Sentencia Social Nº 203/2...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Social Nº 203/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2004 de 14 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 203/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100350

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la auto, que se recurre ante esta Sala así como en el recurso que frente a él se formula, una relativa a los intereses procesales y la otra a la impugnación de la tasación de costas, en tanto que lo fueron por indebidos los honorarios del Letrado de la parte actora. Respecto a la disconformidad del actor con la liquidación de intereses, declara la Sala que sin perjuicio de tener presente el iter procesal llevado a cabo en los autos de los que dimana el presente recurso, no va a acceder a la modificación interesada, por recaer precisamente no sobre hechos declarados probados, sino sobre el indicado camino tortuoso seguido en el proceso. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no le es permitido al recurrente remitirse a un escrito, en relación al cálculo que pretende de los intereses discutidos, de liquidación y tasación de costas presentando en el Juzgado de instancia, sino que ha de cumplir con los requisitos que previenen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00203/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101731, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 155 /2004

Materia: INCIDENTES DE EJECUCION

Recurrente/s: Juan Ignacio

Recurrido/s: NIZA MOVILES S.L., NIZTEL TELECOMUNICACIONES S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 386 /2002

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a catorce de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACION 155/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 386/2002, seguidos a instancia del recurrente frente a NIZA MOVILES S.L., y NIZTEL TELECOMUNICACIONES S.L, en reclamación por INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 10 de julio de 2002, recayó sentencia en la instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"3que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio contra NIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L. Y NIZA MOVILES, SL y, en su virtud, debo condenar a las Mercantiles demandadas, previa declaración de improcedencia del despido practicado, a que, a su opción, le readmitan en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones vigentes al momento del despido o le indemnice en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EURO CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (3.241,80 Euros), abonándole además los salarios de tramitación desde el día 10 de Mayo de 2002 hasta la fecha de la readmisión, si opta por indemnizar, a razón en ambos casos de 36,02 euros diarios, pudiendo compensar con las citadas cantidades la consignada ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Ciudad . La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

SEGUNDO: La indicada resolución, notificada a la empresa condenada el día 16 de julio de 2002, fue aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2002, previa solicitud cursada por la demandada el día 19 de julio de 2002, de forma que el fallo de la sentencia queda redactado como sigue:

"3DECIDO.- Aclarar la Sentencia dictada en estas actuaciones en los siguientes aspectos: el salario diario probado y módulo para el cálculo de los salarios de trámite asciende a 32,06 euros y la indemnización asciende a 2.885,40 euros. Con confirmación del resto de los pronunciamientos de la reiterada Sentencia. Este Auto integra la Sentencia y contra el mismo caben los mismos recursos que contra la Resolución que aclara, recurso cuyos plazos de anuncio se reabren ".

Dicho auto fue notificado a la empresa el 1 de agosto de 2002.

TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2002, el trabajador anunció su intención de interponer recurso de suplicación, haciéndolo del propio modo la empresa condenada en la misma fecha, consignando la cantidad de 2.091,16 euros, así como constituyendo el depósito legal.

CUARTO: Tramitados que fueron los indicados recursos, y elevadas las actuaciones a esta Sala, con fecha 11 de diciembre de 2002, en recurso de suplicación número 558/2002, recae sentencia por la cual se desestiman los recursos interpuestos y se confirma la sentencia, aclarada, de instancia.

QUINTO: Con fecha 13 de enero de 2003, la demandada opta por indemnizar al trabajador. Promovido incidente de no readmisión por la parte actora, recae, previa la celebración de comparecencia, auto en fecha 24 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"31º.- Declarar extinguida la relación laboral en el día de la fecha.

2º.- Condenar a NIZTEL TELECOMUNICACIONES S.L. Y A NIZA MOVILES S.L. a que paguen a DON Juan Ignacio la indemnización rescisoria de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (3.967,43 euros)

3º.- Condenar a que le abone por el concepto de salarios de tramitación la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (8.527,96 euros), desde la fecha de despido a la de esta resolución.

4º.- Condenar expresamente a la ejecutada al pago de las costas procesales del presente incidente ejecutivo."

