Sentencia Social Nº 2026/...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Social Nº 2026/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 1164/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2026/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por horas extras, uso de vehículo, diferencia salariales, finiquito y revisión salarial del año 2002 y es acogido en la instancia la excepción de prescripción. Declara la Sala que, de los hechos no cabe colegir, que haya existido interrupción de la prescripción, con base en que con anterioridad al acto de conciliación de junio de 2003 a que se refiere el hecho probado sexto de la Sentencia (demanda de conciliación interpuesta el 26 de Mayo de 2003) se presentó el 13 de Diciembre de 2002 escrito ante la misma sección de conciliación en reclamación de 1494,83 euros por el concepto de salario de Septiembre de 2002 y liquidación final, acto que se celebró el 27 de Diciembre de 2002, siendo estos intentos conciliatorios los únicos actos de reclamación de deuda del actor, ahora recurrente. En cuanto al resto, basa la Sala su pronunciamiento desestimatorio en que el trabajador hoy recurrente no probó en instancia, y continua sin hacerlo en el recurso, que los desplazamientos obedezcan a necesidades de la empresa y se hayan producido a requerimiento de la misma, requisitos cuya concurrencia es necesaria. Y, respecto de las horas extraordinarias el juzgador de instancia no declara probadas la realización de las mismas.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 1164/2004

N.I.G. 00.01.4-04/000476

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DON GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (CNT), y entablado por Marcelino frente a FOGASA y TECNOAUTO MOTOR S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El demandante D. Marcelino ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Tecnoauto Motor, SL con antigüedad de 4-2- 2002, categoría profesional de Oficial Administrativo de 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1.111 euros (1.296,16 euros incluida la parte proporcioal de las pagas extraordinarias).

2).- Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalurgica de Alava 2000-2003 por estipulación expresa en el contrato de trabajo (claúsula octava).

El artículo 9 del Convenio fija para el año 2002 una jornada laboral de 1.744 horas, lo que supone una jornada diaria de 7,75 horas (7 horas y 45 minutos).

El artículo 13 de Convenio dispone:

Las partes signatarias del presente Convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre supresión de horas extraordinarias suscrito entre Confebask y las Centrales Sindicales ELA-STV, CCOO, UKGT y LAB, con fecha 15 de enero de 1999 y en base al mismo y en su desarrollo:

Acuerdan:

1º Queda suprimida la posibilidad de realizar horas extraordinarias , salvo en los supuestos excepcionales que se regulan en el punto 2º del presente artículo.

2º Con caracter excepcional podrá prolongarse la jornada ordinaria de trabajo cuando concurra alguno de los siguientes casos:

Primero-Fuerza mayor, es decir, cuando se trate de prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes.

Segundo-Cuando por razones no previsibles con antelación suficiente, la prolongación de la jornada ordinaria resulte imprescindible para el normal funcionamiento de la Empresa. Deberá acreditarse, en cualquier caso, que no resulte posible la realización del exceso de trabajo con cargo a nuevo personal por alguna de las siguientes razones:

a) Por tratarse de un tiempo de tabajo tan corto que no se haga viable una nueva contratación.

b) Por no ser materialmente posible proceder a nuevas contrataciones en el tiempo requerido.

c) Porque, habiéndose requerido la colaboración de los servicos públicos de empleo, éstos no hayan facilitado a la Empresa demandante personal con la cualificación adecuada al puesto correspondiente.

La compensación se efectuará a razón de 1 hora y 45 minutos por cada hora extraordinaria trabajada.

Solo podrá acordarse su compensación económica en los casos de fuerza mayor y en aquellos otros en los que la compensación por descanso resulte imposible por concurrir la circunstancia prevista en el 2º c)..En estos casos, esas horas se abonarán con un recargo del 40% cuando se trabajen en día laborable y del 65% cuando lo sean en domingo o festivo.

El artículo 28 dispone:

Cuando el trabajador, por necesidades de la Empresa y a requerimiento de ésta, tuviera que desplazarse utilizando su propio vehículo, se la abonará la cantiad de 42 Ptas./Km. (0,26 euros para el año 2002 tras la revisión salarial).

