Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2026/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2026/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101360
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1813/14
RECURSO SUPLICACION - 001813/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2026/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001813/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001245/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Adriana y D. Primitivo , asistidos por la Graduado Social Dª. María José Jurado Córdoba contra SILIKEN MANUFACTURING SLU, SILIKEN SOLUTIONS SL, SILIKEN WAFERS SL, SILIKEN SA, SILIKEN ENERGY SL, SILIKEN MANUFACTURING CASTILLA LA MANCHA SLU, SILIKEN CHEMICALS SL, ELS ANOLLS FV SL y SILQ PV ENERGY SL, asistidos por el Letrado D. Julian García Paya, GINTECH ENERGY CORPORATION, BDO AUDITORES SL, YURIS CONCURSAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Adriana y D. Primitivo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª. Adriana y D. Primitivo contra la empresa Siliken Manufacturing S.L.U., debo declarar y declaro procedente el despido de los actores de 21-9-2012, condenando no obstante a la empresa demandada a abonar a D. Primitivo la cantidad de 118,08€. A su vez, debo absolver y absuelvo a Siliken Energy S.L., Siliken S.A., Siliken Solutions S.L., Siliken Wafers S.L., Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U., Siliken Chemicals S.L., Els Anolls FV S.L., Silq PV Energy S.L. de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los ahora demandantes, prestaban sus servicios profesionales para la empresa Siliken Manufacturing S.L.U., dedicada a la actividad de diseño, fabricación y comercialización de la energía solar, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios diarios incluida la parte proporcional de pagas extras: Dª. Adriana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 28-8-2007, oficial 3ª y 50,50€ y D. Primitivo : 5-7-2004, operario y 51,58€. Ambos trabajadores prestaban servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus salarios mediante transferencia bancaria. Los actores comenzaron prestando sus servicios para la empresa Siliken S.A., pasando sin solución de continuidad a prestarlos para Siliken Manufacturing S.L.U. a partir de 1-2-2008, empresa que tiene su domicilio social en la Ronda Isaac Peral nº 14 de Paterna. SEGUNDO.- El 6-7-2012 la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas para la extinción de 96 puestos de trabajo de una plantilla total de 254 trabajadores por causas económicas, productivas y organizativas. En ese momento se hizo entrega por la empresa a la Representación de los trabajadores de toda la documentación legalmente requerida relativa al ERE, concretamente Memoria explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo, informe técnico justificativo de la existencia de pérdidas previstas, informe técnico acreditativo de la concurrencia de causas organizativas y productivas, listado que incluye el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida colectiva junto con un documento en el que se especifican los criterios de designación concretos, listado que contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. En el acta de 17-7-2012 se interesaba que la empresa facilitara las cuentas definitivas anuales de 2011. En 1-8-2012 se hizo entrega a la Representación de los trabajadores del Informe de Auditoría de Cuentas definitivo relativo a las cuentas anuales de 2011, del que al inicio del periodo de consultas se les había hecho llegar un borrador, sin que existan cambios respecto de este último. El periodo de consultas finalizó en 6-8-2012 sin acuerdo. TERCERO.- La empresa Siliken Manufacturing S.L.U. presenta unos resultados antes de impuestos en miles de euros de -2016€ en 2009, de -265€ en 2010, de -16.420€ en 2011 y de -100.456€ en 2012. CUARTO.- El 21-9-2012 la empresa notificó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas con efectos desde ese mismo día, como consecuencia del despido colectivo, invocando la situación negativa de la economía mundial y de la economía española así como la crisis del sector fotovoltaico, sin que encuentren compradores que estimen atractiva la compra de sus productos. Se alega igualmente la situación económica negativa de la empresa, indicando que a 31-12-2009, la empresa registro unos resultados antes de impuestos de -2.016000€, en 2010, de -2.000.000€, siendo el resultado antes de impuestos en 2011 de -16.420.000€; que en Abril de 2012 ya arrojaba unas pérdidas de 536.000€ y que las pérdidas previstas para el ejercicio de 2012 equivalían a 