Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2025/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2025/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102064
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2867
Núm. Roj: STSJ AS 2867:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02025/2022
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0001348
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001824 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000226 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaFOGASA FOGASA
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA
RECURRIDO/S D/ña: Adelina, Jose Pablo
ABOGADO/A:ALFONSO LAGO RAYON,
SENTENCIA Nº 2025/22
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001824/2022, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia número 325 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000226/2022, seguidos a instancia de Adelina frente a la empresa Jose Pablo y el FOGASA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Adelina presentó demanda contra la empresa Jose Pablo y el FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2022, de fecha uno de julio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor Adelina prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Jose Pablo con una antigüedad reconocida de 17 de octubre de 2021 con la categoría profesional de cocinera percibiendo un salario bruto de 45,70€/día con inclusión de la prorrata de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería y similares del Principado de Asturias.
2º) Jose Pablo figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 18 de febrero de 2022, y que ha cesado en la actividad de sidrería y que por Resolución del Ayuntamiento de Noreña de fecha 14 de febrero de 2022 se produjo el cierre del local.
3º) La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se emitió informe por esta entidad con fecha de salida 15 de marzo de 2022.
4º) La empresa Jose Pablo remitió a la Inspección nóminas a la trabajadora por los salarios del mes de:
Enero de 2022 según los siguientes conceptos:
Salario 1.106,38€
Economato 16,01€
Paga extra de verano 92,20
Paga extra de septiembre 83,32
Paga extra de navidad 92,20
Vacaciones no disfrutadas 182,80
Febrero de 2022 y liquidación según los siguientes conceptos:
Salario 1.106,38€
Economato 16,01€
Paga extra de verano 92,20
Paga extra de septiembre 83,32
Paga extra de navidad 92,20
Vacaciones no disfrutadas 182,80
5º) La actora fue dada de baja en la empresa con la clave 91 con efectos de 18 de febrero de 2022. Consta de alta de percepciones de desempleo con efectos el día 19 de febrero de 2022.
6º) El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el acto del juicio instó la opción de indemnización junto con la extinción de la relación laboral condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada a la fecha del despido.
7º) La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 24 de marzo de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día11 de abril de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa demandada. En fecha de 13 de abril de 2022 se formuló la presente demanda.
8º) La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda de DESPIDO interpuesta por la representación legal de Adelina frente a la empresa Jose Pablo debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador, por efectuada la opción a favor de la indemnización, así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa Jose Pablo a pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS DOS € CON SETENTA CÉNTIMOS DE € (50,70€) por el concepto de indemnización. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el FOGASA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de agosto de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda por despido y cantidad en virtud de la cual la trabajadora solicitaba la declaración de improcedencia del despido del que consideraba haber sido objeto por la empresa demandada y el abono de los salarios que reclamaba por las mensualidades adeudadas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022, interesando en el primer caso la condena a las consecuencias legales del despido improcedente y en el segundo caso la condena al importe por la suma de las cantidades adeudadas hasta el despido, más el correspondiente interés legal.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Fondo de Garantía Salarial y, con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a la indemnización y opción que tiene por ejercitada por aquél, acogiendo a su vez en parte la reclamación de cantidad y condenando en los términos del fallo al empresario demandado y en la correspondiente responsabilidad a dicho Fondo. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial para, al amparo de tres motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, reiterar la caducidad de la acción y solicitar la desestimación de la demanda en la acción de despido.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.-Por el cauce que habilita el artículo 193 b) de la LJS, el organismo recurrente plantea tres revisiones del relato fáctico de la sentencia de instancia. Para su examen en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa conviene con carácter previo recordar que constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010):
a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Partiendo de tales premisas, en primer lugar, en el recurso se propone modificar el hecho probado tercero para ampliar su contenido a fin de que expresamente se precise que la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que alude lo fue ' en reclamación del impago de salarios de enero y febrero más liquidación' y seguidamente se añada a que fue emitido informe por dicha entidad una redacción del siguiente tenor: 'En el informe consta que con fecha 3-3-2022 se mantiene conversación con D. Jose Pablo quien manifiesta que es cierto que ha tenido que cerrar la sidrería y que aunque quisiera no puede pagar a la trabajadora, porque su situación económica no se lo permite, lo cual conoce la propia trabajadora, estando a la espera de vender un material para hacer frente a ese pago. Aporta además nóminas de la trabajadora de referencia de enero 2022 en el que consta un salario neto a abonar de 1.273,34€y de febrero 2022+liquidación en el que consta a abonar 1.821,60 que incluyen 380,82€ de indemnización por despido objetivo'. Considerando relevante destacar tales extremos en orden a evidenciar que la actora conocía necesariamente ya cuando formuló dicha denuncia la baja y cierre de la empresa, funda la revisión en el propio informe de inspección a que alude el hecho probado y en sendas nóminas, todos ellos documentos que identifica en autos por los aportados como veintitrés a veinticinco.