La revisión salarial fija para el año 2002 y para la Categoría Profesional de Oficial Administrativo de 1ª una retribución bruta anual de 15.396 euros.

3).- La jornada diaria de trabajo de la empresa es de 9 a 13 horas y de 15 a 18,45 horas. Este es el horario de trabajo que de forma habitual viene realizando todos los trabajadores de la empresa, incluido el demandante.

4).- El valor de la hora extraordinaria trabajada en día laborable asciente a 12,36 euros (15.396 euros anuales/ 1744 horas anuales x 140%).

5).- Con fecha 10 de junio de 2003 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe, que consta unido a los autos y se tiene por reproducido al efecto de incorporarlo al presente hecho, folios nº 144-145.

6).-Con fecha 9-6-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de prescripción aducida por la demandada Tecnoauto Motor, SL., y desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Marcelino frente a la empresa Tecnoauto Motor, SL., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por Tecnoauto Motor SL.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, acogió la excepción de prespripción articulada por Tecnoauto Motor SL, y desestimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad dedudcida por D. Marcelino frente a la empresa, absolvió a la misma de los pedimentos actuados en demandada, en esta en concreto se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por horas extras, uso de vehículo, diferencia salariales, finiquito y revisión salarial del año 2002, pidiendo la condena a la empresa por importe de 7.558,74 euros.

El recurso se articula en cuatro motivos, el primero de ellos y con amparo en el art. 191 propone, la revisión de hechos probados, una adición al último parrafo del hecho probado segundo de la Sentencia y la sustitución del hecho probado tercero de la misma, y los otros tres motivos, con amparo en la letra c del art. 191 de la LPL, encaminados a denunciar la infracción cometida en la sentencia, en primer lugar por el error en la aplicación del art. 159 del ET en relación con el art. 1973 del CC, negando de esta manera que haya prescrito la acción siquiera sea parcialmente como apreciaba la sentencia para reclamar cantidades correspondientes al periodo anterior a Mayo de 2002, el tercero de ellos y con igual amparo procesal para denunciar infracción por error en la aplicación del art. 28 del Convenio Colectivo Sectorial para la Industria Siderometalurgica de Alava en relación con el art. 3 del CC, y el último de ellos con el objeto de denunciar la infracción de la jurisprudencia en relación con el concepto de horas extraordinarias manejado en Sentencia así como la carga de la prueba de acreditar las realización de las mismas.

El recurso ha sido impugnado por la empresa.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo del recurso encaminado a obtener la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, ha de recordarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no constituye una segunda instancia, dado que el proceso laboral está configurado como un proceso al que resulta consustancial la regla de la única instancia, lo que significa que haya de fundamentarse en las causas taxativamente señaladas en la ley, éstas son las que se contemplan en el art. 191, y en concreto su párrafo b) recoge la revisión de hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas, de tal manera que el Tribunal no pueda examinar ni modificar el relato fáctico si éste no es impugando por el recurrente a través de este motivo, que para su éxito exige la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son la concreción exacta del hecho que haya de ser objeto de revisión y la versión que haya de ser recogida, precisando cómo debe quedar el relato al que sustituye, la inadmisibilidad de medios probatorios distintos a la prueba documental y pericial para apreciar el error del juzgador denunciado , documentos o pericias que deben señalarse de manera suficiente para que sean identificados (art. 194.3 de la LPL) que, como corresponde a un recurso extraordinario sólo pueden obtenerse de los obrantes en autos o aportados conforme al art. 231 de la LPL., sin perder de vista que el error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia invocado, se ha de demostrar la existencia del mismo sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos destinados a sustituir la personal convicción alcanzada por el juzgador de instancia, y respecto a la prueba pericial si en el proceso se ha emitido un sólo dictamen el magistrado lo apreciará libremente, pero puede servir de base al recurso de suplicación cuando el juzgador lo ignoró o cuando existiendo varios todos ellos han sido emitidos en el mismo sentido. Finalmente la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores sobre ésta.

