Sentencia SOCIAL Nº 2027/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2027/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2027/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101793

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10820

Núm. Roj: STSJ AND 10820/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2027/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 238/20, interpuesto por Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 10/12/19, en Autos núm. 297/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lázaro en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/12/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Debo estimar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada ; y en consecuencia, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lázaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Lázaro , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1954, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , en el Reta.



SEGUNDO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, el Inss dicta resolución de fecha 17/11/2016 por la que deniega cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello. Y ello sobre la base de dictamen de Evi de 14/11/2016 y visto informe médico de síntesis de 11/11/2016 La parte actora presentó demanda contra dicha resolución. Dicha demanda se tramitó en el Juzgado de lo social nº 5 de Granada que en fecha 22/02/2018 dicta sentencia por la que estimando la demanda declara que el actor está afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100% de su base reguladora con fecha de efectos desde que el actor cause baja en RETA. Obra en el ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducida.

Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucia, con sede en Granada, de fecha 10/01/2019 , cuya copia obra al ramo de la parte demandada y se da por reproducida.



TERCERO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente (con entrada en Inss de Granada el día 15/12/17), el Inss dicta resolución de fecha 21/02/2018 por la que aprueba en dicha fecha la pensión de incapacidad permanente en el grado de total con base reguladora de 930,09 euros. Y ello sobre la base de dictamen de Evi de 31/01/2018 y visto informe médico de síntesis de 24/01/2018 El actor formuló reclamación previa en reclamación de incapacidad permanente absoluta. Fue desestimada por resolución de 02/04/2018 La parte actora interpone en fecha 12/04/2018 la demanda de autos contra dicha resolución e interesando la declaración de IPA.



CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.



QUINTO.- Se da por reproducido el informe médico de síntesis de 24/01/2018.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lázaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, en la cual se estima la excepción de falta de acción se interpone recurso de suplicación por la parte actora alegando.



SEGUNDO.- Se interesa por el recurrente con un único motivo basado en el artículo 193. a de la LRJS al entender que se ha producido indefensión por los siguientes motivos: porque la sentencia del anterior procedimiento no era firme al iniciar este, por lo tanto en el momento que se interpuso la demanda la sentencia del anterior procedimiento no había alcanzado la firmeza al estar los autos en la sala del TSJ, y en cuanto a la falta de acción alegada se opone a la misma porque hay una necesidad de protección jurídica puesto que la sentencia que le concedió la pensión no era firme al estar los autos pendientes de la sala y por lo tanto podía quedar vacío su derecho a percibir una pensión si se estimaba el recurso del INSS no se trata de cuestiones futuras hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera del derecho del actor ya que se trata de una pensión de 930,09 € frente a la reconocida de 763, con 69 es decir está perfectamente delimitada la base reguladora que se solicita y este es sustancialmente mayor que la concedida en el anterior proceso.

Efectivamente mirando el relato de hechos probados de la sentencia pone de manifiesto que la parte actora un frente a la resolución de 17 de noviembre de 2016 del INSS en la cual se de negaba cualquier tipo de incapacidad permanente se interpone demanda que por sentencia del juzgado de lo social de fecha 22 de febrero de 2018 se le concede una incapacidad permanente absoluta, dicha sentencia fue confirmada por la sala del TSJ con fecha 10 de enero de 2019; teniendo en cuenta de que se tramita un nuevo expediente iniciado el 15 de diciembre de 2017, se dicta resolución por el INSS el 21 de febrero de 2018(coincidiendo la fecha con la de la sentencia del juzgado de lo social del anterior procedimiento), ciertamente la base reguladora de esta última pensión de incapacidad permanente total reconocida es de 930,09 significativamente superior a la base reguladora de la anterior prestación de incapacidad permanente reconocida y todo ello en base al dictamen del EVI de fecha 31 de enero de 2018, interponiendo por otra parte reclamación previa para que sea declarado en incapacidad permanente absoluta. Si existe interés directo en el pleito por parte del recurrente en la medida en que estamos hablando de diferentes bases reguladoras de las prestaciones. Debemos en ese sentido tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de falta de acción en el sentido siguiente Sentencia de 7 Jun. 2001, Rec. 3686/2000 del T.Supremo :'...No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 May.

1995, 'no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción'. Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esta Sala de 27 Mar., 6 May. y 20 Jun. 1992, 6 Oct. 1994, 6 May. 1986, 8 Oct. 1987 y 31 May. 1999, entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que'... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'. (En el mismo sentido las TC SS 210/1992, 20/1993).' Por otra parte debe tenerse en cuenta que cuando se inicia el expediente de incapacidad permanente con fecha de entrada 15 de diciembre de 2017 todavía no ha adquirido firmeza la resolución en la que se le concedía anteriormente la incapacidad permanente absoluta porque la fecha de la sentencia del TSJ de Andalucía es del 10 de enero de 2019 luego por lo tanto no extiende tampoco los efectos de cosa juzgada que se alegaba por el demandado.

A tenor de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la institución de la cosa juzgada, cuya finalidad radica en evitar que se repita la misma cuestión enjuiciada y decidida por sentencia anterior firme, y derogado el artículo 1252 del Código Civil que exigía en su apreciación la identidad concurrente de las partes y calidad de las mismas en ambos litigios, así como las cosas y las causas discutidas en los mismos, dicho precepto ha sido sustituido por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acomodado a la doctrina jurisprudencial que había declarado que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo, a su esencia fundamental.

En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre 'cosa juzgada material' y 'cosa juzgada formal', estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio ''non bis in idem'',que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: - uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'), y - otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'). Por otro lado, el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

En consecuencia de la anterior doctrina pone de manifiesto que no se ha producido la cosa juzgada formal en la medida en que cuando se interpone el proceso ultimo todavía no ha adquirido firmeza al anterior procedimiento, tampoco se produce la cosa juzgada material en la medida en que nos encontramos ante un nuevo expediente en el que se analizan, distinta a la anterior dolencias y base reguladora. Consecuencia de todo lo anterior se llega así a la conclusión de que no existe falta de acción como ha sido apreciado en el fallo de la sentencia teniendo por lo tanto la parte actora un interés directo en la modificación de la resolución última de la administración que le considera en incapacidad permanente total con una diferente base reguladora interesando en este sentido la modificación de la incapacidad declarada en incapacidad permanente absoluta con la base reguladora señalada en dicha resolución.

En consecuencia de todo lo anterior se ha de estimar el motivo de recurso y revocar la sentencia que se recurre por los motivos expuestos anteriormente debiendo por lo tanto el juzgador con libertad de criterio entrar en el fondo del asunto analizando las dolencias que figuran en dicho expediente administrativo y determinando si ellas son susceptibles de incapacidad permanente absoluta o no con libertad de criterio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el motivo del recurso interpuesto por Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 10/12/19, en Autos núm. 297/18, seguidos a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anula la sentencia de instancia para que el Juzgador entre en el fondo del asunto con libertad de criterio al no darse la excepción de Falta de acción contenida en el fallo de la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0238.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0238.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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