SEXTO: Previamente, con fecha 19 de septiembre de 2002, se insta por la actora la ejecución provisional de la sentencia, solicitando se le abonen los salarios de tramitación desde que la sentencia fue notificada hasta que la misma sea firme, y con fecha 9 de octubre de 2002 recae auto en virtud del cual se decide "...estimar la pretensión ejecutiva provisional actuada por el demandante y en su virtud requerir a las Empresas demandadas a fin de que en el plazo de cinco días procedan a satisfacerle los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del anuncio del recurso de Suplicación por las mismas y el 30 de septiembre pasado a razón de 32,06 euros diarios, abonando las sucesivas mensualidades que vayan venciendo antes del día 5 del mes siguiente, sin perjuicio de que si es de su interés la contraprestación de servicios por parte del trabajador se lo ponga de manifiesto por medio fehaciente expresándole el día y la hora de reanudación de la misma". Dicha resolución le fue notificada a la condenada el 17 de octubre de 2002, y al día siguiente interpuso recurso de reposición que le fue desestimado por auto de fecha 13 de noviembre de 2002.

SEPTIMO: Pese a la interposición del indicado recurso, la condenada, con fecha 25 de octubre de 2002 consignó la cantidad de 2.244,20 euros correspondiente a los salarios de tramitación entre la fecha del anuncio del recurso y el 30 de septiembre de 2002; el 6 de noviembre de 2002, presenta escrito ante el Juzgado acompañando justificante de la orden de transferencia cursada el día 5 de noviembre de 2002, por importe de 961,80 euros correspondiente al mes de octubre de 2002. Estas cantidades le son entregadas al trabajador. El cinco de diciembre de 2002, presenta escrito y justificante de transferencia, con efectos de 4 de diciembre de 2002, para pago de la cantidad de 961,80 euros de salarios de tramitación del mes de noviembre de 2002, que también le son entregadas. Y lo propio hace con la mensualidad de diciembre de 2002, presentando escrito el 9 de enero de 2003, siendo la transferencia de 7 de enero de 2003. Ya el 13 de enero de 2003, adquiere firmeza la sentencia recaída en autos, como ya ha quedado expuesto.

OCTAVO: Llegados a este punto, habiendo presentado el demandante la oportuna liquidación de intereses y tasación de costas, el 10 de junio de 2003 y tras la tramitación del oportuno incidente, mediante auto de 25 de septiembre de 2003, se estimó la impugnación de la liquidación de los intereses, además de la de tasación de costas, por considerar que no procedía estimar su devengo. Interpuesto recurso de reposición frente a indicada resolución, se estimó parcialmente el recurso por auto de 30 de octubre de 2003, condenando a la empresa a abonar al actor, en concepto de intereses procesales la suma de 86,49 euros, al razonar que proceden respecto de los devengados por los salarios de tramitación del periodo de 10 de mayo de 2002 al 10 de julio de 2002 (1.987,72 euros), así como los correspondientes al resto de julio de 2002, agosto y septiembre de 2002, que han de devengar el interés legal del dinero mas dos puntos los de julio desde el 6 agosto de 2002 al 25 de octubre de 2002, los de agosto de 2002 desde el 6 de septiembre de 2002 al 25 de octubre de 2002, los de septiembre de 2002, desde el 6 de octubre hasta el 25 de octubre de 2002, dando por reproducida la indicada resolución.

NOVENO: Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se le dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Dos distintas cuestiones se plantean en el auto que se recurre ante esta Sala así como en el recurso que frente a él se formula, una relativa a los intereses procesales y la otra a la impugnación de la tasación de costas, en tanto que lo fueron por indebidos los honorarios del Letrado de la parte actora, y lo primero que plantea la impugnante del recurso es que el mismo debe ser inadmitido por entender que frente a los autos que resuelven recurso de reposición no cabe interponer recurso alguno, por mor de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea dable incluirlo en el supuesto del artículo 189.2 de la propia Ley de Ritos.