Se solicita por el recurrente la adición al último párrafo del hecho probado segundo de la Sentencia del siguiente texto: "Y con una retribución por día, plus de actividad, plus extrasalarial segun las tablas salariales del convenio del metal para el año 2002, además de un plus de empresa", adición que apoya en el Convenio Colectivo para la industria siderometalurgica de Alava figuran las tablas salariales con los conceptos que se pretenden adicionar al hecho probado segundo de la Sentencia, el contrato de trabajo, también aportado a los autos donde se dice que se percibirá una retribucción segun convenio ( folios 112 de los autos) y en las nóminas del trabajador (folios 119 a 124) donde constan estos conceptos.

Es rigurosamente cierto que el Convenio Colectivo establece esos conceptos que componen el salario del trabajador como también que el contrato de trabajo se remite al Convenio Colectivo y en los recibos del trabajador figuran esos conceptos, pero no lo es menos que la Magistrada "ad quo", tal y como se desprende del hechos probado primero de la Sentencia, cuya modificación se solicita y en el fundamento de derecho tercero de la misma con indudable valor fáctico, expresa que el salario del trabajador nace de un acuerdo verbal entre las partes, así lo ha estimado acreditado la juzgadora valorando para ello tanto los recibos salariales como la testifical escuchada, y concluye la juzgadora que la retribucción del demandante asciende a 1111 euros brutos sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias, 901,52 euros mensuales netos, importe éste que es el que se recoge como salario en el hecho probado primero de la Sentencia, salario, que a la luz del Convenio Colectivo y de los cálculos que efectua la Magistrada en el fundamento de derecho tercero, es superior al fijado en Convenio Colectivo, y es éste el salario que acepta por lo que la revisión propuesta, aún teniendo apoyo en los documentos que se ha mencionado, no puede prosperar por intrascendente.

También a través de este motivo primero y con igual amparo procesal se pretende la sustitución del hecho probado tercero de la Sentencia proponiendo la siguiente redacción del mismo: " la jornada diaria de trabajo del demandante es de 8 horas diarias y 40 horas semanales, segun aparece reflejado en los contratos de trabajo suscritos entre el trabajador y la empresa". La supresión del hecho probado tercero de la sentencia con la nueva redacción propuesta para el mismo la apoya el recurrente en los contratos de trabajo suscritos (folios 112 a 115) en los que se recoge que la jornada del trabajador será de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes, en la denuncia que interpuso ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ( 139 a 143) y en concreto en el documento obrante al folio 142, confeccionado por el demandante y en el que hace constar esas horas extraordinarias que refiere realizadas, así como también en el contenido de la gravación entre el demandante y Carlos Miguel , también trabajador de la empresa, acerca del horario que ambos tenian y que figura transcrita en los folios 71 y 72.

La Magistrada de instancia, segun se desprende del fundamento de derecho sexto de la misma, ha estimado acreditado con base tanto en el interrogatorio de la empresa como y sobre todo en la testifical de D. Carlos Miguel , que el horario en esta durante el año 2002 era de 9 a 13 horas y de 15 a 18,45 horas, y así lo ha hecho constar en el hecho probado tercero de la misma cuya revisión se pretende, concluyendo que ésta era la jornada diaria habitual que se realizaba en la empresa incluido el actor, considera que este no ha probado que de forma habitual prolongara su jornada diaria de trabajo más alla de las 18,45 horas y que no se ha acreditado en suma la realización efectiva de los excesos de la jornada que se especifican en demanda, y si bien se ha podido acreditar que en alguna ocasión, indeterminada temporalmente, ha demorado su salida del trabajo el demandante, no consta que fuera por imperativos de la empresa (fundamento de derecho sexto de la Sentencia), sin que quepa sustituir esta valoración realizada por la Juez de instancia por la documental que propone el recurrente, por lo demás insuficiente pues en efecto el contrato de trabajo fija una jornada semanal pero se ha demostrado que no era ésa la realizada por el actor en función del horario que se cumplia en la empresa y que era el tambien realizaba y tampoco puede apoyar esta revisión la denuncia efectuada por el recurrente ante Inspección de Trabajo con la relación, de horas extraordinarias que se acompaña a la misma por el redactada, se trata de un documento de parte, y en cuanto a la grabación de la conversación mantenida con el compañero de trabajo que ha comparecido como testigo al acto del juicio, estamos ante un medio de reproducción de palabras, captado mediante un instrumento de gravación a que se refiere el art. 382 de LEC y que ha de ser valorado conforme " a las reglas la sana crítica" es decir se impone la valoración libre de esta prueba, que es lo que ha efectuado la Magistrada, quien además ha razonado que de la misma cabe extraer que los excesos de jornada que puntualmente se han podido realizar, en cualquier caso en momentos no determinados, que no respondian a imperativos de la empresa (fundamento de derecho sexto). Se impone en consecuencia el rechazo de esta revisión de hechos y con ello el del primer motivo del recurso.

