Sentencia SOCIAL Nº 2026/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1740/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2026/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8796

Núm. Roj: STSJ AND 8796/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 1740/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2026 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jon , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 483/15 se presentó demanda por D. Jon , sobre despido, contra Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial S.A. y contra Instalaciones Inabensa S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/02/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.-D. Jon , N.I.F. , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Instalaciones Inabensa S.A., con la categoría de jefe de grupo, nivel 19.2, con un salario diario a efectos de despido de 208,65 euros en dicha mercantil.



SEGUNDO.- En fecha de 30.12.2011 Televent comunicó al Sr. Jon que pasaría a ser subrogado por Instalaciones Inabensa S.A. (folio 242), que igualmente fue comunicada por ésta por escrito de la misma fecha, respetando su categoría profesional, nivel, retribución anual y antigüedad (folio 243).



TERCERO.- La empresa por escrito de 9.2.2013 le transmitió las condiciones de expatriación, para el destino en Australia, para el puesto de Director Inabensa Australia desde 1.1.2012 por tiempo indefinido, con un plus de desplazamiento al extranjero de 11.200 dólares australianos neto mensual, manteniendo la antigüedad reconocida en España. De igual modo se indicaba que una vez finalizado el período de expatriación fijado en el acuerdo retornaría a España a un puesto similar a determinar en el momento del regreso. En el caso de adelanto de la fecha de regreso a España y en el caso de incumplimiento de las condiciones de los contratos de alquiler de vivienda y vehículo, Inabensa correrá con los gastos de anulación de los contratos (si aplicase), todo ello en los términos que constan en folios 138 y 139, que se dan por reproducidos.



CUARTO.- A fecha de agosto de 2013 el salario bruto anual del actor en Abengoa Australia era de 147.428 dólares (folio 144).



QUINTO.- En fecha de 1.1.2014 se presentó al actor un contrato con Abengoa Australia en que se pactaba que aquél sería el Managing Director and Country Manager Australia, con una jornada de 38 horas semanales; un salario bruto anual de 219.679,63 dólares; se indicó que el contrato se elaboró conforme a las leyes de New South Wales todo ello en los términos que constan en folios 148 a 153, que se dan por reproducidos. Con posterioridad, el actor empezó a prestar servicios para la referida mercantil de facto, si bien remitía correos solicitando aclaraciones/rectificaciones/modificaciones respecto del contrato (folios 285 y siguientes).



SEXTO.- El actor desde entonces era el máximo responsable de la empresa en Australia, con plenos poderes. D. Jon era el Country Manager en Australia, sin que tuviera un superior jerárquico allí. A sus órdenes estaba la Executive Assistant Dª Clara , del que dependían otras divisiones, tal como consta en el organigrama que figura en folio 142 y 143, que se da por reproducido.

SÉPTIMO.- El actor remitió correo poniendo de manifiesto sus dudas sobre su marcha a Sydney, ofreciendo la posibilidad de aceptar marcharse a otro país o pactar su salida de la empresa, en los términos que constan en folio 154, que se da por reproducido, que fue contestado en el sentido de que no se podían comprometer a darle trabajo en España, en los términos que constan en folio 167 vuelto.

OCTAVO.- El actor, en correo de 4.3.2014, dirigido a Abeinsa pidió que se le escribiera una carta muy simple en el que se indicara que a partir del día 1 de enero se le comunica la baja de Inabensa S.A. para renegociar su hipoteca (folio 9).

NOVENO.- El actor remitió escrito poniendo de manifiesto el incumplimiento de su contrato, la modificación de las condiciones de trabajo, requiriendo una respuesta antes del 23.4.2015, en los términos que constan en folios 321 y 322, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- El actor remitió correo en fecha de 28.4.2015 'como te dije ayer, me gustaría que acordar contigo la estrategia para anunciar a la oficina lo concerniente a mi situación y la posibilidad de que no lleguemos a un acuerdo y por tanto deje de ser Country Manager en pocos días. Mi intención es comunicarlo a mis compañeros de Sydney no más tarde del jueves 30 de abril. Si tienes algún comentario, mándamelo antes, por favor (folio 166).

UNDÉCIMO.- En fecha de 5.5.2015 se contestó al actor en el sentido de que no ha existido transgresión por la empresa, que la relación es con Abengoa Australia, que los efectos de la extinción sería de 7.5.2015, con la obligación de restituir los efectos de la empresa, en los términos que consta en folio 171 a 172, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO

SEGUNDO.- El actor remitió correo electrónico a sus empleados de Abengoa Australia, de fecha de 7.5.2015, manifestando que la empresa había prescindido de sus servicios, en los términos que constan en folio 342, que se da por reproducido.

DÉCIMO

TERCERO.- El actor es padre de tres hijos menores de edad (folios 382 a 385).

DÉCIMO

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 178 a 183, consistentes en la escritura de constitución de Abengoa Australia. Entre sus constituyentes aparece D. Jon . El objeto social de Abengoa Australia es más amplio que el de Instalaciones Inabensa (declaración D. Jose Ignacio ).

