Sentencia SOCIAL Nº 2029/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2029/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1611/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2029/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102016

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2777

Núm. Roj: STSJ AS 2777/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02029/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003863
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001611 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000616 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sonia
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2029/17
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001611/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia número 266/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000616/2016, seguidos a instancia
de Sonia frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Sonia presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2017, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, nacida el NUM000 de 1955 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de socia en un establecimiento de hostelería en el régimen especial de trabajadores autónomos, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos al cese en su trabajo, por sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 en la que se declaró probado que presentaba algias vertebrales cervicales y lumbares; fue intervenida en 2009 por hernia discal l2-l3 y l4-l5, reintervenida en 2010 por recidiva herniaria en l4-l5; presentaba paresia en la dorsiflexión del pie izquierdo, cervicoartrosis, protrusiones discales c4-c6, osteofitosis y episodio depresivo. la exploración mostró un aspecto adecuado, rasgos estéticos elaborados, facies neutra, escasa mímica facial y corporal que impresionaba de artefactada, eludía la mirada del interlocutor, sin deterioro cognitivo ni en la esfera del lenguaje, discurso parco, sin ansiedad ni signos de depresión relevantes, en algún momento se mostró gesticuladora y con tendencia al llanto, rasgos de personalidad, actitud pasiva y con componente histriónico; buen manejo de ropas, algo artefactado, porta tobillera con agarre a los cordones del zapato izquierdo a modo de antiequino, dolor generalizado a la palpación vertebral y paravertebral, dinámica cervical no valorable por componente funcional, con contracción de miembros agonistas y antagonistas, oposición al movimiento del explorador, no signos de rigidez a ningún nivel, apoyo monopodal artefactado, no tredelemburg, realiza con dificultad, punteras, pero no talones con el pie izquierdo, pares craneales normales, sin signos de radiculopatía, balance muscular del cuádriceps normal; falta de colaboración en la exploración.

2º) Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 14 de julio de 2016, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de agosto; interpuso la demanda el 23 de septiembre.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º) Presenta espondilolistesis grado 1-2 en L4-L5, con lumbociatalgia secundaria, y trastorno depresivo grave. Sigue tratamiento en el centro de salud mental que mantiene la descripción de su clínica y el tratamiento desde el año 2011 hasta febrero de 2015. La exploración mostró un aspecto adecuado, palidez, llanto fácil, facies depresiva moderada, signos externos de ansiedad leves, sin alteraciones de curso ni contenido del pensamiento; marcha claudicante, usa bastón de mano, atrofia muscular de la pantorrilla izquierda, no realiza talones con el miembro inferior izquierdo y hallux izquierdo, balance articular de caderas conservado, maniobras radiculares negativas, balance cervical limitado en los últimos grados, abducción activa de hombros conservada, fuerza de miembros superiores conservada, realiza pinza, oposición y prensa bilateral.

5º) La base reguladora mensual es de 1.236,54 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que interesaba se le declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, siendo en concreto su pretensión que la parte del mismo que dice '... sigue tratamiento en el centro de salud mental que mantiene la descripción de su clínica y el tratamiento desde el año 2011 hasta febrero de 2015. La exploración mostró un aspecto adecuado, palidez, llanto fácil, facies depresiva moderada, signos externos de ansiedad leves, sin alteraciones de curso ni contenido del pensamiento ...', sea sustituido por el siguiente texto alternativo que propone: 'sigue tratamiento en el centro de salud mental que con humor deprimido, anorexia, pérdida de peso, aislamiento, anhedonia, sentimientos de minusvalía y desesperanza, pesimismo, astenia, ansiedad elevada en forma de inquietud, episodios de palpitaciones, sensación de opresión torácica, con dificultades de atención y memoria, somatizaciones digestivas, sentimientos de culpa, sueño no reparador asociado a algias y discapacidad funcional ...'.

En relación con tal intento revisor resulta preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas la pretensión del recurrente, que basa su petición haciendo referencia a un informe médico con mera cita del folio de las actuaciones que lo contiene -folio 279- no resulta atendible puesto que tal documental, además de ser invocada de forma genérica y de carecer de habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, no viene a poner de manifiesto la misma la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como los informes del centro de salud mental de fechas anteriores al invocado por la parte recurrente y el informe médico de síntesis que confirman plenamente la convicción que es expresada por la Juzgadora a quo tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla, ni que por la Sala se venga a realizar ex novo una valoración de la prueba practicada en la instancia, que es lo que realmente por dicha parte se persigue.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de los artículos 45.1 , 200.2 , 194 1 c ) y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando la parte recurrente que el cuadro clínico residual de la actora y sus repercusiones funcionales son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, señalando al respecto que su cuadro psíquico es el que ha progresado hacia el empeoramiento y la cronificación privándole de una relación interpersonal no conflictiva.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan a la recurrente si bien suponen una situación algo agravada respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo tal y como concluyó la Magistrada de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto la actora fue declarada por sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma socia de establecimiento de hostelería por presentar un cuadro de algias vertebrales cervicales y lumbares, intervención quirúrgica en 2009 por hernia discal L2-L3 y L4-L5, reintervenida en 2010 por recidiva herniaria en L4-L5, paresia de la dorsiflexión del pie izquierdo, cervicoartrosis, protusiones discales C4-C6, osteofitosis y episodio depresivo, consistiendo actualmente el cuadro patológico a tener en cuenta y que afecta a la misma según el relato fáctico de la sentencia impugnada en espondilolistesis grado 1-2 en L4-L5 con lumbociatalgia secundaria y trastorno depresivo grave.

Pues bien, tales afecciones no permiten estimar que la actora sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, pues la misma es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de esfuerzos físicos, de bipedestación o deambulación prolongada, o de plenitud de altos requerimientos de responsabilidad y concentración, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y lo cierto es que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad que vinieran a determinar una situación de inhabilidad total de la demandante para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. En este sentido es de tener en cuenta que la actora, según consta en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia, tiene Schöber de 12 cm, marcha claudicante izquierda, usa bastón de mano de apoyo, atrofia muscular de pantorrilla izquierda con imposibilidad para realizar talones con miembro inferior izquierdo y hallux izquierdo a 2/5, balance articular de caderas conservado, maniobras radiculares en miembros inferiores negativas bilaterales con hiporreflexia patelar izquierda, balance articular limitado en últimos grados con abducción activa de hombros conservada, ROTs en miembros superiores simétricos y vivos, fuerza segmentaria en miembros superiores conservada, realiza pinza, oposición y prensa bilateral, lo que evidencia que no concurrente en la demandante limitaciones funcionales que resulten ser incompatibles incluso con los trabajos livianos y sedentarios. A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que le afecta -episodio depresivo cuando se le declaró afectada de incapacidad permanente total y actualmente diagnosticada de trastorno depresivo grave- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona a la demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar como en el informe médico de síntesis se constata una exploración que revela que la demandante tiene un aspecto adecuado, palidez cutánea, llanto fácil, facies depresiva moderada, no endogenicidad, signos externos de ansiedad leves, no ideación autolítica, tampoco alteraciones de curso o contenido del pensamiento, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico de años de evolución que afecta a la demandante le genere actualmente una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues al igual que ya ocurría en el año 2013 cuando se le recocción el grado de incapacidad permanente total, sigue la misma sin presentar una franca clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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