TERCERO.- A través del motivo segundo del recurso y con amparo en la letra c del art. 191 de LPL se denuncia infracción por error en la aplicación del art. 159.2 del ET en relación con el art. 1973 del CC, siendo la tesis que defiende el recurrente a través de este motivo el error de la juzgadora en la interpretación de la prescripción porque las cantidades que se estima en la Sentencia han de considerarse prescritas han sido reclamadas anteriormente por el actor lo que conlleva la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 1973 del CC y alude a la trascripción de la grabación incorporada para acreditar que efectivamente se ha interrumpido la prescripción porque se desprenderia de la misma que existió una reclamación verbal y la denuncia que se interpuso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 139 a 145) el 30 de Enero de 2003 lo que serviría para interrumpir esta prescripción.

Ha quedado inalterado la relación de hechos probados de la Sentencia y de éstos no cabe colegir, como ahora se pretende, que haya existido interrumpción de la prescripción, ni tampoco de lo recogido en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia que, con indudable valor fáctico, establece que con anterioridad al acto de conciliación de junio de 2003 a que se refiere el hecho probado sexto de la Sentencia (demanda de conciliación interpuesta el 26 de Mayo de 2003, fundamento de derecho segundo) se presentó el 13 de Diciembre de 2002 escrito ante la misma sección de conciliación en reclamación de 1494,83 euros por el concepto de salario de Setiembre de 2002 y liquidación final, acto que se celebró el 27 de Diciembre de 2002, siendo estos intentos conciliatorios los únicos actos de reclamación de deuda del actor, ahora recurrente, que constan con relación a los conceptos postulados en demanda ahora reproducidos, habiendo realizado la Sentencia recta interpretación del art. 59.2 del ET pués, al margen de la reclamación de salarios de Septiembre de 2002 y liquidación final a que se refiere el intento conciliatorio de Diciembre del 2002, no es hasta Mayo del 2003 cuando se reclama el resto de conceptos que han dado lugar a las actuaciones de las que trae causa el recurso, y no consta ninguna reclamación verbal a la empresa de estos conceptos por el recurrente, no se recoge en los hechos probados y se insiste no se ha intentado la modificación de los mismos a través del cauce procesal establecido para ello. No, puede acogerse que la reclamación ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el informe emitido por ésta a que se refiere el hecho probado quinto de la Sentencia pueda interpretarse que interrumpe la prescripción porque, en todo caso la reclamación ha de ir dirigida contra la empresa, y ha de ser eficaz y válida, y desde luego no lo es una denuncia a la Inspección de Trabajo por la realización de horas extraordinarias porque ni se dirige a la empresa ni por tanto se está reclamando a ésta el pago de las mismas, como tampoco cabe acoger, porque se insiste continua inalterado el relato fáctico, que la grabación pueda demostrar esa interrupción de la prescripción, no lo ha estimado así la juzgadora quien ha valorado conjuntamente todas las pruebas y a dicha valoración ha de estarse.

CUARTO.- Con amparo también en el art. 191 c) de la LPL se denuncia infracción por error en la aplicación del art 28 del Convenio Colectivos para la Industrial Siderometalúrgica de Alava en relación con el art. 3 del CC.

Se sustenta este motivo del recurso en la incorrecta interpretación del artículo efectuado en la Sentencia recurrida porque la efectuada en ésta llevaria el absurdo de que nunca seria de aplicación el citado precepto puesto que la empresa nunca requerirá el trabajador para ir a trabajar, ésta siempre tendrá que ir a trabajar por su propia necesidad, nunca por necesidad de la empresa y por tanto nunca podrá aplicarse dicho precepto, añadiendo que del mismo modo que el recurrente conocia que la empresa se encontraba ubicada en Vitoria cuando suscribió el contrato, ésta también conocía que el trabajador residia en Miranda de Ebro (Burgos) y aún así contrató sus servicios por lo que debe entenderse que si existia un requerimiento de la empresa para que el recurrente fuese a trabajar a ésta, de donde concluye que se debe abonar los gastos ocasionados con motivo del uso del coche particular para asistir al trabajo.