DÉCIMO

SEXTO.- La parte actora interpuso papeleta de resolución de contrato en fecha de 28.4.2015, que fue celebrada sin avenencia el día 12.5.2015 (folio 6), así como papeleta de conciliación de despido en fecha de 12.52015, que fue celebrada sin avenencia el día 26.5.2015 (folio 22), por lo que interpuso las respectivas demandas, que dieron lugar al presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima las dos demandas acumuladas de resolución de contrato y despido que plantea el trabajador frente a las empresas ABEINSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.A. y la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A y declara la falta de competencia de los tribunales españoles para enjuiciar el asunto dejando el mismo imprejuzgado.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador en Suplicación invocando exclusivamente el tramite procesal del apartado a) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita nulidad de actuaciones desde la sentencia incluida esta, defendiendo el trabajador que en base a lo dispuesto en el articulo 21.5 de LOPJ, resultan competentes los Tribunales Españoles para conocer de las demandas de resolución de contrato y despido entabladas y que se equivoca la sentencia de instancia que aplica el articulo 1.4 de Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente a la fecha de la presentación de las demandas, (por claro error material se menciona el artículo 9.4 del texto legal antecitado pero transcribiendo el contenido del articulo 1.4) que se refiere a la ley aplicable y no a la competencia de los Tribunales Españoles que, en este caso resultan competentes por ser españolas las empresas demandadas para las que el trabajador ha prestado servicios y español él, habiéndose suscrito en España el contrato de trabajo que vinculo a ambas partes.

Para resolver el único motivo de recurso planteado, ha de comenzarse diciendo que atañendo la cuestión que se plantea a la propia jurisdicción, por ser materia de orden público y por tanto indisponible, no se encuentra la Sala vinculada por el relato fáctico de la sentencia que se recurre gozando de libertad para examinar las actuaciones y efectuar análisis de las pruebas practicadas para formar convicción tal como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 30 de octubre de 2012 ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2692/2011) y Sentencia de 30 diciembre 2013 De lo actuado aparece que el trabajador actor, fue contratado por la empresa española Televent , pasando a ser subrogado por Instalaciones Inabensa S.A, en fecha 30.12.11 siendo expatriado a Australia, donde prestó servicios por cuenta de la misma. Después y mientras el trabajador se encontraba trabajando en dicho país, se constituyo allí una empresa que se denomina ABENGOA AUSTRALIA, participando el actor en la constitución de la misma habiéndose aportado a las actuaciones la escritura de constitución de dicha sociedad, redactada en idioma ingles ante fedatario publico australiano, presentando al trabajador un contrato también redactado en idioma ingles, ( foloio 148 y siguientes) que no consta que el trabajador suscribiera, sin que se haya aportado de ninguno de los dos documentos mencionados traducción al castellano, incumpliéndose con ello lo preceptuado en el articulo 144.1 de LEC que se aplica supletoriamente en esta jurisdicción por así disponerlo expresamente la Disposición final cuarta de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Pero, en cualquier caso, el trabajador no acciona solicitando resolución de contrato y/ o declaración de nulidad o improcedencia del despido que dice haber sufrido, en razón de su relación con aquella empresa, para la que niega haber trabajado realmente, sino en relación con su vinculación laboral con la empresa ABEINSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN INDUSTRIAL S.A. y la empresa INSTALACIONES INABENSA S.A, a las que ha demandado imputando incumplimientos contractuales y haberle despedido, siendo dichas empresas frente a quienes se ha intentado la conciliación previa ante el CEMAC, y aquella empresa, ABENGOA AUSTRALIA, que según el trabajador, simplemente pagaba su nómina desde 1 de enero de 2014, ni siquiera es demandada, limitándose el trabajador a indicar en la contestación al requerimiento que le efectuó el juzgado para subsanar la demanda que obra al folio 40 de las actuaciones, que la empresa Instalaciones Inabensa S.A. controla al 100% la empresa Abengoa Australia y que esta pagaba su nómina.

De esta manera, la determinación de la competencia, habrá de efectuarse conforme dispone el articulo 25.1 de LOPJ que al efecto dice: 'En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español' De lo establecido en tal norma, se extrae, no puesto en duda que las dos empresas codemandadas son españolas y tienen domicilio en España, siendo español el trabajador, aunque los servicios se hayan prestado en el extranjero, en Australia concretamente adonde fue expatriado el recurrente habiéndose celebrado el contrato de trabajo en España, donde igualmente se fijaron las condiciones de expatriación, que la competencia para dilucidar si procede o no estimar la demanda de resolución de contrato y/o la de despido que plantea el trabajador, corresponde a la Tribunales Españoles.

Ha de ser pues estimado el motivo de recurso que se estudia, y acordar la nulidad de actuaciones que se solicita, desde la sentencia incluida esta y declarando la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de las demandas acumuladas de resolución de contrato y despido, se devuelven los autos al juzgado de origen, donde habrá de decidirse si efectivamente el trabajador mantenía a la fecha que solicita la resolución de contrato y/o se dice despedido, relación laboral con las empresas españolas codemandadas y eventualmente, si procede apreciar o no la causa de resolución de contrato que alega el trabajador que se centra en que la empresa Instalaciones Inabensa S.A incumplió las condiciones de expatriación o, si el trabajador realmente ha sido objeto de despido por las codemandadas, fijándose, en tal caso sus consecuencias, constituyendo ello la cuestión de fondo, sobre la que ha de pronunciarse el juzgado, partiendo de la competencia de los tribunales españoles para decidir sobre ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el demandante D. Jon , contra la sentencia dictada en los autos nº 483/15 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra Abeinsa Ingeniería y Construcción Industrial S.A. e Instalaciones Inabensa S.A., debemos anular y anulamos la sentencia objeto de recurso y declarando la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de las demandas acumuladas de resolución de contrato y despido, se devuelven los autos al juzgado de origen para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1740.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1740.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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