Sentencia SOCIAL Nº 2029/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2029/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2029/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3551

Núm. Roj: STSJ CV 3551/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2297/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002297/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002029/2020
En el recurso de suplicación 002297/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-03-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000120/2018, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia
de D. Jacobo asistido del Letrado Dª Mª Fernanda Santiago Santiago, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jacobo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes
Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Jacobo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente las Resoluciones del INSS de fechas de salida el 7 de noviembre de 2017 (denegación inicial) y 4 de enero de 2018 (desestimación de reclamación administrativa previa), y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jacobo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , de profesión habitual MECÁNICO DE AUTOMÓVILES, a fecha 18 de diciembre de 2017 se hallaba como beneficiario de prestación para mayores de 52/55 años desde el 25 de agosto de 2018, figurando como último período de alta en una empresa el comprendido entre el 31 de julio de 2002 y el 9 de septiembre de 2016 (informe de vida laboral).-

SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2017 el aquí demandante presentó solicitud de incapacidad permanente con los documentos que estimó de su interés.-

TERCERO.- En fecha 30 de octubre de 2017, el INSS emitió informe de valoración médica donde se apreció en el demandante la dolencia consistente en diabetes mellitus tipo 1; como limitaciones las consistentes en actual buen control glucémico; como conclusiones solicitud de IP de varón de 57 años DX de DBM tipo 1 con episodios de hipoglucemia que se atribuyen al exceso de insulina en la noche. No ha acudido a urgencias por hipoglucemias en el último año. Seguimiento semestral por parte de ECR con indicación expresa de no aumentar la dosis de insulina pautada. En fecha 3 de noviembre de 2017, el EVI emitió Dictamen que reprodujo las conclusiones del anterior informe, dictándose finalmente Resolución del INSS con fecha de salida el 7 de noviembre de 2017 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente(folio sin numerar siguiente al 161 y anterior al 162). Formulada reclamación administrativa, presentada el 21 de diciembre de 2017, finalmente el INSS confirmó la anterior a través de una nueva Resolución con fecha de salida el 4 de enero de 2018 (folio 158).-

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio así como en diligencia final (base de la incapacidad permanente parcial), y la no oposición al respecto, resulta acreditada como base reguladora de la incapacidad permanente total el importe de 1452,74 euros brutos mensuales y 1554,30 euros brutos mensuales para la posible incapacidad permanente parcial, fijándose en su caso como fecha de efectos el 3 de noviembre de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jacobo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado quinto para señalar que en los últimos años ha acudido a urgencias hospitalarias, debido a su diabetes, en noviembre del 2010, junio del 2014, octubre del 2015 y en dos ocasiones en el mes de agosto del 2016, por episodios de hipoglucemia, con desorientación, caídas y pérdida de conocimiento y memoria', citando diversa documental obrante en folios21 a 29 del expediente. A la vista de la citada documental, y valorando las dos últimas atenciones en urgencias, a las que acudió tras llamar al 112, no aparece la necesidad de incorporar tales situaciones como relevantes, teniendo en cuenta que la segunda se limita a referir una hipoglucemia ya recuperada, en ambas ocasiones se le da de alta en el mismo día, siendo en ambos casos su estado general bueno, y en la primera de las ocasiones sus síntomas eran de simple desorientación, sin que consten los síntomas que se pretende incorporar.

Y debemos rechazar la citada adición porque es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario, entre otros muchos requisitos, 'Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil' Y en este supuesto no se revela la indicada trascendencia, pues en ambos casos se ha tratado de asistencias puntuales, que no requirieron hospitalización, y que se resolvieron fácilmente, sin que de la documental consten las consecuencias indicadas en el texto propuestos.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de mecánico, o le limitan parcialmente para dicha profesión.

Señala el solicitante que, si su situación ha mejorado últimamente ha sido por haber sido despedido, privándole así del estado de estrés que le provocaba las alteraciones de glucosa.

A fin de analizar si la situación del actor es merecedora de alguno de los grados de incapacidad solicitados, debemos señalar cual es la normativa aplicable. Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma': Igualmente, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual ni tampoco de la Parcial. Si bien el actor es diabético, su control glucémico actual es bueno, según señala el EVI. Es insulino- dependiente desde hace más de veinte años, y sus alteraciones suelen proceder de la falta de ingesta de alimentos, sin que haya sido necesario aumentar el nivel de insulina. El Evi señala que carece de complicaciones crónicas, y se encuentra en seguimiento semestral.

La única conclusión posible, a la vista de lo expresado anteriormente, es que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ALICANTE, de fecha 24 de marzo del 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2297 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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