En cuanto a ello cabe hacer dos distintos razonamientos con diferentes resultados. En lo que atañe a la cuestión de los intereses, el acceso al recurso está proclamado por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1998, que declara que son impugnables en suplicación los autos del Juzgado dictados en reposición y resolviendo sobre la obligación de abonar intereses legales conforme a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

En lo que afecta a las costas, y a las cuales el recurrente le dedica el tercer motivo de recurso, solicitando se declare que la ejecución provisional por lo que respecta a las costas tiene el mismo régimen que la ejecución definitiva de sentencia y por lo tanto son debidos los honorarios de Letrado devengados en la misma, hemos de remitirnos igualmente a lo que constituye doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal y como nos pone de relieve el impugnante del recurso, citando a modo de ejemplo las sentencias de 1 de febrero de 1999, 23 de junio de 1997, 14 de noviembre, 2 de julio y 24 de abril de 1996, así como el auto de fecha 26 de febrero de 1998, en virtud de la cual hemos de inadmitir el motivo dedicado al debate sobre las mismas.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior y con dichos precedentes procesales narrados en los antecedentes de hecho de la presenta resolución, el trabajador, que no está conforme con la liquidación de intereses que practica el Magistrado de instancia, interpone recurso de suplicación, que lo ha preparado mediante la previa tramitación del recurso de reposición, y en un primer motivo, que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita se incluyan en la resultancia fáctica de la resolución dictada el 25 de septiembre de 2003, los siguientes asertos:

A) Con sustento en los documentos foliados a los números 57 y 64 de los autos se declare "la sentencia dictada en primera instancia, el día 10 de julio de 2002, fue notificada a la empresa demandada el día 16 de julio de 2002 y lo recurrió en suplicación citada empresa".

B) Asentado en los documentos obrantes a los folios 95, 103 y 104 de los autos "la empresa demandada se opuso a las costas causadas como causa de ejecución provisional interesada por el actor, que lo fue el día 19-9-02".

C) Teniendo a la vista los documentos que constan a los folios 174 y 184 se declare que "la demandada a pesar de haber consignado para pagar la última cantidad adeudada de salarios de tramitación 961,80 euros, se opuso a que se entregara dicha cantidad al actor, por considerar que no debía nada, siendo desestimada dicha oposición por resolución de fecha 9 de abril de 2003".

En cuanto a ello, esta Sala, sin perjuicio de tener presente el iter procesal llevado a cabo en los autos de los que dimana el presente recurso, y que para mayor comprensión se han narrado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, no va a acceder a la modificación interesada, por recaer precisamente no sobre hechos declarados probados, sino sobre el indicado camino tortuoso seguido en el proceso, y desde luego en la medida en que lo ha sido, en tanto en cuanto, por ejemplo en lo que atañe al recurso de suplicación, no sólo lo anunció e interpuso la demandada, sino también la ahora recurrente, y en lo que respecta al apartado d) no se llega a entender lo que pretende añadir el disconforme con que "se opuso a las costas". Y es que en definitiva, no se citan pruebas documentales o periciales que obren en autos que sustenten las propuestas formuladas, y a la postre resultan intrascendentes pues se refieren a resoluciones y actuaciones que obran en el propio proceso.

SEGUNDO: El segundo y último motivo a examinar, en tanto que el tercero no tiene acceso al recurso de suplicación, como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, para con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciar como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, citando a su vez la sentencia de esta misma Sala 46 de 18 de enero de 2000 y auto de 15 de marzo de 2002. Y encamina el motivo en una doble dirección, primeramente a las fechas de inicio y final del periodo de devengo de intereses, entendiendo que el inicio para el cómputo ha de ser el día 1 de cada mes o incluso el día 2 si fuera festivo o domingo; y en cuanto a la fecha final no ha de ser la de la consignación, es decir no puede ser la de 25 de octubre de 2002, remitiéndose al escrito que en su día presentó en el Juzgado con la liquidación de intereses y tasación de costas obrante al folio 197, entendiendo que en dicho sentido se ha de revocar el auto. Y en segundo lugar por considerar que el interés a aplicar es el del 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, el 10 por 100.

