Última revisión
25/03/2003
Sentencia Social Nº 2027/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4973/2002 de 25 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2027/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101359
Encabezamiento
Rollo núm. 4973/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
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En Barcelona a 25 de marzo de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2027/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por BLAGGDEN PACKAGING FEMBA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 9 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 22/2002 y siendo recurridos D. Ildefonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda rectora de este proceso, interpuesta por la empresa BLAGDEN PACKAGING FEMBA S.A., debo reducir el porcentaje de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad a un TREINTA por ciento, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Pirmero.- La demandante es la empresa Blagden Packaging Femba, S.A. con número de I.F. A08387128, con domicilio en C/Marie Curie 2-4 Esq. Avda. Montserrat S/N Polg. La Torre, Martorell, 08760.
Segundo.- En fecha 31 de octubre de 2000, se produjo un accidente del trabajador D. Ildefonso , en el centro de trabajo, siendo el mismo operario especialista eléctrico de la sección de mantenimiento.
Tercero.- El trabajador D. Ildefonso se hallaba en el momento del accidente colocando unas bridas de plástico de sujeción a unos cables para asirlos a la estructura metálica de un equipo de trabajo que se hallaba en funcionamiento.
Este equipo de trabajo forma parte de una línea de alimentación que transporta los bidones cilíndricos metálicos sin tapas (220 litros de capacidad) que vienen colocados en la línea horizontalmente y mediante un molinete de 4 aspas o pinzas metálicas que giran perpendiculares a la línea de producción son colocados en sentido vertical en ésta. Estos bidones (denominados conteras o virollas) en la línea activan a su paso el microinterruptor de giro del molinete.
El accidente se produjo mientras el trabajador colocaba las bridas de sujeción al lado de este molinete rotatorio que se hallaba en funcionamiento al ser activado el microinterruptor de giro de la rueda por una virolla y al quedar atrapado el cuerpo del trabajador (cuello y brazo derecho) entre una de las aspas que giraba y la estructura metálica de sujeción de los elementos metálicos de la línea de producción.
La zona donde se produjo el accidente se hallaba en el momento que ocurrió este accidente sin medidas preventivas específicas que impidiera los riesgos de atrapamiento y de aplastamiento ni mecanismo de seguridad de parada automático que se accionara una vez producido el atrapamiento.
Cuarto.- Ocasionó al trabajador las lesiones de aplastamiento de la cara, cuero cabelludo, y cuello, y posible síndrome vasovagal secundario.
Quinto.- A propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del Accidente de Trabajo.
Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la empresa condenada al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad el primero de los motivos del recurso que formula contra el pronunciamiento judicial que lo rebajó al 30% a interesar la modificación del tercer hecho probado de la sentencia, precisando que el accidente se produjo cuando "(...) el operario se agachó para inspeccionar una instalación eléctrica o de señal de la parte inferior del molinete (e) introdujo la cabeza entre la parte móvil y la pata metálica de sujección de la linea de transporte (y) al llegar una pieza activó el molinete atrapando la cabeza del operario entre la pata de sujección de la línea y la parte móvil del molinete". Fundamenta la empresa su propuesta de revisión (y frente al judicialmente valorado Informe de la Inspección -ex DA 4º de la Ley 42/97; Fj 21-) en el de Investigación y pericial aportado a autos (folios 98-100) así como en la propia "declaración" del accidentado. La disposición adicional cuarta de la ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social, establece en su apdo. 2, que los hechos constatados por los funcionarios de la inspección de trabajo y seguridad social que se formalicen en la actas de infracción y de liquidación observando los requisito legales pertinentes tendrán presunción de certeza. Por su parte el art. 32 del R.D. 928/98 señala que las actas de liquidación de los referidos órganos administrativos contendrán, entre otros requisitos, los hechos comprobados por el funcionario actuante y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora "describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento". En el presente supuesto el valorado Informe de la inspección de Trabajo hace referencia a las fuentes ("entrevistas" con los Directores de Producción y Calidad, Delegado y Técnico de Prevención, Presidente del Comité y Jefe de Mantenimiento; comprobación de visu y "documentación") de las que se han obtenido los datos que en ellas se reflejan, añadiendo los preceptos legales que se estiman infringidos de acuerdo con tal información; lo que determina, y en aplicación de la invocada DA la plena eficacia presuntiva del citado Informe. En efecto, disponiendo aquélla que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados (y ) que El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del art. 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables"; en tanto que entre los "supuestos" favorecidos por aquella legal presunción se encuentra la promovida actuación Inspectora de "Instar del órgano administrativo competente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene", los "hechos" recogidos en el Informe "consecuentes" con aquellas admitidas comprobaciones se encuentran dotadas de una presunción iuris tantum que (a juicio del Magistrado, y en el ejercicio de la legal facultad que el art. 97.2 LPL le atribuye -ex SSTS 31 de mayo de 1990 y 10 de noviembre de 1999; y del Tribunal Constitutional de 7 de mayo de 1984 y 28 de octubre de 1985-) no se ha visto desvirtuada por la prueba practicada de contrario; sin que, en cualquier caso, dicha presunción alcance "a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones" (S de la Sala de 12 de noviembre de 2001).
