Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2027/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2027/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102006
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19399
Núm. Roj: STSJ AND 19399:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001662
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 957/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 139/2018
Recurrente: Pelayo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 2027/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 8 de marzo de 2019, en el que han intervenido como parte recurrente DON Pelayo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de febrero de 2018, don Pelayo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 139/2018, se admitió a trámite por decreto de 1 de marzo de 2018, y se celebró el juicio el 6 de marzo de 2019.
TERCERO.-El 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por D. Pelayo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se absuelve a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra confirmando la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1° D. Pelayo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1962, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de vigilante, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2° En fecha 9 de junio de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 7 de noviembre de 2017 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral con el siguiente diagnóstico: Parkinsonismo idiopático estadio 2-3.
3° El 9 de noviembre de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El día 10 de noviembre de 2017 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4° Disconforme con la anterior resolución el 14 de diciembre de 2017 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de enero de 2018.
5° D. Pelayo padece las siguientes dolencias y secuelas: Parkinsonismo idiopático estadío 2-3.
6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 2.456,54 euros.
QUINTO.-El 13 de marzo de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición y no impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 6 de mayo de 2019 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de noviembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, al que la entidad gestora le había reconocido la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de vigilante, y suplicaba el grado de incapacidad permanente absoluta, por considerar esencialmente que solo estaba limitado para actividades que requiriesen precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio y cargas físicas.
Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por el demandado.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se añada al hecho probado 5º una serie de nuevas dolencias, idéntica en apoyo de tal petición los documentos 13, 19 y 22 de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso, en concreto, 'HTA. Enfermedad cerebrovascular degenerativa. Alteración estática y de la marcha. Temblor de manos. Incontinencia de urgencia'.
TERCERO.- La añadidura que se pretende no puede ser estimada porque ya la sentencia recurrida, bien que en su parte argumental, parece hacerse eco del cortejo sintomatológico presenta el trabajador, cuando transcribe en parte el más reciente informe del servicio de neurología de la Sanidad Pública, de primeros de octubre de 2017 (folios 92 y 93), que es justamente uno de los documentos identificados a los efectos de la revisión pedida (documento 22), 'curso clínico' de la enfermedad que es lo que, en definitiva, pretende incluir el recurrente en el relato de hechos probados.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.-Y con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando esencialmente que se encontraba incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo al tener mermada la capacidad de coordinación, equilibrio y sensibilidad exigibles para cualquier actividad en el mercado laboral.
QUINTO.-El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de so de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercido profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencia] sobre la materia).
SEXTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse estimado la revisión pedida- se desprende que se está ante una trabajador, vigilante de profesión, que inició un proceso de incapacidad temporal en junio de 2016; que, en la fecha del hecho causante, en noviembre de 2017, cuando contaba 55 años, padecía parkinsonismo idiopático en estadio 2-3; y al que la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para aquella profesión.
La decisión dela entidad gestora es confirmada por la magistrada de instancia, atendiendo tanto al referido informe del servicio de neurología, de primeros de octubre de 2017, del que se hace eco el médico inspector en el informe de valoración médica, concluyendo en consecuencia que, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, a la fecha del hecho causante los padecimientos no le inhabilitaban permanentemente para el ejercicio de toda profesión u oficio sino, únicamente, para actividades que requieran precisión manual, destreza, rapidez, equilibrio o cargas físicas, por lo que, la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho procediendo su confirmación y, con ello, la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO.-La Sala, sin embargo, ha de acoger la tesis mantenida en el recurso pues, si bien el síndrome parkinsoniano es catalogado en el estado 2-3 de la Escala Hoehn y Yahr, que se correspondería, a lo sumo, a una situación en la que la incidencia de es moderada, conservando el paciente su independencia física, es también cierto que aquella opinión especializada, al describir el curso de clínico de la enfermedad, deja constancia de una serie de alteraciones, tanto en la marcha como en la bipedestación, en el olfato, el temblor de manos, la incontinencia urgente, la hipersalivación, cuando no la 'hipersexualidad posible vagabundeo' (folio 92), que harían muy difícil su consideración como trabajador apto para realización de tarea reglada alguna. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la incidencia en su capacidad laboral, al menos temporalmente, está ya constatada, pues desde junio de 2016 don Pelayo se halla de baja justamente por esa enfermedad progresiva del sistema nervioso.
Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser acogido.
OCTAVO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Pelayo, y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 8 de marzo de 2019.
II.-Se estima la demanda y se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de noviembre de 2017.
III.-Se declara a don Pelayo en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común.
IV.-Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración así como al abono de una pensión vitalicia en cuantía equivalente al cien por cien (100 %) de una base reguladora de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.456,54 €), y con efectos económicos desde el 13 de noviembre de 2017.
V.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 095719; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 095719. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