7.665.000€. La empresa añade que las cuentas consolidadas del grupo en el ejercicio 2011 presentan cuantiosas pérdidas, por valor de 45.646.000€, en el ejercicio 20210 las pérdidas fueron de 369.000€, previendo que en el presente ejercicio de 2010 el Grupo Siliken cierre con unas pérdidas de 5.235.000€. La carta añade que concurren también circunstancias relacionadas con la producción que obligan a adoptar una medida como la presente, como es el sobredimensionamiento en la producción, esto es que la capacidad productiva de la compañía había sobrepasado el 21,824% MWP máximos que se estiman para el mes de Octubre de 2012, estando la capacidad productiva total de la empresa por encima de la demanda prevista para el año 2012. La empresa abona a Adriana una indemnización de 5.163,29€ y a Primitivo de 8.392,62€. QUINTO.- Las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Energy S.L., Siliken S.A., Silq PV Energy S.L., Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U., Siliken Chemicals S.L., Els Anolls FV S.L., constituyen un grupo empresarial. La empresa Siliken Energy S.L. se dedica a la comercialización de productos de energía solar y parques fotovoltaicos; Siliken Manufacturing S.L.U. y Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. a la fabricación de módulos solares; Siliken Chemicals S.L. a la investigación con el silicio; Els Anolls FV S.L., al diseño e ingeniería de energías renovables; Silq PV Energy S.L. a la explotación de instalaciones fotovoltaicas y Siliken S.A., sociedad matriz. Siliken Solutions S.L. fue absorbida por Siliken Energy S.L. en 23-12-2009 (doc nº 5 demandada) y Siliken Wafers S.L. fue absorbida por Siliken Manufacturing S.L.U. en la misma fecha (doc nº 4 demandada). D. Conrado y D. Dimas son administradores de las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. y de Siliken Chemicals S.L. y el Sr. Conrado de Els Anolls FV S.L. Siliken Manufacturing S.L.U. está participada en un 100% por la empresa Siliken S.A. Las Cuentas Anuales auditadas del Grupo Siliken (Siliken S.A. consolidada) reflejan unos resultados antes de impuestos en miles de euros de -1.089€ en 2009, de -7.166 en 2010, de -33.733€ en 2011 y de -87.396€ en 2012. Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. han sido de -2.650€ en 2009, de -1.258 en 2010, de -2.315€ en 2011 y de -28.216€ en 2012. Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Chemicals S.L han sido de 979€ en 2009, de -3.318 en 2010, de -9.500€ en 2011 y de -110.582€ en 2012. Los resultados antes de impuestos de Els Anolls FV S.L., han sido de, de 212.080,43€ en 2010 y de 107.975,56€ en 2011. Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Energy S.L han sido de 3.627€ en 2009, de -4.103 en 2010, de -7.544€ en 2011 y de -32.438€ en 2012. Silq PV Energy S.L. con domicilio en Rafelbunyol, tuvo unos resultados en 2010 de 419.019,37€, en 2011, de -2.083,98€ y de -19.319,01€ en 2012. Las empresas Siliken Chemicals S.L. y Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. tienen una planta en Casas Ibáñez (Albacete). Las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Energy S.L., Siliken S.A. tienen su domicilio en Ronda Isaac Peral nº 14 de Paterna. SEXTO.- En fecha 20-12-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Los actores no ostentan ni han ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores. OCTAVO.- Las empresas Siliken Chemicals S.L. y Siliken Energy S.L. se encuentran en concurso de acreedores, habiendo sido designados administradores concursales las empresas Gintech Energy Corporation y BDO Auditores S.L.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Adriana y D. Primitivo , habiendo sido impugnada por la parte demandada SILIKEN MANUFACTURING SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la reposición de los autos al 'momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. NULIDAD DE LA SENTENCIA por infracción de los artículos 94 de la LRJS en relación con los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art.24.1 de la Constitución Española , por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de las sentencias nº 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; y la sentencia de 12 de febrero de 2001 '. A continuación realiza un extenso alegato sobre la no aportación de avales prestados en los años 2009, 2010 y 2011 emitidos por el Banco de España, pese a los dos requerimientos formulados al respecto (el último acordado en diligencia final) privándosele de la posibilidad de acreditar la existencia de caja única y por tanto la de Grupo de Empresas a efectos laborales, en orden a declarar la improcedencia del despido de los demandantes.