El art. 28 del Convenio Colectivo que se reputa infringido en la Sentencia recurrida dispone que "Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta, tuviera que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 42 pts Km.".

El trabajador hoy recurrente no probó en instancia, y continua sin hacerlo en el recurso, que los desplazamientos obedezcan a necesidades de la empresa y se hayan producido a requerimiento de la misma, requisitos cuya concurrencia es necesaria, segun el pacto normativo, para que el trabajador tenga derecho a la cantidad que en el mismo se fija, siendo evidente, como se recoge en la Sentencia combatida, que los desplazamientos que el recurrente solicita el concepto de uso de vehículo particular los ha realizado por su propia necesidad originada porque reside en Miranda de Ebro y trabaja en Vitoria, no desde luego por necesidad de la empresa, ni ha sido a requerimiento de ésta, se trata de una circunstancia preexistente al contrato de trabajo, el recurrente lo suscribió en dicha tesitura y la interpretación que pretende del precepto convencional no puede acogerse por la sencilla razón de que el mismo no está otorgando al trabajador un derecho a cobrar una cantidad por traslado desde su domicilio al centro de trabajo sino que es por uso del vehículo particular en ésas dos concretas circunstancias, como necesidad de la empresa en la utilización de ese vehículo y a requerimiento de la misma para ello, ninguna de las cuales concurren en el caso del recurrente, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso .

QUINTO.- El último motivo del recurso, amparado también en la letra c) del art. 191 de la LPL, está encaminado a denunciar la infracción de la jurisprudencia recaída en relación al concepto de horas extraordinarias manejado en la Sentencia así como lo establecido en la misma en cuanto a la carga de la prueba de acreditar la realización de las mismas.

El analisis de este motivo exige partir de un dato que omite el recurrente consistente en que la Sentencia no declara probadas la realización de horas extraordinarias del recurrente, como ya se ha expuesto se recoge en ella la jornada de trabajo en la empresa que era la realizada por los trabajadores de forma habitual y por el demandante en particular (hecho probado tercero), se descarta en la Sentencia que el trabajador demandante realizara habitualmente exceso de jornada y aún cuando, segun se indica en la misma que pudiera ser que hubiera realizado puntualmente algún exceso de jornada, en cualquier caso en momento no determinado, niega que se trate de horas extraordinarias porque no consta que lo hiciera por imperativo de la empresa sino por voluntad del trabajador (fundamento de derecho sexto), y a esta conclusión ha llegado la magistrada "ad quo" tras valorar conjuntamente toda la prueba, como se desprende de la Sentencia, y en concreto en este punto ha tomado en consideración la testifical de D. Carlos Miguel , la prueba de reproducción del sonido y el interrogatorio de la empresa, y ha recordado, que conforme al art. 217.2 de la LEC era al trabajador a quien correspondia la carga de acreditar la realización de horas extraordinarias. Ninguna doctrina jurisprudencial ha infringido la Sentencia ni es constancia la misma al criterio sostenido por esta Sala en las Sentencias que se invocan en el recurso, porque en este supuesto ha de partirse del dato fundamental que no se acreditado la existencia de un exceso de jornada ni habitual, ni siquiera en momentos concretos, se apunta en la Sentencia que ha podido existir esos excesos puntuales pero no se concretan éstos en el tiempo porque no se ha probado por la parte a quien incumbia hacerlo con dicha carga probatoria, lo irrecurrente.

Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de Suplicación y con ello a la confirmación íntegra de la Sentencia del Juzgado.

SEXTO .- No a lugar a la imposición de costas procesales de conformidad con lo establecido en el art 233.1 de la LPL.

Fallo

Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marcelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 18 de NOviembre de 2003, dictada en los autos 357/03 seguidos por D. Marcelino contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TECNOAUTO MOTOR SL., confirmando la misma En su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1164/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1164/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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