Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2025/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2025/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5415
Núm. Roj: STSJ CV 5415/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1410/17
Recursos de Suplicación - 001410/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2025/2017
En el Recursos de Suplicación - 001410/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000149/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª. Angelica , asistida por la letrado dª Mª Isabel Gomez Valls, contra TECNOLOGIAS
Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, asistida por la letrado Dª Mª Jesus Buendia Bermudez, y en
los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio
Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo declarar y declaro procedente el despido de Dª Angelica adoptado el 8-1-2016, con desestimación de la demanda que da origen a estas actuaciones y absolviendo a la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS,S.A. (TRAGSATEC) de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Angelica ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, desde el 22-2-2004, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola (Técnico Grado Medio) y percibiendo un salario mensual de 1.910,10 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa TRAGSATEC es filial de la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (en adelante TRAGSA), cuyo régimen jurídico y el de sus filiales se contiene en el Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto, y en la Disposición Adicional 25ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme al cual el grupo de sociedades mercantiles integrado por TRAGSA y sus filiales participadas íntegramente por aquella, tienen la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los poderes adjudicadores dependientes de ellas, tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, atención a emergencias y otros ámbitos conexos, estando obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que éstos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y sus filiales podrán incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de emergencias.
TERCERO.- Por carta del 29- 12-2015, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora su despido con efectos del día 8-1-2016, abonándole mediante transferencia bancaria de 29-12-2015 el importe de 15.110,40 euros en concepto de indemnización por el despido, en el marco del procedimiento de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas iniciado el 17-10-2013 y concluido sin acuerdo el 22-11-2013 y en el que el 27-5-2014 se adoptó conciliación judicial ante la Audiencia Nacional, en el proceso de impugnación del despido colectivo seguido a los autos 508/2014, y entre la empresa y las representaciones sindicales de los trabajadores, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en la que se dispone que 'se aplicarán al procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/2013 y acumulados...', seguido ante la Audiencia Nacional en impugnación de despido colectivo frente a la empresa TRAGSA y otros.
CUARTO.- En sentencia TS de 20- 10-2015 (rec 172/2014 ) se revoca la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el proceso 499/2013 y acumulados, y con desestimación de las demandas, se declara ajustada a derecho la decisión de despido colectivo adoptada por TRAGSA.
QUINTO.- El 29-11-2013 la empresa TRAGSATEC notificó a la autoridad laboral la conclusión del periodo de consultas sin acuerdo del procedimiento de despido colectivo iniciado el 17-10-2013, y mediante escrito cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, estableciendo que la ejecución del despido colectivo será hasta el 31-12-2014, que el número de trabajadores afectados será de 610 y en los términos recogidos en el documento adjunto denominado 'Cuadro Final de Excedentes', en el que se desglosan los excedentes de puestos de trabajo por centros de trabajo (por CC.AA. y provincias) y unidades organizativas, estableciéndose en 3 los puestos de titulados de grado medio afectados en la provincia de Valencia, así como las condiciones relativas a la indemnización legalmente establecida, es decir, veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y los criterios de designación de los trabajadores afectados, atendiendo en primer lugar a su adhesión voluntaria hasta el 20-12-2013 y aceptada por la empresa, y en segundo lugar a que el puesto de trabajo y unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentren comprendidos en el 'Cuadro Final de Excedentes', siendo en este caso seleccionados los trabajadores afectados según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo y costes, estableciendo que la aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.
En el cuadro final de excedentes en el centro de trabajo de Valencia se incluyen los puestos de trabajo de 3 titulados grado medio de un total de 22 puestos de trabajo existentes, determinados en base al informe técnico de causas organizativas y productivas encomendado por la demandada a la empresa Reinforce Consulting,S.L..
