Sentencia Social Nº 203/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 203/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 47/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 203/2005

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el recurrente en suplicación tendente al reconocimiento de los intereses que entiende se han devengado por una indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que tiene reconocida y que le fue desestimada en la instancia. Basa la Sala su pronunciamiento en que no consta que antes del pago de la indemnización de que se trata el acreedor, es decir, el trabajador demandante, formulara reclamación de tipo alguno exigiendo el pago. Es decir, podía tener en su favor un crédito en contra de las demandadas, pero éstas no incurrieron en mora porque no se les exigió el cumplimiento de su obligación, fuera o no líquida la cantidad en que consistía la deuda y, no existiendo mora, tampoco existe el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a que están sujetos, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100050, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000047 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Pedro

Recurrido/s: FREMAP, MUTUAL CYCLOPS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000624 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 203

En el RECURSO SUPLICACION 47/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 5-11-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 624/2004, seguidos a instancia del mismo, frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. José A. de la Fuente Madueño; MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Don Juan Pedro , sufrió un accidente laboral el día 5-3-1998, teniendo la empresa en ese momento cubierto el riesgo con la Mutua Cyclop, el mismo sufrió otro accidente laboral el día 5-10-2000, teniendo en esos momentos la empresa cubierto el riesgo con la Mutua Fremap.- SEGUNDO: Iniciado expediente de Invalidez, por Resolución del INSS de 30-10-2002 fue declarado el actor afecto de invalidez con el grado de parcial.- TERCERO: No conforme la Mutua Cyclop tras agotar la vía previa presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, solicitando exclusivamente fuese declarada la contingencia laboral de Invalidez. Sin alusión en la demanda a la base reguladora de la prestación ni al reparto de responsabilidades entre las Mutuas y sin ser llamada la otra mutua responsable, Fremap.- CUARTO: Por sentencia del Juzgado de lo Social N 1 de Badajoz, nº 263, de 19 de Junio del 2003, desestimó la anterior demanda. Sentencia que posteriormente fue confirmada en recurso de Suplicación por sentencia del TSJ de Extremadura Nº 11, de 16 de enero de 2004. Estableciendo en su fundamento de hecho primero que lo solicitado y posteriormente desestimado en su fallo, es la declaración de que la incapacidad permanente parcial, del hoy actor, fuese considerada como derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo.

Sin que en su fallo tampoco se pronunciara sobre la base reguladora de la prestación ni el reparto de responsabilidades entre las Mutuas, al no ser cuestión resuelta en sentencia de primera instancia ya que no fue planteado en la demanda (fundamento de derecho primero).- QUINTO: Por resolución del INSS de 17 de Noviembre del 2003, se determinan de manera provisional el alcance de las responsabilidades de las Mutuas, estableciendo provisionalmente unas cantidades que posteriormente fueron variadas y fijándose la responsabilidad a la que alcanzan cada una de las Mutuas de manera definitiva por Resolución del INSS de 23 de febrero de 2004, correspondiéndole a la Mutua Fremap 3895.20 € y a la Mutua Cyclop 25936.20 €.- SEXTO: Produciéndose El abono de dichas cantidades por la Mutua Fremap el día 26 y 27 de enero del 2004, y por la Mutua Cyclop el día 24 de Marzo del 2004.- SEPTIMO: Por la demanda que encabeza las presentes actuaciones reclama el actor la cantidad de 1945.56 € a Cyclop y 252.82 € a Fremap, en concepto de intereses desde la resolución del INSS de 30-10-2002 que reconoció la invalidez por primera vez hasta el pago principal por las respectivas Mutuas."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Don Juan Pedro , frente a las Mutuas Fremap y Cyclop, en reclamación de cantidad por intereses de mora, se absuelve a las mismas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28-1-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra las sentencia que desestima la demanda en la que reclama los intereses que entiende se han devengado por una indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que tiene reconocida y que le fue desestimada en la instancia porque la juzgadora entiende que la cantidad adeudada no era líquida y que a las Mutuas Patronales demandadas les son aplicables las especialidades previstas para las Haciendas Públicas a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al segundo se añada que "la resolución, fijaba un importe líquido a favor del actor de 29.858,40 euros, siendo notificada la misma a la demandada Mutual Cyclops, teniendo entrada en dicha Mutua el 25 de noviembre de 2002", no pudiéndose acceder a ello porque el documento en que se apoya es una fotocopia cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta, lo que las hace inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, como han señalado con reiteración las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 1.998, el de Castilla-La Mancha en la de 15 de febrero de 1.999, el de Cantabria en la de 6 de junio de 1.996, el de Aragón en la de 27 de mayo de 1.998, el de La Rioja en la de 18 de febrero de 1.999 o este de Extremadura en las de 25 de febrero y 25 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la de los artículos 45 de la Ley General Presupuestaria, 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tiene razón el recurrente cuando alega que a las Mutuas Patronales no les es de aplicación el primero de los preceptos cuya infracción se alega y que deja a salvo el de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular los intereses que se devengan cuando una sentencia contiene una condena al pago de una cantidad de dinero líquida; así nos lo dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1992, citada por el recurrente, y, por eso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de septiembre de 1995, refiriéndose al artículo 921 de la entonces vigente ley procesal civil señala: "Ya en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992, 16 junio 1993, 30 octubre 1993 y 25 noviembre 1993, dictadas en unificación de doctrina en supuesto idéntico al presente, se marca el criterio interpretativo y de aplicación del art. 921 párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia que reconoce al trabajador una Invalidez Permanente Parcial por accidente laboral, con condena a la Mutua Aseguradora al pago de la cantidad a tanto alzado correspondiente a favor del beneficiario genera los intereses legales previstos en dicho precepto, pues ni la consignación para recurrir equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de intereses cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado art. 921, como la ejecución provisional en el art. 1722. Por tanto, en recta aplicación de esta doctrina, procede reconocer al recurrente el derecho a percibir los intereses previstos en el precitado artículo, y al no entenderlo así el auto recurrido incurre en la infracción que denuncia el único motivo del recurso, cuya estimación se impone".

