Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1617/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2028/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102017
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2803
Núm. Roj: STSJ AS 2803/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02028/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004511
RSU RECURSO SUPLICACION 0001617 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000748/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2028/2017
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001617/2017, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia número 255/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000748/2016, seguido a
instancia de Rosendo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Rosendo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 255/2017, de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante don Rosendo , con DNI número NUM000 y nacido el NUM001 .1971,-figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de oficial 1ª soldador al servicio de la empresa ASYMINSA - Asturiana de Servicios y Montajes Industriales S.A. dedicada a la actividad económica del metal, en la que ingresara el 04.01.2006.
Por sentencias previas de este juzgado de 24.11.2011 y 2-4-13, confirmadas en sede de suplicación por la Sala el 11-V-2012 (RSU 481-12) y 12.7.2013 (RSU 986-13), se le denegó su calificación como inválido permanente. Obrando en autos las de la Sala -ramo de prueba del INSS- se tienen aquí por incorporadas.
Posteriormente, fue declarado por el INSS el 15-5-14 afectado de I.P. en el grado de Total derivada de enfermedad común, para dicha profesión de soldador y con derecho a percibir desde efectos económicos de 14-5-14 pensión de 14 pagas/año del 55% de base reguladora mensual de 1907,98 euros, revisable a partir de 14-3-2015. F. 56º.
Pretendiendo en su impugnación ser declarado afectado del grado de I P Absoluta, por enfermedad común, se dictó sentencia desestimatoria el 20.7.15 por el juzgado de lo social nº 6 de los de Oviedo (demanda 655-14), que sería a la postre confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias con fecha 27-11-15 (RSU 2188-15), que obra igualmente en el ramo de prueba del INSS.
2º) Presentaba entonces el siguiente cuadro: Microdiscectomía cervical C5-C6 y C6-C7 con implante de cajetines cervicales. HD L4-L5 izquierda y estenosis de canal L3-S1. Diagnosticado de episodio depresivo grave, con importantes rasgos de fragilidad emocional.
Seguía entonces tratamiento en CSM, al que se le derivara en 03/2011, con Paroxetina 20: 1-1-0. Deprax 100: 0-0-1. Trankimazín 1: 1-0-1. Lormetazepam 2: 0-0-1. Risperdal 1: 1-0- 1. F. 75º útil.
3º) Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 2-9-16, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 13-X-16.
4º) Actualmente el demandante presenta: Episodio depresivo grave. Trastorno inestable de la personalidad. Los previos.
A la exploración : Aspecto no elaborado, llanto no contenido durante toda la entrevista pidiendo disculpas continuamente. Mímica y motórica adecuadas. Lenguaje bien organizado. Abordable y colaborador.
No deterioro cognitivo. Centra el discurso en sentimientos de infelicidad. Visión pesimista del presente y futuro. Sentimientos de desesperanza. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante.
Estática conservada. Maniobras desvestido/vestido y calzado adecuadas. No amiotrofias ni contracturas. Bien musculado y bronceado en zonas expuestas. Cicatriz quirúrgica en región antero-lateral derecha del cuello apenas perceptible. No alteraciones tróficas. Movilidad cervical activa limitada en grados medios. MMSS sin limitación funcional. Marcha sin claudicación que permite puntas, talones y cuclillas. Movilidad lumbar limitada en los últimos grados de flexión. Lassègue negativo bilateral. ROT vivos y simétricos con fuerza conservada.
Tiene pautado tratamiento en 04/16 por el CSM de Avilés: - Paroxetina 20 (1-1-0) - Deprax 100 (0-0-1) - Trankimazín 1 mg Retard (1/2-0-1) - Lormetazepam 2 mgs (0-0-1/2) - Risperdal 1 mg (0-0-1/2).
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1907,98 euros mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 3-9-2016.
6º) El 23-9-13 se dictó resolución por el Principado de Asturias reconociéndole desde 20-10-13 y revisable a partir de 6-9-16 grado de discapacidad del 72% (66 + 6), 0 puntos en el baremo de movilidad y 0 en el de necesidad del concurso de 3ª persona, valorándose que le aquejaba: - Polineuropatía de etiología no filiada - Trastorno de disco intervertebral, traumático - Trastorno adaptativo, de etiología psicógena.