SEXTO.- En orden a la aplicación de los criterios de selección de trabajadores afectados por medidas extintivas, el Grupo TRAGSA elaboró una aplicación informática y un manual para la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas extintivas, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que en esencia se establecen cuatro criterios de selección a los que se les atribuye un peso relativo expresado en un porcentaje máximo sobre la puntuación total, a saber, absentismo un 10% y formación un 10% (evaluados ambos por los servicios administrativos de la empresa en base a los datos objetivos de los que dispone), a la experiencia en el puesto se le atribuye hasta un 25%, valorándose como baja, 0 puntos, media 10 puntos y alta 25 puntos; y factores de 'contribución actitudinal' con hasta un 55%, que comprenden a su vez cinco subfactores: 1. Identificación y compromiso con la empresa, 2. Implicación en la consecución de los objetivos, 3. Cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, 4.
Trabajo en equipo y 5. Polivalencia (capacidad para adaptarse a cambios ya otras funciones). Para cada uno de estos factores se establecen cuatro posibles valoraciones: a) Deficiente: referencia negativa para el resto, b) Necesita mejorar: no llega a un nivel adecuado, c) Satisfactorio: nivel adecuado, sin sobresalir del grupo de referencia y d) Sobresaliente: es una referencia positiva para el grupo. La evaluación de los criterios de experiencia en el puesto y factores de contribución actitudinal la efectuó un evaluador designado por la empresa, para la que recabó los datos correspondientes de los superiores de los trabajadores pertenecientes a las unidades y centros con puestos de trabajo afectados, introduciéndolos en la aplicación informática y desconociendo el peso de cada uno de esos factores y subfactores en la evaluación final.
SÉPTIMO.- La suma de los productos de cada valoración por su peso relativo proporciona un valor final que queda como dato recogido individualmente para cada trabajador, de modo que a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor. La valoración de los trabajadores de la unidad organizativa a la que pertenece la actora ha sido la siguiente: Colectivo Directo/Estructura Directos Agrupación TITULADO GRADO MEDIO Area considerada VALENCIA EXCEDENTES EN EL GRUPO AFECTADO 3 NUMERO DE AFECTADOS 22 PESO DE PONDERACIÓN (1) (2) 10% 10% 25% 55% Relación de afectados Descripción del Puesto Representantes de los Trabjs. Puntos por % de Absentismo Puntos por Frmación Puntos por experiencia en el puesto Puntos por factores de Contribución Actitudinal VALORACION FINAL Modesta T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 7,60 37,60 Angelica T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 8,30 38,30 Antonieta T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 24,10 54,10 Ezequias T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 34,40 64,40 Teofilo T. Grado medio SI 10,00 10,00 10,00 37,10 67,10 Lucía T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 39,90 69,90 Alvaro T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Epifanio T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Eva María T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Lucio T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Victoriano T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Alonso T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Ernesto T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Leonardo T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Urbano T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Luz T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Fátima T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Benedicto T. Grado medio 10,00 10,00 10,00 41,30 71,30 Gaspar T. Grado medio SI 7,20 10,00 25,00 48,10 90,30 Onesimo T. Grado medio 9,40 10,00 25,00 49,50 93,90 Violeta T. Grado medio 10,00 10,00 25,00 49,50 94,50 Jesús María T. Grado medio 10,00 10,00 25,00 55,00 100,00 OCTAVO.- El 5-2-2013 la empresa notificó a la actora la concesión de una licencia retribuida por finalización de la encomienda a la que estaba asignada, quedando exonerada de prestar servicios, y hasta que se le encuentre 'otra ubicación laboral a los efectos de poderle garantizar una ocupación efectiva', lo que tuvo lugar con efectos del 3-10-2013. Asimismo, el 26-3-2013 la empresa ofreció a la actora su asignación a dos puestos de trabajo que conllevan desplazamiento por periodo de 4 meses, no siendo aceptados por la demandante.
NOVENO.- El 29-1-2014 la empresa notificó a la actora la tramitación ante la Audiencia Nacional de los procesos de impugnación del despido colectivo adoptado por la demandada, en su condición de posible afectada.
