Sentencia SOCIAL Nº 2028/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2028/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2028/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102721

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3663

Núm. Roj: STSJ AS 3663/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02028/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001599
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001683 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 397/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Fidel
ABOGADO/A: ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ
Sentencia núm. 2028/2019
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1683/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
128/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 2 DE GIJÓN en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL NÚM. 397/2018, seguido a instancia de D. Fidel , representado por el Letrado D. Andrés de la
Fuente Fernández frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Fidel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 128/2019, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador D. Fidel , nacido el NUM000 de 1964, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común mediante Sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada por este Juzgado en los autos 302/16, confirmada, a su vez, por STSJ de Asturias de 18 de julio de 2017 recaída en el Recurso de Suplicación 1424/17, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 1524,75 euros mensuales, con efectos económicos a 17 de febrero de 2016.

2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'El demandante presenta las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente grave, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, dependencia a alcohol en abstinencia, disnea, dolor torácico de grandes esfuerzos a estudio, diabetes tipo 2, hepatitis alcohólica y parálisis de IV par derecho.

Migraña crónica, con aura. Cefalea crónica por abuso de analgésicos. Episodios de fosfenos y visión borrosa en hemicampo derecho seguido de parestesias queiro-orales derechas que duran 90-120 minutos, que se siguen de dolor fronto-temporal derecho opresivo-pulsátil, náuseas y ocasionalmente vómitos, fono-fotofobia.

Se agrava con la actividad física, intensidad severa (10/10). Pese a los analgésicos le imposibilita durante 2-3 días por lo que habitualmente acaba en Urgencias. Esto le sucede 2-3 veces al mes pero de forma constante dolor opresivo en la misma zona, moderado (6-7/10), sin clínica autonómica asociada que no interfiere el sueño pero ya lo nota cuando despierta. Diplopía en la mirada hacia la dcha relacionada con paresia IV par izdo versus descompensación de estrabismo latente.

El demandante siguió profilaxis diversas que fracasaron (zonisamida, bloqueo de SO derecho con lidocaína e infiltración de toxina botulínica), presentando intolerancia a Propranolol, TPM y Metroprolol. Requiere tratamiento en el Servicio de Urgencias con frecuencia.

En la exploración en el EVI de fecha 21 de enero de 2016: Acude solo. Aspecto correcto. Bien aseado y vestido. Funciones superiores conservadas. Facies subdepresiva. Lenguaje fluido centrado en malestar psíquico. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. Refiere deseos de muerte, no ideación estructurada.

Normocoloreado, bien hidratado y perfundido. Eupneico en reposo.

. TA: 137/97.

. Cuello: no IY . AC: RsCsRs sin soplos. A 100 Ipm . AP: MVC sin adventicios . Abdomen: anodino.

. MMII: no edemas' 3º.- Solicitada la revisión de la Incapacidad Permanente Absoluta que tenía reconocida el trabajador, a fin de que se le declarase afectado de una Gran Invalidez derivada de enfermedad común, por agravación de la anterior, recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de abril de 2018 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Dictamen-Propuesta del EVI de 26 de marzo de 2018.

4º. - Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a las entidades reclamación previa, la cual le fue expresamente desestimada por Resolución de 15 de junio de 2018.

5º.- El trabajador presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: 'Disnea, dolor torácico de grandes esfuerzos a estudio, DM tipo II, hepatitis alcohólica, parálisis de IV par derecho, episodios de fosfenos y visión borrosa en hemicampo derecho seguido de parestesias queiro orales derechas, migraña crónica refractaria e incapacitante, quejas cognitivas en paciente con psicopatología y posibles efectos secundarios de psicofármacos. Trastorno depresivo recurrente grave, trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, dependencia a alcohol en abstinencia, de evolución crónica y pronóstico muy desfavorable, que cursan con síntomas depresivos graves, tristeza patológica, llanto fácil, insomnio, inestabilidad emocional, fuertes crisis de angustia e impulsividad, tendencia al descontrol de impulsos, ansiedad, aislamiento familiar y social, pensamientos de muerte, alteraciones conductuales y gran deterioro cognitivo; ocasionándole una afectación o limitación de su autonomía para las actividades cotidianas, al precisar de ayuda para la toma de medicación, acompañamiento a consultas programadas, higiene, manejo y control de dinero)'.

6º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1524,75 euros mensuales, con un complemento de gran invalidez de 910,02 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 10 de abril de 2018, por conformidad de las partes.

7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo declarar y declaro al trabajador afectado de una GRAN INVALIDEZ derivada de ENFERMEDAD COMÚN, por agravación de la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida en su día, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1524,75 euros mensuales, con un complemento de gran invalidez de 910,02 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a la citada entidad a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al beneficiario la circunstanciada prestación con efectos al 10 de abril de 2018.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de junio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, que tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común desde el año 2017, solicitó revisión por agravación por considerar su situación actual tributaria de una gran invalidez. Su pretensión fue rechazada en vía administrativa formulando demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón donde el 26 de abril del año en curso recayó sentencia acogiendo favorablemente su pretensión.

La entidad demandada cuestiona dicho pronunciamiento mediante un único motivo de recurso amparado en el art. 193 c) LJS, que denuncia indebida aplicación del art. 194.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta, y en relación con el art. 200 del mismo texto legal. Aduce que la situación descrita en los informes de neurología es la misma que se tuvo en cuenta para reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta y que no se ha acreditado que impida realizar los actos esenciales de la vida diaria, sin la ayuda de otra persona.