Pero eso no quiere decir que el recurrente tenga derecho a los intereses que reclama puesto que, como él mismo apunta, no estamos ante una sentencia que haya condenado a cantidad alguna, sino que la indemnización la fijó una resolución administrativa. Señaló esta Sala en sentencia de 2 de septiembre de 2003: "hay que decir que existen dos tipos de intereses a reclamar o que se devengan en vía judicial, el interés de demora en el pago, que comienza a correr en principio desde la reclamación judicial, desde el momento de interposición de la demanda o desde la reclamación extrajudicial siempre y cuando no sea atendida dicha reclamación y haya de ejercitar la acción correspondiente, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y los intereses por mora procesal, que comienzan a devengarse desde el momento de dictar sentencia en primera instancia, con las especialidades previstas para la Hacienda Pública (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Lo mismo se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002: "Para determinar la naturaleza de estos intereses es necesario distinguir entre el interés legal del dinero, que tiene un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el artículo 1108 del Código Civil (LEG 188927), a tenor del cual «si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal», y el recargo de dos puntos, que tiene un carácter punitivo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor".

Estamos en este caso, pues, ante una petición de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil, según el cual, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal, pero esa indemnización de daños y perjuicios procede cuando existe la mora, según el artículo 1.101 del mismo Código y, acudiendo al artículo 1.100 "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación". Por eso, la sentencia de esta Sala antes mencionada habla de "el interés de demora en el pago, que comienza a correr en principio desde la reclamación judicial, desde el momento de interposición de la demanda o desde la reclamación extrajudicial siempre y cuando no sea atendida dicha reclamación y haya de ejercitar la acción correspondiente, conforme a los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil", para distinguirlos de los intereses por mora procesal, que no exigen reclamación alguna, sino que comienzan a devengarse desde el momento de dictar sentencia en primera instancia.

Pero en este caso, no consta que antes del pago de la indemnización de que se trata el acreedor, es decir, el trabajador demandante, formulara reclamación de tipo alguno exigiendo el pago. Es decir, podía tener en su favor un crédito en contra de las demandadas, pero éstas no incurrieron en mora porque no se les exigió el cumplimiento de su obligación, fuera o no líquida la cantidad en que consistía la deuda y, no existiendo mora, tampoco existe el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a que están sujetos, según el artículo 1.101 del Código Civil, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas, no existiendo tampoco para ellas la obligación de pagar los intereses en que se concreta esa responsabilidad cuando se trata de pago de una cantidad de dinero, a falta de pacto en contrario, según el artículo 1.108.

En definitiva, procede desestimar el recurso y, aunque sea por otras razones de las en ella expuestas, confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 5-11-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 624/2004, seguidos a instancia del mismo, frente a FREMAP; MUTUAL CYCLOPS, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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