2.El motivo debe rechazarse. El artículo 94.2. in fine de la LJS anuda a la falta de presentación sin causa justificada de documentos a cuya presentación hubiera sido requerida que puedan 'estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada', de lo que se deduce una simple posibilidad no deber y mucho menos que no deba dictarse sentencia si no se aportaran. Por otra parte, en la propia sentencia de instancia (fundamento jurídico cuarto) tal y como se manifiesta en el escrito de impugnación del recurso, se alude a que '...Respecto de la documentación aportada por la demandada, refleja las relaciones económicas entre las distintas empresas del grupo, en particular con relación a la empresa matriz Siliken S.A. y Siliken Manufacturing S.L.U. así como entre éstas y otras filiales del grupo en el extranjero. Sin embargo, más allá de las relaciones entre las empresas del grupo, no se acredita que éstas compartieran medios materiales ni la existencia de una caja única, ni que algunas de las empresa del grupo fueran ficticias no realizando actividad real, ni que con tales préstamos o avales se tratara de descapitalizar tales empresas en perjuicio de los derechos de los trabajadores. Los avales y préstamos entre Siliken S.A. y Siliken Manufacturing S.L.U. nada añaden a lo antes expuesto a la vista de que ambas empresas se encuentran en situación de pérdidas. A la vista de lo actuado, no se considera relevante la ausencia de avales que pudiera haber concedido el Banco de España a las empresas del grupo'. No procede consecuentemente acordar la nulidad de la sentencia por la falta de presentación de los avales, máxime cuando ya se ha valorado esta circunstancia a efectos de no apreciar la existencia de grupo patológico de empresas tanto en la sentencia de instancia como en otra sentencia ya firme del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia dictada en proceso de despido seguido por el resto de trabajadores afectados por el despido colectivo resuelto por sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2012 (meritada en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada).
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores por la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, en relación con la doctrina jurisprudencial de STS d fecha 23-10-12 (RJ 2012, 10711); la STS de 8 de junio de 2005 (RJ 2005, 9669); STS, en la de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1870) (recurso 4383/99 ); STS de 3 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1244), recurso 3400/04 ; (Sentencias de 30 de enero (RJ 1990, 233), STS de 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4939)'. Argumenta en síntesis que tal y como se reconoce en el Fundamento de Derecho Cuarto segundo párrafo 'se ha acreditado la existencia de un solo departamento financiero, un solo departamento de Recursos Humanos, la existencia de préstamos entre todas las demandadas y la existencia de Avales, que aunque no se haya podido acreditar una prestación de trabajo indiferenciada para todas, tal y como se recoge en el hecho primero los demandantes han prestado servicios al menos para dos de ellas, y eso unido a todas las notas características expuestas que recoge el Tribunal Supremo a la hora de extender una responsabilidad solidaria demuestra que estamos ante la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, y por tanto el despido debió declararse improcedente'.
2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) Los dos demandantes, prestaban sus servicios para la empresa Siliken Manufacturing S.L.U., dedicada a la actividad de diseño, fabricación y comercialización de la energía solar, con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios diarios incluida la parte proporcional de pagas extras: Dª. Adriana , mayor de edad, con DNI nº NUM000 : 28-8-2007, oficial 3ª y 50,50€ y D. Primitivo : 5-7-2004, operario y 51,58€. Ambos trabajadores prestaban servicios en virtud de contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus salarios mediante transferencia bancaria. Los actores comenzaron prestando sus servicios para la empresa Siliken S.A., pasando sin solución de continuidad a prestarlos para Siliken Manufacturing S.L.U. a partir de 1-2-2008, empresa que tiene su domicilio social en la Ronda Isaac Peral nº 14 de Paterna. B) El 6-7-2012 la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas para la extinción de 96 puestos de trabajo de una plantilla total de 254 trabajadores por causas económicas, productivas y organizativas. En ese momento se hizo entrega por la empresa a la Representación de los trabajadores de toda la documentación legalmente requerida relativa al ERE, concretamente Memoria explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo, informe técnico justificativo de la existencia de pérdidas previstas, informe técnico acreditativo de la concurrencia de causas organizativas y productivas, listado que incluye el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida colectiva junto con un documento en el que se especifican los