No podemos compartir la relevancia de la ampliación fáctica propuesta, uno de los requisitos que como hemos anticipado exigen las reglas expuestas para el éxito de la revisión fáctica. Con independencia de su valoración judicial, el propio hecho probado tercero consigna que la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que fue emitido informe por esta entidad con fecha de salida 15 de marzo de 2022, informe al que necesariamente remite. Ello hace devenir superfluas sendas adiciones propuestas pues, si como es el caso, existe en hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rco. 77/2006).
En segundo lugar, el recurso pide complementar el hecho probado cuarto con un inciso final que deje constancia de que entre los conceptos incluidos en la nómina a que dicho hecho probado alude como remitida a la Inspección de Trabajo por el empresario figura 'Indemnización de despido por causas objetivas 380,82€'. En este caso por considerar que dicho concepto es prueba de la inequívoca manifestación de voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral, invoca en soporte de la pretensión la literalidad del documento que identifica como número veinticinco en correspondencia con la nómina del mes de febrero de 2022.
Para que prospere la revisión se exige ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), cual aquí en efecto acontece. Estando el hecho probado a transcribir el contenido de la referida nómina y faltando en su redacción el concepto que ciertamente aquélla refleja, procede acoger la adición propuesta en la medida en que se trata de un concepto que resulta omitido al margen de cuál pueda ser o no su valoración como la parte pretende a efectos del fallo.
Distinta suerte ha de correr en cambio la modificación que, en último lugar, el recurrente solicita del hecho probado quinto con el propósito de añadir un inciso final que diga -a continuación de la actual que alude a que ' la actora fue dada de baja en la empresa con clave 91 con efectos de 18 de febrero de 2022. Consta de alta de como perceptora en la prestación de desempleo desde el día 19 de febrero de 2022'- 'efectos del día siguientes a la baja en la empresa'. Formalmente la revisión invoca los documentos dieciséis y diecisiete del ramo de prueba del Fondo de Garantía Salarial como informe de la Tesorería General de la Seguridad Social aportados por dicho organismo. Sin embargo y en línea con las mismas razones que justificaban la relevancia de la primera revisión propuesta, el error que denuncia el en la sentencia no atiende a la literalidad de dichos documentos, sino a que la sentencia desconsidere que, de conformidad con el artículo 1 del RD 625/85, para percibir la prestación de desempleo con efectos del día siguiente a la baja hay que solicitar las mismas en el plazo de quince días. Y probado que la actora percibe prestación sin solución de continuidad desde la baja en la empresa, es inexorable a su juicio a que la actora conociese el cierre del local y su baja en la empresa con fecha de 18 de febrero, esto es, conocía la situación legal de desempleo en la que se encontraba desde el día siguiente.
Como reiteradamente se tiene dicho en la jurisprudencia, lo que el motivo de revisión fáctica ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', como que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). Es por ello que constituye una de las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse y que los mismos además se desprendan literalmente de su soporte -que ha de ser prueba eficaz y solo documental o pericial- sin necesidad de entrar a ninguna suerte de elucubraciones o conjeturas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2011, rco. 75/2010). Los documentos invocados son en realidad pantallazos que se infieren extraídos del sistema informático de consulta de información laboral y simplemente dan cuenta de las fechas de baja en la empresa y de alta en la prestación por desempleo, simplemente coincidentes con las que el hecho probado refleja. Aunque el soporte invocado ya sería en sí mismo insuficiente para el éxito de la pretensión revisora en tanto ni siquiera respalda de manera literosuficiente una afirmación que la parte, a la postre, funda en conjeturas por el plazo previsto para la solicitud y reconocimiento de efectos de la prestación -no por la fecha misma en que hubiera sido solicitada la prestación y que los documentos propuestos no despejan-, el tenor de la redacción a adicionar en cualquier caso resultaría redundante con respecto a la fecha de baja que el hecho consigna, al margen de serlo además merced a consideraciones jurídicas. El tercer motivo de revisión fáctica debe ser por tanto desestimado.