SEGUNDO.- Denuncia la Sociedad condenada, como motivo jurídico de su recurso, la vulneración de los constitucionales principios de "presunción de inocencia", "responsabilidad" y "culpabilidad". Invoca la recurrente la sentencia de la Sala de 7 de septiembre de 2001 (que "traslada la responsabilidad al operario cuando éste es el causante del accidente, eliminando la existencia de recargo) para señalar que "no se había previsto la necesidad de dispositivo automático de parada de la máquina pues (si) no es una zona de paso ni se puede acceder a ella de forma involuntaria...no se puede exigir al empresario medidas de seguridad más allá de lo racional".
La Sala (en su sentencia de 20 de febrero de 2001,con un criterio que reitera la posterior de 1 de marzo de 2002) ha venido significando, en aplicación de la doctrina de Tribunal Supremo, que "el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige...la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención". En esta línea jurisprudencial se pronuncian las SSTS de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 al significar como "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
Aplicando la doctrina de la Sala a supuestos similares al litigioso, recordar que "incumbe al empresario la obligación de desarrollar una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, que se concreta en el art. 15-1 e) y f) en tener en cuenta la evolución de la técnica y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún riesgo"(Sentencia de 22 de febrero de 2002, en la que se considera el recargo en un supuesto en el que no se había instalado "células sensoras que bloquearan la acción de la máquina, en su modalidad automática"). En este mismo sentido se pronuncian las de 16 de abril de 1999 y 16 de marzo de 2001 al imponerlo en un supuesto en el que la máquina no contaba "con las necesarias señalizaciones ... ni con los dispositivos precisos para la parada automática"; criterio que mantiene la de 30 de octubre de 2000 cuando aquélla no dispone "de ningún mecanismo de seguridad que bloqueara el giro del rotor automáticamente" (ex arts.14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 91 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-1971 y art. 3-4 del R.D. 1215/1997 de 18 de julio). En esta línea se enmarca la STS de 18 de octubre de 2001 cuando tras invocar el art. 41 del RD 1495/1986 (que, bajo el epígrafe, "Parada de emergencia", dispone "que toda máquina que pueda necesitar ser parada lo más rápidamente posible, con el fin de evitar o minimizar los posibles daños, deberá estar dotada de un sistema de parada de emergencia. Este sistema estará colocado, como mínimo, en las máquinas sujetas a las siguientes condiciones: Cuando estando el trabajador en una zona de peligro, el mando ordinario de paro del elemento que produce el peligro no pueda alcanzarse rápida y fácilmente por el mismo") concluye en favor del ratificado recargo pues "es evidente que la máquina en la que se produjo el accidente carecía, tanto de un mecanismo de paro que el trabajador pudiera accionar desde su puesto de trabajo en caso de emergencia, como de un mecanismo de parada automática".
TERCERO.- En el presente caso (y así resulta del inalterado hecho tercero) el accidente se produjo cuando el trabajador (operario especialista eléctrico de la Sección de Mantenimiento de la empresa) colocaba unas bridas de plástico de sujección a unos cables para asirlos a la estructura metálica de un equipo de trabajo "en funcionamiento" (el cual "forma parte de una linea de alimentación" de transporte de bidones en línea horizontal y que "mediante un molinete de 4 aspas o pinzas metálicas que giran perpendiculares a la línea de producción son colocados en sentido vertical", activando "a su paso el microinterruptor de giro del molinete"). Mientras procedía a la colocación de las bridas del molinete rotatorio ("que se hallaba en funcionamiento al ser activado el microinterruptor de giro de la rueda" por uno de los bidones de la cadena) su cuello y brazo derecho quedó atrapado "entre una de las aspas...y la estructura metálica de sujección de los elementos metálicos de la línea de producción"; lo que le "ocasionó...aplastamiento de la cara, cuero cabelludo, cuello y posible síndrome vasogal secundario".
Pues bien, no disponiendo la máquina de interruptor al alcance del trabajador lesionado ni "dispositivo que accionase un mecanismo de parada al detectar la presencia de un cuerpo.." (Fj 3º in fine) ha de considerarse que la ausencia de tales medidas de seguridad constituyen la causa eficiente de la relación entre el evento y el resultado; por lo que debe mantenerse, el recargo judicialmente fijado, con el consecuente rechazo del recurso interpuesto por la empresa.
CUARTO.- Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuado por la misma; firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BLAGGDEN PACKAGING FEMBA SA frente a la sentencia de 9 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 22/2002 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ildefonso ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados; firme que sea la presente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