criterios de designación concretos, listado que contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. En el acta de 17-7-2012 se interesaba que la empresa facilitara las cuentas definitivas anuales de 2011. En 1-8-2012 se hizo entrega a la Representación de los trabajadores del Informe de Auditoría de Cuentas definitivo relativo a las cuentas anuales de 2011, del que al inicio del periodo de consultas se les había hecho llegar un borrador, sin que existan cambios respecto de este último. El periodo de consultas finalizó en 6-8-2012 sin acuerdo. C) La empresa Siliken Manufacturing S.L.U. presenta unos resultados antes de impuestos en miles de euros de -2016 € en 2009, de -265€ en 2010, de -16.420€ en 2011 y de -100.456€ en 2012. D) El 21-9-2012 la empresa notificó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas con efectos desde ese mismo día, como consecuencia del despido colectivo, invocando la situación negativa de la economía mundial y de la economía española así como la crisis del sector fotovoltaico, sin que encuentren compradores que estimen atractiva la compra de sus productos... E) Las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Energy S.L., Siliken S.A., Silq PV Energy S.L., Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U., Siliken Chemicals S.L., Els Anolls FV S.L., constituyen un grupo empresarial. La empresa Siliken Energy S.L. se dedica a la comercialización de productos de energía solar y parques fotovoltaicos; Siliken Manufacturing S.L.U. y Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. a la fabricación de módulos solares; Siliken Chemicals S.L. a la investigación con el silicio; Els Anolls FV S.L., al diseño e ingeniería de energías renovables; Silq PV Energy S.L. a la explotación de instalaciones fotovoltaicas y Siliken S.A., sociedad matriz.Siliken Solutions S.L. fue absorbida por Siliken Energy S.L. en 23-12-2009 (doc nº 5 demandada) y Siliken Wafers S.L. fue absorbida por Siliken Manufacturing S.L.U. en la misma fecha (doc nº 4 demandada). D. Conrado y D. Dimas son administradores de las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. y de Siliken Chemicals S.L. y el Sr. Conrado de Els Anolls FV S.L. Siliken Manufacturing S.L.U. está participada en un 100% por la empresa Siliken S.A.Las Cuentas Anuales auditadas del Grupo Siliken (Siliken S.A. consolidada) reflejan unos resultados antes de impuestos en miles de euros de -1.089€ en 2009, de -7.166 en 2010, de -33.733€ en 2011 y de -87.396€ en 2012.Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. han sido de -2.650€ en 2009, de -1.258 en 2010, de -2.315€ en 2011 y de -28.216€ en 2012.Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Chemicals S.L han sido de 979€ en 2009, de -3.318 en 2010, de -9.500€ en 2011 y de -110.582€ en 2012.Los resultados antes de impuestos de Els Anolls FV S.L., han sido de, de 212.080,43€ en 2010 y de 107.975,56€ en 2011.Los resultados antes de impuestos en miles de euros de Siliken Energy S.L han sido de 3.627€ en 2009, de -4.103 en 2010, de -7.544€ en 2011 y de -32.438€ en 2012.Silq PV Energy S.L. con domicilio en Rafelbunyol, tuvo unos resultados en 2010 de 419.019,37€, en 2011, de -2.083,98€ y de -19.319,01€ en 2012.Las empresas Siliken Chemicals S.L. y Siliken Manufacturing Castilla La Mancha S.L.U. tienen una planta en Casas Ibáñez (Albacete).Las empresas Siliken Manufacturing S.L.U., Siliken Energy S.L., Siliken S.A. tienen su domicilio en Ronda Isaac Peral nº 14 de Paterna. F) Por sentencia firme de esta Sala de 14 de diciembre de 2012, dictada en el proceso 14/2012 , se desestimó la demanda de despido colectivo formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, frente a la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. , declarando ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida. En su fundamento jurídico sexto se indicaba textualmente: ' Para analizar si concurren las causas que dan lugar a extinguir los contratos de trabajo debe partirse de los hechos declarados probados y de estos resulta que la sociedad Siliken Manufacturing S.L.U. se encuentra inmersa en una situación económica negativa en base a la evolución mostrada por el Balance de Situación y por la Cuenta de Pérdidas y Ganancias desde el ejercicio 2009 al 2011 y en especial en lo referente al último ejercicio cerrado 2011 del que se deduce la existencia de pérdidas actuales 16,2 millones de euros en el año 2011 y previstas de 7,7 millones de euros para el año 2012, así como un descenso en la cifra de ingresos por ventas del 21,7 % en el ejercicio 2011 y nueva caída estimada del 26,8 % en el año 2012. Los resultados después de impuestos de la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. a 31 de diciembre de 2009 eran negativos de -881 miles de euros. En el año 2010 a 31-12-2010 el resultado negativo era de -2,00 miles de euros y de - 16.227,00 miles de euros en 2011. Los ingresos se han visto reducidos de manera constante y continuada. Las pérdidas que se han producido en el ejercicio 2011 tienen carácter real y no se deben a meros