El recurso fue impugnado por la representación letrada del accionante que defiende la plena corrección de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral ( art. 193 LGSS).

La normativa aplicable contempla la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula (art. 200 TRLGSS).

La gran invalidez, en puridad, no es un nuevo grado sino una prestación extra para proteger a los más afectados por sus secuelas invalidantes atenuando la carga que supone al inválido remunerar a una tercera persona que le asista.

Su concepto se establece en el art. 194.1 d) y 6 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, define como tal la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De dicho contenido se extraen las siguientes consecuencias: a) son las disminuciones anatómico-funcionales las que condicionan su existencia; b) las secuelas invalidantes han de ser de tal naturaleza que impidan la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles para poder psicológicamente subsistir o para ejecutar aquellos 'actos indispensables a la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponden a la humana convivencia' y c) la protección va destinada a atenuar la carga que supone al inválido remunerar a una tercera persona que le asista.

Por otra parte, debe tenerse presente, que según es doctrina jurisprudencial reiterada, no es preciso que la ayuda de tercera persona que necesite el inválido sea de carácter continuado o permanente, ni tampoco que se requiera para todos los actos de la vida cotidiana. Para el reconocimiento de la gran invalidez, basta con que en algún acto esencial de la vida cotidiana se necesite la ayuda o colaboración de otra persona.



TERCERO.- Para dilucidar si esas previsiones legales se aplicaron de forma correcta en el supuesto que nos ocupa, constituye punto de partida inexcusable la versión histórica de la sentencia, no cuestionada por las partes.

De ella resulta que en el año 2017 se le reconoció al accionante en vía judicial una incapacidad permanente en grado de absoluta por un abigarrado cuadro clínico que incluía patologías psíquicas (trastorno depresivo recurrente, trastorno de inestabilidad emocional, en relación con dependencia alcohólica en abstinencia) y orgánicas: disnea, hepatitis alcohólica, diabetes tipo II, parálisis de IV par derecho, cefalea crónica por abuso de analgésicos y migraña también crónica, con aura, y frecuentes episodios de intensidad severa difícilmente controlables por intolerancias medicamentosas y fracaso de otras profilaxis que, a menudo, requieren asistencia en el servicio de urgencias.

El cuadro residual actual (Hecho Probado Quinto) no incorpora nuevos diagnósticos, pero describe una sustancial agravación de los que en su día se tomaron en consideración para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o de sus repercusiones funcionales.

Como la entidad gestora no acude al motivo que autoriza el art. 193 b) del texto procesal, resultan ineficaces sus alusiones a genéricas circunstancias que expresen una repercusión distinta y menor de la que recoge el fundamento segundo de la sentencia, donde el Juzgador de instancia reitera la sintomatología que figura en el relato fáctico: tendencia al descontrol de impulsos, pensamientos de muerte, alteraciones conductuales y gran deterioro cognitivo, entre otras, y señala tajantemente, que 'nos hallamos ante un cuadro de trastorno depresivo recurrente-F33.2 CIE-10 de la OMS- caracterizado por varios episodios depresivos, equivalente a un trastorno depresivo mayor -DSM de la Asociación Americana de Psiquiatría- de severa intensidad o gravedad y trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, de evolución crónica y pronóstico muy desfavorable...

ocasionándole una afectación o limitación de su autonomía para las actividades cotidianas, al precisar de ayuda para la toma de medicación, acompañamiento a consultas programadas, higiene, manejo y control de dinero...'.

Es cierto que la literalidad de la norma se refiere a la asistencia para realizar actos primarios y esenciales enumerando como tales (lavarse, vestirse, comer...). Pero también lo es que, a continuación, remite a la analogía lo que permite incluir en la situación de gran invalidez los casos graves de alteraciones mentales y en esta línea se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 29 de octubre de 2008 (RSU 1524/2008) y 12 de marzo de 2010. Porque, como también señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 27 de junio de 2008, y las que en ella se citan, el hecho de que una persona afectada de una dolencia psiquiátrica 'no tenga limitada la autonomía de desplazamiento, para el aseo, para la alimentación o para otros actos de la vida diaria, no invalida la posibilidad de que pese a ello ... pueda igualmente requerir la ayuda, asistencia, atención o vigilancia continuadas, como consecuencia de su trastorno, sin que ello suponga que la atenta vigilancia y control de un tercero ... implique la asistencia directa en las tareas de la vida cotidiana indicadas.

De forma que el afectado por la dolencia mental causante de tal necesidad puede realizar con perfecta habilidad todas aquellas tareas, considerado el hecho de que pueda no existir limitación física alguna, y sin embargo no sea capaz de guardar un control mental suficiente para valorar mentalmente la necesidad de llevar a cabo todas las anteriores funciones (que, se insiste, funcionalmente desde el punto de vista físico se encuentra totalmente capacitado para desempeñar con normalidad), y carezca de la capacidad mental de discernimiento acerca de la necesidad de llevarlas a cabo o, incluso, como se ha valorado en la doctrina judicial ..., del propio instinto de conservación de la vida o de la integridad física. De suerte que incluso pueda hallarse en peligro cualquiera de ambas esferas básicas de la vida humana sin el atento y continuo control del supervisor ..., para incurrir en actos o intentos autolíticos o simplemente descuidando por completo la medicación de la que depende su estabilidad emocional o la evitación de tales riesgos para la propia persona del afectado'.

En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Fidel contra el citado organismo recurrente sobre reconocimiento de gran invalidez, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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