TERCERO.-Seguidamente y a medio de un único motivo de censura jurídica, el organismo recurrente denuncia infracción de una pluralidad de preceptos que se limita a enumerar por los siguientes: artículos 49.1 d), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 65, 103, 104 a 107, 121 de la LRJS de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Tales preceptos, relacionados a su vez con infracción de jurisprudencia que no se identifica por cita de concreta sentencia alguna, atienden a denunciar a efectos de la figura del despido tácito el inicio del cómputo del plazo de caducidad, doctrina del 'onus probandi' y normativa supletoria en tema probatorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así planteada, en realidad toda la censura jurídica transita por una argumentación que parte de que, según establecen los citados artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LJS, el ejercicio de la acción de despido caducará a los veinte días siguientes en que aquél se hubiera producido. La controversia jurídica en suplicación gira solo en torno a la caducidad de la acción de despido para discutir cuándo debe considerarse el inicio del cómputo de dicha acción atendido que, según fue acogido en la instancia, nos encontramos ante un despido tácito. Reitera el organismo recurrente que la acción estaba caducada porque, de una parte, si para el ejercicio de la acción de despido la jurisprudencia exige un acto indubitado y concluyente del empresario, en este caso éste se produjo cuando el local de sidrería en que la trabajadora prestaba servicios fue cerrado por resolución del Ayuntamiento, habiendo sido notificada la baja de la trabajadora a la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la clave 91 que se correspondería con 'baja despido causas objetivas trabajador' y habiendo sido cuantificada la indemnización por despido objetivo en el finiquito que refleja la nómina de febrero de 2022. Y por otra parte, de tales actos concluyentes considera que tuvo conocimiento la trabajadora demandante no solo forzosamente por el cierre del local, sino también porque la denuncia ante la Inspección de Trabajo sostiene que fue presentada en reclamación de salarios y 'finiquito' y porque asimismo solicitó prestaciones de desempleo dentro de los quince días siguientes que marca la norma que regula las prestaciones -citando el artículo 5 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que establece que ' el derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma'-, siendo de parte del trabajador la carga de acreditar la fecha en que tuvo conocimiento de la extinción que, reitera el recurrente, no pudo ser otra que el 18 de febrero de 2022. Concluye 'a la vista, por tanto, de las fechas, no habiéndose probado por la actora la fecha en la conoció el despido, y, existiendo indicios suficientes, que permiten deducir el pleno conocimiento de la actora de la intención de que su relación laboral estaba extinguida el día 18 de febrero, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 24 de marzo de 2022 ya había caducado la acción del despido'.
En la medida en que tales argumentos pretenden combatir las causas de la estimación de la demanda desde la caducidad del plazo para formularla, su examen aconseja comenzar previamente por recapitular acerca de las premisas fácticas que, en lo que resulta de interés para ello, la sentencia refleja como hechos probados. Resumidamente, de cuando dan cuenta éstos resulta que la actora prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del empresario demandado con una antigüedad reconocida de 17 de octubre de 2021 y la categoría profesional de cocinera en un establecimiento dedicado a la actividad de sidrería, reflejando el hecho probado segundo que ' Jose Pablo figura dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 18 de febrero de 2022, y que ha cesado en la actividad de sidrería y que por Resolución del Ayuntamiento de Noreña de fecha 14 de febrero de 2022 se produjo el cierre del local'. La actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo que emitió informe con fecha de salida de 15 de marzo de 2022 (hecho probado tercero). La empresa remitió a la Inspección las nóminas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2022 con los conceptos que, según refleja el hecho probado cuarto, comprenden en ambos casos salarios, economato, el prorrateo de pagas extra y vacaciones no disfrutadas, incluyendo también en el caso de la nómina de febrero el concepto de indemnización de despido por causas objetivas según adición acogida en sede de recurso. La trabajadora consta dada de baja en la empresa con la clave 91 y efectos de 18 de febrero de 2022, así como de alta en percepciones de desempleo con efectos del día 19 de febrero de 2022 (hecho probado quinto). La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 24 de marzo de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de abril de 2022 con el resultado de intentado y sin efecto constando citada la empresa demandada, formulando en fecha de 13 de abril de 2022 la demanda de despido y cantidad de la que trae causa el presente procedimiento (hecho probado séptimo).