En cuanto a ello, en lo que respecta a los denominados intereses procesales, la jurisprudencia ha venido fijando determinadas pautas que condensa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de octubre de 2001, y que son las siguientes, si bien la referencia al artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser al actual 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, precepto que en su número 3 expresamente declara que "Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas legalmente para las Haciendas Públicas":

1.-La norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales (STS de 13-10-1989), de forma que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno, habiéndose incluso establecido que se contraviene lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta (SSTS de 1-3-1990 y 6-11- 1993).

2.-Los denominados intereses procesales cumplen una doble función: en primer lugar, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (STS de 21-2-1990), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria (STS 25-10-1989); en segundo lugar, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (STS, Sala 1ª de 10-4-1990), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero.

3.-En el orden social, la consignación de la condena para poder recurrir no determina excepción alguna en la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues tiene función garantizadora del pago y no es pago en sí (SSTS de 7-2-1994, RCUD 1398/1993 y 21-1-1992, Recurso de casación por infracción de ley núm. 1377/1990), a diferencia de la consignación en fase de ejecución de sentencia, en la que la misma equivale al pago (STS de 6-10-2000, RCUD 49/2000).

4.-No hay liquidez cuando la obligación consiste en el pago de una cantidad cuya determinación depende de un juicio previo para precisarla, pero sí existe tal liquidez cuando la fijación del «quantum» depende exclusivamente de unas sencillas operaciones aritméticas (STS-Civil de 12-7- 1984 y STS-Social de 14-5-1985).

5.-La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago. Como señala la STS de 11-2- 1997, caben varios supuestos:

a) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria («salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada»), no existirá devengo de intereses procesales;

b) De confirmarse íntegramente la sentencia de instancia condenatoria, en que el devengo de intereses es desde que la referida resolución condenatoria fue dictada en instancia hasta que sea totalmente ejecutada;

c) De ser la sentencia de instancia absolutoria y la segunda sentencia condenatoria al abono de cantidad líquida, se debe fijar como fecha del cómputo del plazo inicial de los intereses devengados en la de la segunda sentencia (STS-Civil de 12-3-1991);

d) Cuando aun siendo condenatoria la primera sentencia sea en la segunda en la que se concrete por primera vez la cuantía líquida adeudada, debe entenderse, como fecha de inicio del devengo de los intereses la correspondiente a la fecha de la segunda sentencia, en cuanto hace cierta la cantidad que otorga (STS-Civil de 30-11-1995).

e) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia, el Tribunal «ad quem» puede fijar los intereses que considere adecuados, pero la falta de pronunciamiento sobre los intereses procesales en la segunda sentencia condenatoria no implica la inexigibilidad de tales intereses.

Con arreglo a dichas reglas jurisprudenciales es claro que:

1. El día inicial para el devengo de intereses procesales en lo que respecta a los salarios de tramitación que vayan devengándose durante la tramitación del recurso de suplicación es mensual, a su vencimiento, y tal y como declaró el auto firme reseñado en el relato fáctico, de fecha 9 de octubre de 2002, en virtud del cual se decretó al ejecución provisional de la sentencia recaída en autos, a satisfacer dentro de los cinco días del mes siguiente a su devengo.

2. El día final para el cómputo es el de la consignación para el pago, no para recurrir, tal y como hemos visto ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3. Y en lo que respecta al interés a aplicar es el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo pues ha de fracasar por lo expuesto, haciendo constar que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no le es permitido al recurrente remitirse a un escrito, en relación al cálculo que pretende de los intereses discutidos, de liquidación y tasación de costas presentando en el Juzgado de instancia, sino que ha de cumplir con los requisitos que previenen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es por todo ello que el recurso ha de desestimarse, en cuanto a los dos primeros motivos, e inadmitirse en cuanto al tercero por las razones que hasta aquí se han expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2003, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 386/2002, seguidos a instancia del recurrente frente a NIZA MOVILES S.L., y NIZTEL TELECOMUNICACIONES S.L, en reclamación por INCIDENTES DE EJECUCION, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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