Sentencia Social Nº 2028/...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Social Nº 2028/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 99/2006 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2028/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102553

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3791


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0004783

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2028/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20.7.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2004 y siendo recurrido/a Sinland, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.12.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.7.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Carlos Ramón , contra SINLAND, S.L. en Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos Ramón trabajó para SINDLAND, S.L., con Antigüedad de 2 de Enero de 2.004, con Categoría Profesional de Vendedor y con un Salario mensual fijo, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 419,52 Euros, según su nómina.

El Contrato de Trabajo firmando por las partes lo fue a tiempo parcial, de Lunes a Viernes de 9,30 a 13,30 horas.

SEGUNDO.- El día 9 de Septiembre de 2.004, la Empresa le despidió, invocando el Artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- En Acta de Conciliación de 23 de Noviembre de 2.004, del Juzgado de lo Social Número 10 de Barcelona, en dichos Autos de Despido Número 700/2004 , la Empresa reconoció la Improcedencia, y se comprometió a pagarle, en concepto de indemnización por Despido, la suma de 426,51 Euros, con efectos del día 9 de septiembre de 2.004, lo que el demandante aceptó.

El pago de esta suma se efectuó mediante mandamiento de devolución emitido por el Juzgado Decano de Barcelona, en virtud de consignación efectuada por la Empresa en fecha de 10 de Septiembre de 2.004.

El actor hizo expresa reserva de acciones, en cuanto a todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral.

CUARTO.- A día 27 de Septiembre de 2.004, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12,01 horas del día 14 de Octubre de 2.004, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestimando la pretensión se alza,en suplicación la parte actora,articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la demandada.

Centrando los términos del recurso en la reclamación de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda inicial o subsidiaria.

Debiendo de considerarse como un error mecánografico de trascripción en el súplico del recurso la mención siguiente.... de que sin entrar en el fondo se la cuestión,mande reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción y sí esta se hubiere producido en el juicio...",ya que de una lectura del recurso no se deduce que halla solicitado la nulidad de actuaciones al amparo del art 191 a de la LPL , que justificaria tal petición que en todo caso sería previa, y no a posteriori como se menciona en el recurso.

Solicita la revisión del fundamento jurídico 3 de la sentencia y de conformidad con la documental aportada por ambas partes propone la siguiente redacción.

".... de la documental aportada por ambas partes y denominada " hojas de ruta",es de ver que el trabajador cuando menos hubo jornadas en las que efectivamente realizó visitas comerciales fuera de la oficina tanto en horario de mañana como de tarde en el mismo día .... y por ello quedaría demostrado que realizó una jornada laboral superior a la del horario pactado.

Se desestima la revisión en los términos expuestos,ya que por la via del apartado b de la LPl solo cabe la revisión de los hechos declarados probados,y de una lectura del motivo de revisión en los términos expuestos se deduce que no solicita la revisión de hecho probado alguno de la sentencia sino de un fundamento jurídico,y ello debe de realizarse por medio del art c) del art 191 de la LPL ,es decir articular su disconformidad con los fundamentos jurídico a través de dicha vía y ello de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b) de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

Es decir no indica en base a que documentos o periciales, justifica la revisión de los hechos probados.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )"...ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".

SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL ,examinar las infracciones sustantivas o de la jurisprudencia,en relación con lo dispuesto en el art 34,12.4 , art 4.2.f y 29 del ET .

Es necesario precisar que no se indica en el recurso que jurisprudencia infringe la sentencia de instancia.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos.

No se produce la infracción de los arts citados ya que como se recoge por el Magistrado de instancia,no hay prueba suficiente de que haya realizado una jornada de 8 horas diarias,aún cuando haya podido realizar alguna gestión por la mañana y tarde,llevando cada comercial y rellenando las hojas de ruta que entregaba a la empresa al final de la semana,fue contratado por 4 horas y nunca pidió aumento de salario,solo cuando es despedido.

No quedando ello desvirtuado por la manifestación, de que el contrato de tabajo a tiempo parcial el horario se estableciese de 9.30 horas a 13.30 horas,ya que como se recoge en la sentencia de instancia, no habiendo prueba de que se realizase además o en sustitución del horario pactado.

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación,al no haberse infringido los arts citados,y en consecuencia procede la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Carlos Ramón ,contra la sentencia del Juzgado Social 28 de BARCELONA, autos 869.2004,de fecha 20 de julio de 2005 ,seguidos a instancia de aquel,contra SINLAND S.L,en reclamación de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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