La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de caducidad opuesta de contrario por el Fondo de Garantía Salarial atendiendo a que el empresario no comunicó a la trabajadora en forma despido alguno y que, según sostiene ésta, solo tuvo conocimiento de su baja por la comunicación del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 17 de marzo de 2022, informe emitido cuando tras el cierre del local donde desarrollaba su trabajo formuló denuncia ante dicha Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Aun sin constancia de la fecha en que la denuncia fue formulada, destaca la sentencia que 'fue anterior al 1 de marzo de 2022, fecha en que la inspección comprueba mediante consulta de base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social que la empresa se dio de baja en la actividad con efectos de 18 de febrero de 2022', así como en cualquier caso 'la falta de constancia fehaciente de comunicación a la trabajadora del despido efectuado por la empresa, hecho que no puede perjudicar a la trabajadora' que finalmente interpuso la papeleta de conciliación y formuló demanda según consta al hecho probado séptimo, por lo que concluye desestimar la excepción de caducidad (fundamento de derecho segundo).
Comenzando por las reglas de la carga de la prueba a cuya infracción alude el recurso, a los efectos aquí discutidos hemos de recordar no solo que acreditada la existencia de la relación laboral cumple a efectos del despido el trabajador con la carga de la prueba que le compete ex artículo 105 de la LJS, sino también la regla que establece el artículo 217 de la LEC bajo la premisa elemental de que la falta de prueba de un hecho solo puede perjudicar a quien lo afirma: ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado dos) e 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (apartado tres).
Como se afirma en la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2022 (rcud. 4.897/2018), «Esta Sala tiene establecido desde antiguo, con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable' ( STS/Social 4-VII-1988 , a la que siguen otras muchas posteriores). Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no - es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica. O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran hechos o conducta concluyente reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato, que existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual».
Y añade al caso que «ha de estimarse que nos encontramos ante un despido tácito, pues se realiza sin comunicación expresa del empresario a la trabajadora de su voluntad de extinguir el contrato, [...], existiendo actos concluyentes por parte del empresario que evidencian tal voluntad, que dejan clara la intención de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, cual es que , sin mediar comunicación ni formalidad alguna, se da de baja en seguridad social a la trabajadora, lo cual evidencia una voluntad inequívoca de la empresa de poner fin a la relación que le une con la trabajadora».
Ahora bien, conviene igualmente reiterar que si la determinación del dies a quopara el inicio del cómputo del plazo de caducidad no ofrece problema cuando el despido ha sido comunicado expresamente al trabajador, reviste especial dificultad si la decisión empresarial ha sido tácita porque, como inveteradamente también se exige por la jurisprudencia, es preciso que el trabajador tenga conocimiento de la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral. Siendo el despido en nuestro derecho un acto formal y recepticio en tanto que requiere comunicación expresa al trabajador, la caducidad, como medida excepcional del ordenamiento jurídico que pretende la pronta estabilidad y certidumbre de las situaciones jurídicas, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión cuando el ejercicio de esta no es claramente extemporáneo, ni favorecer a quienes, con incumplimiento del principio de buena fe que debe presidir la relación entre las partes del contrato de trabajo, generan una situación de inseguridad de la que no pueden luego prevalerse (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1987, de 9 de febrero y de 24 de mayo de 1988). Merced a ello, si la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la caducidad en supuestos de despido tácito, obliga a extremar las cautelas para que pueda ser apreciada, exigiendo tanto que existan hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como su conocimiento por el trabajador.
En el supuesto enjuiciado hemos de asumir como punto de partida incontrovertido que se produjo la baja en la seguridad social por el empleador sin que conste comunicación alguna a la trabajadora, ni el cumplimiento de formalidad propia del despido, circunstancias que determinan que la sentencia de instancia asuma lo que debe ser considerado un despido tácito, con la consiguiente consideración de que la extinción de la relación laboral haya de ser declarada improcedente. A ello no obsta ninguna de las alegaciones que, sin sustrato fáctico en los hechos probados -o siquiera en las revisiones fácticas propuestas-, pretende oponer la parte recurrente a fin de evidenciar que la trabajadora debió ser conocedora de dicha extinción mucho antes. Tales atienden a conjeturas acerca de dicho conocimiento para situarnos en un lapso temporal anterior en que la acción para combatir la extinción de su relación laboral debió entonces ser tomada por caducada por varias razones que no permiten acoger esta tesis.