7º) Concedida la IPT-EC no volvió a prestar servicios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Rosendo contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El demandante recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, siendo en concreto su pretensión que la parte del mismo que dice Episodio depresivo grave sea sustituido por Trastorno Depresivo Mayor , lo que apoya señalando el informe médico privado de 20 de junio de 2016 obrante a los folios 161 a 169 de los autos.
En relación con tal intento revisor resulta preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...
( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión del recurrente no resulta atendible puesto que la documental que la apoya, además de ser invocada de forma genérica y de carecer de habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, no viene a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como el informe médico de síntesis e incluso el informe de salud mental de 20 de abril de 2016, que confirman plenamente el cuadro que refleja la Juzgadora como un Episodio depresivo grave, y tras haberse realizado por la misma una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla.
SEGUNDO : En el siguiente motivo del recurso formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, considerando la parte recurrente que el estado actual del demandante se ha agravado respecto al que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y es incompatible con el ejercicio de ninguna profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad y eficacia.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente no sólo no difieren sustancialmente de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sino que también siguen careciendo las mismas de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial soldador, por resolución de fecha 15 de mayo de 2014 por presentar un cuadro de microdiscectomía cervical C5-C6 y C6-C7 con implantes de cajetines cervicales, una hernia discal L4-L5 izquierda y estenosis de canal L3-S1, y diagnóstico de episodio depresivo grave con importantes rasgos de fragilidad emocional, consistiendo actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta y que afecta al mismo, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, en un episodio depresivo grave, trastorno inestable de la personalidad y los previos a nivel cervical y lumbar.
Y estas afecciones no permiten estimar que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido, pues el mismo es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando por el contrario reflejado en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, una exploración física que revela que el actor tiene una estática conservada, maniobras de desvestido/vestido y calzado adecuadas, no tiene amiotrofias ni contracturas, tampoco alteraciones tróficas, una movilidad activa limitada en grados medios, unos miembros superiores sin limitación funcional, una marcha sin claudicación que permite puntas, talones y cuclillas, una movilidad lumbar limitada en los últimos grados de flexión, lassegue negativo bilateral, ROT vivos y simétricos con fuerza conservada, por lo que partiendo de tales datos y dada la funcionalidad que reúne el actor, según resulta de tal exploración que no demuestra la presencia de déficits neurológicos en miembros superiores ni inferiores, y ante la ausencia de constatación en el relato fáctico de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología física, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia ya que tal cuadro ciertamente no origina al demandante una inhabilidad total para el desempeños de todo tipo de trabajo al seguir conservando el mismo una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. A ello cabe añadir, y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta - episodio depresivo grave con importantes rasgos de fragilidad emocional cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total y actualmente episodio depresivo grave y trastorno inestable de la personalidad- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro difiera del que padecía cuando fue declarado afectado de una incapacidad permanente total, ni que ocasione al demandante actualmente una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como en el informe médico de síntesis se constata una exploración con el resultado de presentar el mismo un aspecto no elaborado, llanto no contenido durante la entrevista, mímica y motórica adecuadas, lenguaje bien organizado, no deterioro cognitivo, abordable y colaborador, visión pesimista de presente y de futuro, no alteraciones sensoperceptivas, no ideación delirante, lo que en definitiva impide apreciar, dado que no tiene afectadas sus facultades superiores de voluntad, conocimiento y memoria, no presenta trastornos sensoperceptivos ni retardo psicomotor, como tampoco deterioro de la esfera del lenguaje ni síntomas psicóticos, que el cuadro psíquico de años de evolución que presenta el demandante le genere actualmente una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral, debiendo de indicarse que el precario anclaje a la realidad al que alude el recurrente ya concurría cuando el actor fue declarado afectado de incapacidad permanente total, siendo en realidad un dato demostrativo de que su cuadro no ha experimentado agravación, la comparación entre el tratamiento al que el demandante estaba sometido por Salud Mental cuando fue declarado afectado de una incapacidad permanente total (y que recoge el hecho probado segundo de la sentencia de instancia) y el tratamiento actualmente prescrito (que recoge el hecho probado cuarto) ya que ambos vienen a ser prácticamente coincidentes.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

