobre los informes privados.

Sin embargo, tampoco consta en el escueto informe del ICAM que se hayan seguido los protocolos habituales para determinar el grado de afectación de la Fibromialgia o el SFC por el propio ICAM, pues no consta el cuestionario FIQ, ni una evaluación global e la movilidad, ni los tests deMontgomery y Asbert. En cuanto al SFQ, tampoco consta que se haya establecido conforme al relato del propio paciente el grado de la fatiga. No consta, por lo demás un cuestionario de salud general de Goldberg, ni una puntuación en la Escala modificada de impacto de fatiga (MFIS) o su medición a través de la Escala de Fatiga de Krupp.

Todo ello comporta, que la revisión que propone la recurrente se base en el mero voluntarismo o conjetura, sin aportar datos objetivos o derivados de exploraciones efectuadas, que lleven a la Sala a concluir que existe una valoración errónea de la prueba por la pericial de parte, que no puede ser descartada, sin más, por el criterio de 'mayor objetividad e imparcialidad' de la pericial del ICAM cuando esta última no proporciona las fuentes de sus conclusiones, o las valoraciones médicas que le llevan a las mismas, limitándose a exponer los documentos aportados por la parte y en la exploración, a decir que tiene buen estado general y que está consciente y orientada

Partiendo de tales premisas, los hechos que constan probados y que no han resultado alterados en esta alzada son que la demandante padece las siguientes patologías:

Fibromialgia de grado intenso (grado III), y síndrome de fatiga crónica grado II/III, con afectación de la esfera neurocognitiva (pérdida e memoria retentiva, desconcentración e inestabilidad motora), que viene acompañada de un cuadro multisintomático (hepatitis crónica VC+, colon irritable y sd. seco de mucosas) y cuadro ansiosodepresivo con rasgos disfuncionales de la personalidad.

En cuanto a la fibromialgia,esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimientode un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos,así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010

En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 2024/2014 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011)Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 )

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,

En el caso de autos, la fibromialgia es de grado intenso y el SFC de grado II/III por lo que estamos en el caso de confirmar la resolución recurrida, dada la afectación que dichas patologías tienen en el funcionalismo de la trabajadora, con pérdida de memoria retentiva, desconcentración e inestabilidad motora, que provocan que no pueda dedicarse, con un mínimo de rendimiento, rentabilidad y eficacia, a las tareas propias de cualquier profesión, por liviana y sedentaria que esta sea. Todo ello, sin perjuicio de la revisión por mejora o agravación de su actual estado, conforme al art.143 LGSS .

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal delINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 417/2012 dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Girona en los autos 1085/2011, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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