ajustes contables. La existencia de operaciones intergrupo no tienen un efecto negativo sobre los resultados de la sociedad. Por otro lado, los datos del Grupo Siliken arrojan lo siguiente: El resultado del Grupo en el ejercicio 2011 ha totalizado una cifra de 45,6 millones de pérdidas. Los avances de resultados del Grupo para el ejercicio 2012 confirman las pérdidas en más de 12 millones de euros. Siendo así que en el presente supuesto la empresa solicitante forma parte de un grupo de empresas deberá atenderse a la situación económica del Grupo al que pertenece la empresa para comprobar si efectivamente concurre la causa económica en el Grupo de Empresas, y de lo actuado se desprende que tanto el Grupo como la empresa individual demandada han generado pérdidas trascendentes en el año 2011 y se confirma la pérdida para el año 2012 en las cuantías que se indican en los precedentes hechos, todo lo cual permite afirmar que concurre en el presente supuesto la causa económica alegada para la amortización de puestos de trabajo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero. Sin que a ello obste el volumen de negocio de las mercantiles, ni tampoco los préstamos concedidos, ya que lo determinante son los resultados negativos con un nivel de pérdidas muy elevado en el Grupo y en la mercantil demandada. Situación esta que por si sola justifica la extinción colectiva de contratos y permite declarar ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa al haberse acreditado la concurrencia de esta causa, lo que haría innecesario el análisis de las demás causas alegadas adicionalmente. No obstante respecto de las mismas, causa organizativa y productiva, con las que también se pretende justificar los despidos colectivos llevados a cabo por la empresa y que deben concurrir en ella y no en el Grupo, debe tenerse en cuenta que no resultan debidamente acreditadas estas causas, porque el Dictamen Pericial aportado por la empresa se circunscribe a las causas económicas, sin que aporte nada claro sobre las otras causas y los planteamientos que la propia empresa efectúa en su Memoria e Informe técnico carecen de la objetividad necesaria al tratarse de medios elaborados por la propia parte interesada'.
3.Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia 1/2014, de 2 de enero, aportada junto con el escrito de impugnación del recurso, se desestimó las demandas formuladas por más de sesenta trabajadores de la misma empresa que había procedido al despido colectivo de los trabajadores entre los que se encontraban los actores negándose la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
4. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 , trayendo a colación doctrina precedente el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse con criterio flexible '... en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión...'. En consecuencia declarada en las sentencias indicadas y en otras precedentes, la existencia de Grupo Empresarial a efectos laborales (responsabilidad solidaria entre las codemandadas) no cabe sino desestimar el recurso, donde exclusivamente se combate tal apreciación y confirmar la sentencia de instancia'.
5. Esta Sala, en la sentencia recaída en el recurso de suplicación 1614/14 subrayó que '...la actual configuración del despido colectivo veda la posibilidad de que en el trámite del despido individual pueda esgrimirse un hipotético vicio que afectaría al proceso colectivo, como lo sería en suma que el sujeto de imputación de responsabilidades del despido sea un grupo de empresa y no una entidad jurídica en concreto...'.
6.Resuelta en sentido negativo la existencia de grupo patológico de empresas tanto en la sentencia firme dictada en el proceso 14/2012 (apartado 2.F de este fundamento jurídico) como en la sentencia, también firme, del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia 1/2014, de 2 de enero (apartado 3 de este fundamento jurídico), cuyos argumentos damos por reproducidos, debe por mor de la cosa juzgada de ambas sentencias ( artículos 124.13.b)2ª de la LJS, respecto de la colectiva, y 222.4 de la subsidiaria Ley de Enjuciamiento Civil , respecto de la individual, en relación con la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado 4 de este fundamento jurídico), desestimarse este segundo motivo de recurso.
TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 LJS y 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Adriana Y D. Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia el día veinticinco de marzo de dos mil catorce , en proceso de despido seguido a su instancia contra SILIKEN MANUFACTURING S.L.U., SILIKEN ENERGY S.L., SILIKEN S.A., SILIKEN SOLUTIONS S.L., SILIKEN WAFERS S.L., SILIKEN MANUFACTURING CASTILLA LA MANCHA S.L.U., SILIKEN CHEMICALS S.L., ELS ANOLLS FV S.L. Y SILQ PV ENERGY S.L., GINTECH ENERGY CORPORATION BDO AUDITORES SL, YURIS CONCURSAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la aludida sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1813 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