DÉCIMO.- La actora ha sido madre de dos hijos nacidos el NUM000 -2014 y el NUM001 -2015, respectivamente, siendo perceptora de la prestación por maternidad desde el NUM000 -2014 al 20-10-2014 y del NUM001 -2015 al 16-3-2016.UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.DUODÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de despido y declaró la procedencia del mismo de fecha 8 de enero de 2016 , absolviendo a la empresa demandada Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., (TRAGSATEC), interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega que la sentencia de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto el despido objetivo carece de fundamentación si las razones invocadas no son contemporáneas a la fecha del mismo y la causa debe real y actual. A lo que añade que si el despido colectivo debe contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia cuyo resultado condiciono la efectividad del mismo sería dejar vacio de contenido el art. 51 del E.T . en cuanto a que la causa debe ser real y actual, y en este caso la notificación del despido de la actora lo es en 29-12-2015 a diferencia del resto de trabajadores excedentarios despedidos a finales de 2013.
Motivo que no puede prosperar. Como la propia parte recurrente reconoce tuvo referencia de proceso colectivo de despido y en el hecho probado noveno de la sentencia impugnada, se establece en torno a esta cuestión que la empresa notificó el 29-1-2014 a la actora la tramitación ante la Audiencia Nacional de los procesos de impugnación del despido colectivo adoptado por la demandada, 'en su condición de posible afectada', y pudo recabar toda la información necesaria de los representantes de los trabajadores. Debe tenerse en cuenta que tras la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 que declaro nulo el procedimiento de despido colectivo de TRAGSA, y que por la Conciliación judicial ante la Audiencia Nacional de 27-5-2014 en la que se acordó que 'se aplicaran al procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSATEC las consecuencias propias de lo que se disponga en la sentencia firme que ponga fin al procedimiento 499/2013 y acumulados...', seguido ante la Audiencia Nacional en impugnación de despido colectivo frente a la empresa TRAGSA y otros, la consecuencia lógica era que ante la sentencia de la Audiencia Nacional de condena la empresa no continuara realizando nuevos despidos y procediera simultáneamente a la readmisión provisional de los trabajadores despedidos. Producida la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 que declara ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo de TRAGSA, la empresa demandada TRAGSATEC podía realizar nuevos despidos dentro del marco del despido colectivo de 2013 que se ha declarado ajustado a derecho, ya que la causa del cese de los trabajadores es concreta situación de la empresa en el año 2013, sin que puedan tenerse en cuenta hechos sobrevenidos. Por lo que se cumple con la expresión del art. 51 de pérdidas actuales, ya que todo el tiempo se están refiriendo en el despido de la actora a la situación de la empresa en el año 2013. El hecho de que se haya producido el despido de la trabajadora en 29-12- 2015 se debe a los avatares procesales que ha seguido el proceso judicial, ajeno a la voluntad de la empresa, hasta que se ha declarado ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo y razonable es que habiendo obtenido la empresa su derecho pueda realizarlo aunque se haya sobrepasado el plazo establecido para realizar los despidos, porque si se estima razonable realizar la totalidad de los despidos acordados, y solo se han podido practicar una parte de ellos impedir que se cumplan el resto de los despidos no casaría con lo acordado por el Tribunal Supremo. Y las causas que justifican el despido de la actora son las concurrentes en la fecha en que se adoptó el proceso de despido colectivo, no la de comunicación de los concretos despidos individuales. Además la empresa que adoptó los despidos individuales dimanantes del procedimiento en cuestión tras la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo, lo efectuó en el periodo establecido en la decisión inicial del despido colectivo, es decir el periodo de trece meses (del 29-11-2013 al 31-12-2014), lo que trasladado a la fecha de la sentencia referida evidencia que el despido de la actora fue adoptado en el plazo que para ello disponía la empresa, conforme al acuerdo de 27-5-2014, tal como recoge la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Con adecuado amparo procesal se denuncia por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que los interpreta. Alega que la demandada al despedir a la trabajadora hace referencia única y exclusiva a su cualificación académica 'Titulada grado Medio' pero no a su puesto de trabajo 'Ingeniero Técnico Agrícola' y no habiendo justificado ni identificado el por qué resulta excedente su puesto de trabajo de Ingeniero Técnico Agrícola, en relación con las causas económicas, productivas y organizativas alegadas se infringen los preceptos invocados.
