Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2026/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2026/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2622
Núm. Roj: STSJ CV 2622/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 2554/2017
Recursos de Suplicación - 002554/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002026/2018
En el Recursos de Suplicación - 002554/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000244/2014, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Bruno , asistido por la Letrada Dª María Asunción Mañogil De Haro contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH
CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Bruno , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos, con confirmación íntegra de las resoluciones denegatorias de fecha de salida 10 de enero (denegación inicial) y 24 de febrero de 2014 (desestimación de la reclamación administrativa previa).'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Bruno , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , cuya última alta laboral fue la del período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 18 de septiembre de 2012 (vida laboral, folio 44), y dándose de baja el 19 de junio de 2012, inició en fecha 11 de diciembre de 2013 un proceso de incapacidad permanente (enfermedad común).
SEGUNDO.- El INSS concluyó, en informe de fecha 14 de noviembre de 2013, que el actor padecía de vértigo y mareo, trastorno obsesivo-compulsivo, ansiedad, cervicalgia, algias en diversas localizaciones así como trastorno fóbico (folio 67), lo que mantuvo en su informe posterior de 17 de diciembre de 2013 (Informe de Valoración Médica, folio 65). En base a dicho Informe, el INSS elaboró un Dictamen propuesta (EVI) en el que apreciaron, en fecha 23 de diciembre de 2013, idénticos síntomas a los antes indicados (folio 63), así como buen estado general, marcha normal, sin alteraciones en la línea del pensamiento, sin sintomatología vertiginosa ni mareo. Finalmente, en Resolución de fecha de salida el 10 de enero de 2014 el INSS denegó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral del solicitante como para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 62). No estando de acuerdo con dicha Resolución, la parte actora formuló la preceptiva reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 24 de febrero de 2014.
TERCERO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total de 1121,38 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 23 de diciembre de 2013.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designado por don Bruno , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 10 de enero de 2014, confirmada por la de 24 de febrero del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, de total para su profesión habitual de conductor de camión - transporte de mercancías-.
SEGUNDO.- Los cinco primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita en ellos que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia en los términos que pasamos a examinar: 1) Se interesa, en primer lugar, que en el hecho probado primero se modifique la fecha de la baja médica del Sr. Bruno que es de 21 de agosto de 2012, como se desprende de los folios 17, 28 y 36; y no de 19 de junio de 2012 como dice la sentencia. Petición a la que se accede pues así resulta de la documental mencionada.
2) El resto de las modificaciones que se pretenden introducir afectan al hecho probado segundo de la sentencia. En la primera de ellas se pretende que se añadan las conclusiones del informe pericial de parte en el que se dice lo siguiente: 'En su estado clínico y siendo el pronóstico funcional adverso pese a su edad, D.
Bruno , presenta trastorno psiquiátrico de tipo fóbico que resulta incompatible con la conducción profesional de vehículos a motor. Desde finales del año 2012 hasta la actualidad no ha habido ninguna mejoría significativa'.
Esta petición que no puede prosperar pues lo que se pretende con ella es sustituir el convencimiento alcanzado por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado que, como se ha señalado, lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 , 27 de marzo de 2000 o 11 de enero de 2017 (rec.24/2016 ), los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la sentencia recurrida fue obtenida del informe médico de síntesis, nada se puede objetar en el marco de este recurso.
3) A continuación, en el motivo tercero, se solicita que se añada un párrafo al hecho probado segundo en el que con base a los informes que obran a los folios 21 a 24, se diga lo siguiente: 'El actor desde el año 2013 ha realizado técnicas para el control de la ansiedad programando tratamiento de aproximaciones sucesivas, llevando implícito el tratamiento conducir vehículos para ir afrontando situaciones de menos a más complejas. En este sentido el actor ha tenido que conducir su coche para efectuar las tareas asignadas sin que haya habido avances importantes que le permitan retomar su trabajo'.
Esta petición tampoco puede prosperar pues los informes en que se basa el recurrente fueron valorados expresamente por la sentencia de instancia en el último párrafo de su fundamento de derecho tercero, por lo que no existe ningún error patente que pueda ser corregido por este tribunal, sino una discrepancia en el valor que se les otorga a efectos de calificar el grado de incapacidad que presenta el demandante. Por lo demás, llama la atención que a pesar del tiempo transcurrido entre el primero y el último de los informes, todos ellos tienen idéntica redacción y formato salvo una pequeña matización en los dos últimos.
4) También se solicita que se incluya en el hecho segundo la mediación que se le pautó al actor y algunos extremos que constan en sus prospectos.
Tampoco esta petición puede ser estimada. Lo que se desprende de los documentos que se señalan en este motivo, es que el Sr. Bruno estuvo siendo tratado con daparox y diazepam hasta enero de 2013 -folio 31- y que en octubre de 2016 recibía tratamiento con paroxetina, mirtazapina y lorazepam -folio 25-.
Así pues resulta que, por un lado, han pasado tres años entre una y otra fecha sin que exista constancia de que durante todo ese periodo de tiempo el actor haya estado sometido a tratamiento farmacológico. Y lo que es más importante, se desconoce también la incidencia concreta que ese tratamiento puede tener sobre su capacidad del actor para realizar una actividad laboral, pues es evidente que no todas las personas reaccionan del mismo modo ante los mismos tratamientos médicos ni tiene igual sensibilidad ante los efectos que se pueden derivar de la ingesta de medicamentos.
5) Por último se solicita en base al folio 25 que se añada que el actor 'está en tratamiento psiquiátrico desde el año 2012 por padecer trastorno fóbico, siendo su evolución tórpida'.
No existe inconveniente en añadir este hecho pues así resulta del informe de consulta que obra al folio 25 de las actuaciones si bien, como seguidamente se verá, lo que se debe valorar a efectos de determinar el grado de capacidad funcional de una persona no es tanto las dolencias que tenga diagnosticadas ni los tratamientos que esté recibiendo, sino las limitaciones funcionales que presenta y la incidencia que tienen en su capacidad laboral.
TERCERO.- 1. En el sexto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de camionero de transporte nacional e internacional, pues padece un trastorno obsesivo-compulsivo de carácter fóbico que le produce ansiedad, mareo y vértigo.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, con las modificaciones que se han introducido a petición del recurrente, no se considera contraria a derecho la conclusión a la que llega la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Es cierto que consta acreditado que el Sr. Bruno padece un trastorno fóbico del que está recibiendo tratamiento psiquiátrico, pero como ya hemos avanzado, a efectos de valorar el grado de capacidad laboral de una persona hay que atender a las limitaciones funcionales que le aquejan para ponerlas en relación con la actividad laboral que constituye su profesión habitual. En el caso que ahora se enjuicia consta que cuando el Sr. Bruno fue valorado por la Entidad Gestora presentaba un buen estado general, sin alteraciones en la línea de pensamiento, sin vértigos ni mareos. Más aún, según se recoge en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, fechado en el mes de noviembre de 2013, que el Sr. Bruno conducía su vehículo. Es verdad que realizar una actividad laboral de conducción de camión no es exactamente equiparable a conducir un automóvil particular, pero como ya se ha expuesto anteriormente no se ha practicado prueba suficiente de la que se pueda deducir que el actor presenta una incapacidad de carácter permanente para ejercer su profesión habitual, sin perjuicio de que durante las crisis fóbicas pueda acogerse al instituto de la incapacidad temporal. Es por ello, que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 9 de febrero de 2017 (autos 244/2014); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2554 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