En contra de la conclusión judicial, el organismo recurrente sitúa el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido en el propio día 18 de febrero de 2022 al considerar que la baja comunicada por la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social tras el cierre del establecimiento por resolución administrativa apenas días antes es un acto 'concluyente' de la voluntad extintiva contractual de la empresa y que al menos desde ese día tuvo conocimiento la trabajadora de aquélla atendido no solo dicho cierre sino que formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo reclamando el 'finiquito' y solicitó prestación por desempleo. Pero ninguno de los hechos en los que basa tal conclusión acreditan -o ponen de manifiesto más allá de toda conjetura- que siquiera considerado a posteriorique entrañan de forma clara e inequívoca la voluntad extintiva de la empresa fuesen conocidos como tales por la actora en esa misma fecha.
En primer lugar, siendo un acto claro y concluyente de la voluntad extintiva de la relación laboral que el empresario hubiera dado de baja a la actora en la Seguridad Social el día 18 de febrero, nada en los hechos probados revela que dicha baja fuese entonces conocida por ésta. De entrada, nada evidencia que tuviera la trabajadora que conocer la resolución administrativa que acordó el cierre y, aun siendo el cierre del local un hecho que en efecto la sentencia recoge que tuvo lugar entonces, ello no es por sí mismo determinante de la extinción de la relación laboral. Legalmente, el cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo tiene que encauzarse preceptivamente por la vía del artículo 51 o del artículo 52 c) del ET -dependiendo del número de trabajadores afectados- y requiere comunicación escrita al trabajador expresando la causa y poner a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de servicio ( artículo 53.1 del ET), requisitos formales que en absoluto consta que la empresa hubiese cumplido.
En segundo lugar, de lo que el informe de la Inspección de Trabajo da cuenta de que la trabajadora formuló denuncia ante dicho organismo ' en reclamación del impago de salarios de enero y febrero más liquidación', lo que en su literalidad, sin desvirtuar una reclamación en definitiva por conceptos salariales adeudados y no frente a una extinción de la relación, dista mucho de la reclamación del finiquito que el recurso esgrime como clara reacción a un despido. Tampoco puede presumirse el conocimiento que de ello hubiera tenido lugar porque, como el recurrente afirma, en las nóminas entregadas por la empresa figure el concepto de indemnización: basta reparar en que, según consta acreditado en la sentencia, precisamente que dichas nóminas no habían sido entregadas sino a la Inspección de Trabajo y a requerimiento de ésta, de nuevo sin evidenciar que la trabajadora hubiese dispuesto de ellas o las hubiese conocido antes.
Por último, también hemos de concluir que el recurso se funda en conjeturas acerca del reconocimiento de prestaciones con efectos al cese. Como hemos anticipado con ocasión de la revisión fáctica, en los documentos invocados por el organismo recurrente no consta la fecha de la solicitud de prestaciones por la trabajadora sino simplemente el registro de las fechas de baja en la empresa y de alta en la prestación por desempleo, que son las coincidentes con las que el hecho probado refleja. No es posible por ello acoger una afirmación huérfana de soporte en hechos probados, que el soporte invocado ni siquiera respalda de manera literosuficiente y que la parte, a la postre, funda en conjeturas por el plazo previsto para la solicitud y reconocimiento de efectos de la prestación, no por la fecha misma en que hubiera sido solicitada la prestación y que reiteramos los documentos propuestos no despejan.
Atendidas en definitiva las premisas fácticas ut supradescritas, la conclusión de la Juzgadora de instancia no alcanza a ser desautorizada por la argumentación del recurso y el motivo de censura jurídica debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Estableciendo el artículo 235.1 de la LJS que la sentencia impondrá a la parte vencida en el recurso las costas que comprenderán los honorarios del que 'hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte', lo que no acontece, no procede imposición de costas ni, dada la cualidad del recurrente, pronunciamiento de conformidad con el 204 de la LJS.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Adelina contra la empresa Jose Pablo y el organismo recurrente, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