Motivo que debe ser desestimado. La empresa demandada encomendó a la empresa Reinforce Consulting, S.L., el informe técnico de causas organizativas y productivas que concluyó con un cuadro de puestos de trabajo excedentarios según distintas agrupaciones, cada agrupación estaba conformada por distintos puestos de trabajo y categorías, y en el caso que nos ocupa el grupo de afectación de la actora era el de Titulados grado medio, que venía compuesto por ingenieros técnicos, arquitectos técnicos, diplomados y asimilables, incardinándose la actora en dicha agrupación por su puesto de ingeniero técnico agrícola. Así se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que aquí se tiene por reproducido. No consta que la representación de los trabajadores ni en el periodo de consultas ni en el procedimiento judicial seguido a instancia de los mismos impugnara la clasificación de agrupaciones, siendo validado por la sentencia del Tribunal Supremo cuando declaró el despido colectivo ajustado a derecho, por lo que no se puede de manera individual impugnar la clasificación de agrupaciones. Por otro lado debe tenerse en cuenta que la empresa si acredita la causa y cumple los requisitos que permiten efectuar este tipo de despido, no tiene que justificar por qué o como elige al trabajador o trabajadores afectados por el despido, correspondiendo al empresario determinar los trabajadores afectados por el despido, que solo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley, abuso de derecho o la selección se realice por móviles discriminatorios. No obstante en el presente caso donde se establece en los hechos probados (hecho séptimo) que 'a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor' y a continuación recoge las valoraciones de los trabajadores en la unidad organizativa a la que pertenecía la actora y aparece la misma en segundo lugar con 38,30 de valoración final, teniendo los siguientes mayor valoración que la actora, es evidente que la preferencia de la actora resultaba de tal valoración, no impugnada y resultaba excedentario su puesto de trabajo, como se establece en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada donde se alude a que el cuadro final de excedentes en el centro de trabajo de Valencia se incluyen los puestos de trabajo de 3 titulados grado medio de un total de 22 puestos de trabajo existentes determinados en base al informe técnico de la empresa Reinforce Consulting, S.L.
TERCERO. - Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia que la sentencia impugnada infringe lo establecido en el artículo 53.4 a) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que es procedente el despido de la actora, sin entrar a valorar la situación familiar y personal de la actora, que en el periodo entre el NUM001 -15 y el 16-03-2016 se encontraba de baja por maternidad, por lo que a la fecha de notificación del despido 29-12-2015 y a la fecha de su efectividad 8-1- 2016 tenía el contrato de trabajo suspendido por maternidad, por lo que la consecuencia debió ser la nulidad del despido.
La alegación de la parte recurrente no tiene incidencia en el presente supuesto ya que debe tenerse en cuenta que las valoraciones de los trabajadores a efectos de determinar su afectación se efectuaron con ocasión del procedimiento de despido colectivo en el año 2013 y la trabajadora en esa fecha incluso en el año 2014 no se encontraba en ninguna situación de maternidad, la circunstancia de que la empresa se viera compelida a posponer los despidos individuales tras la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que declaraba ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo, y que cuando los pudo efectuar la actora se encontraba en situación de maternidad no puede perjudicar a la empresa que adoptó en anterior momento los criterios de los trabajadores afectados, y en ese momento la actora no estaba en situación de maternidad y por lo tanto podía verse afectada. Sin que por otro lado se haya acreditado que se haya producido la selección de la trabajadora con vulneración de derechos o por causa discriminatoria sobre la valoración efectuada.
Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en fecha 13 de febrero de 2017 , en virtud de demanda formulada contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA TRAGSATEC, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1410 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
