Última revisión
26/03/2009
Sentencia Social Nº 203/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 203/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100117
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00203/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 134/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 203/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 134/09 interpuesto por la representación letrada de BINGO LARA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria en autos número 366/08 seguidos a instancia de la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON - DIRECCION GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCION RIESGO LABORALES, contra la recurrente y Dª Gabriela , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que en relación con la demanda-comunicación de oficio presentada por Junta de Castilla y León, Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales y sostenida como parte coadyuvante por Dª Gabriela , contra Bingo Lara, S.A. declaro que las actuaciones empresariales a que se refiere el hecho probado Segundo de esta sentencia constituye una encomienda de funciones inferiores contraria a la consideración debida a la dignidad de la trabajadora, a los efectos que procedan en el expediente administrativo sancionador tramitado frente a la empresa por la autoridad laboral en relación con el acta de infracción nº NUM000 , levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Gabriela viene prestando servicios retribuidos para Bingo Lara, S.A., dedicada empresarialmente a la actividad de bingo y otros juegos de azar, con antigüedad desde 3 de enero de 1.994 y categoría profesional, desde 15 de noviembre de 2.005, de jefe de sala.- SEGUNDO.- A) Desde 24 de abril de 2.008 , la dirección empresarial ha asignado a la trabajadora, alternativamente, funciones de personal de sala/caja/mesa o, en menor medida, de personal de admisión y control.- B) Ello no obstante, la empresa mantiene a la trabajadora la categoría profesional y el salario previos.- TERCERO.- A) Tras llevar a cabo las actuaciones investigadoras que estimó pertinentes, el día 21 de julio de 2.008, la Inspección de Trabajo en Soria levantó acta de infracción frente a la empresa en relación con las circunstancias a que se refiere el precedente numeral Segundo y en los términos expuestos en la propia acta, cuya copia obra a los folios 17 a 23 de las actuaciones y se da por reproducida, proponiendo a la autoridad laboral competente la imposición a la entidad, de una sanción pecuniaria por falta muy grave por infracción del artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el artículo 4.2.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- B) El día 7 de agosto , la empresa formuló escrito de alegaciones contra el acta de infracción, en el que, entre otras manifestaciones, discutía los hechos imputados en la misma y se oponía a su calificación como acto de vulneración de la dignidad de la trabajadora.- C) A la vista de ello, la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León presentó ante este Juzgado el día 31 de octubre , demanda-comunicación de oficio solicitando del órgano judicial declaración sobre si la conducta de la empresa constituye un actuación contraria a la dignidad de la trabajadora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Bingo Lara S.A., habiendo sido impugnado por la parte actora y por la parte codemandada Dª Gabriela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , solicita la nulidad de la sentencia, cuanto que habiendo solicitado la suspensión del acto de juicio por enfermedad del representante legal de la entidad demandada, el Juzgado no accedió a ella, originando la incomparecencia de la entidad demandada, de su representación letrada, y lógicamente originando la indefensión.
Es necesario para valorar los hechos, analizar lo ocurrido en este procedimiento. Evidentemente de las actuaciones de la entidad demandada se deduce un escaso interés, sino nulo, porque el procedimiento pudiera ser celebrado. Así:
a). Folio 50, se presenta escrito por la representación letrada de la entidad demandada solicitando la suspensión del juicio, cuanto que tiene un procedimiento en el Juzgado de lo Social 1 de Zamora. Pretensión que fue denegada por resolución del Juzgado de lo Social de Soria de 21 de noviembre de 2008 , notificada a la entidad demandada en fecha de 28 de noviembre de 2008, sin que contra dicha resolución se hubiera interpuesto recurso alguno.
b). En la medida que dicha solicitud de suspensión no tuvo efecto, en fecha de 10 de diciembre de 2008, es decir, poco tiempo antes de la celebración del acto de juicio, se volvió a solicitar la suspensión del acto de juicio, por enfermedad del representante legal de la entidad demandada. Siendo desestimada dicha petición en fecha de 10 de diciembre de 2008, notificada a la entidad demandada en fecha de 16 de diciembre de 2008. Estando prevista la celebración del acto de juicio para el día siguiente, no compareciendo la parte demandada. Eso sí, habiéndose interpuesto recurso de reposición en fecha de 17 de diciembre de 2008.
En primer lugar, ha de entenderse que si se ha solicitado una suspensión del acto de juicio, y la petición ha sido desestimada, y el resultado de dicha denegación ha resultado conocida por la parte demandada -como se deduce que se presentó recurso de reposición el día 17 de diciembre, lo que significa que con anterioridad a la celebración del acto de juicio ya se tenía conocimiento que éste iba a celebrarse-, su propia actuación procesal de no comparecer, sólo puede ser atribuido a su propia negligencia. Cuanto que la petición de suspensión, aún cuando no hubiera sido objeto de resolución expresa por el Juzgado, significa que en principio dicho acto de juicio, convocado, ha sido mantenido en su señalamiento de celebración. No pudiendo quedar al arbitrio de una de las partes, la celebración o no de los actos de juicio. De forma que si sabiendo la existencia del señalamiento, no compareció, dicha circunstancia que obedece a su propia negligencia, nunca puede provocar una nulidad de actuaciones. Pues es sabido que dicha nulidad no tiene lugar, cuando la supuesta indefensión es originada por actuación dolosa o negligente del propio interesado.
En cualquier caso, hemos de valorar la doctrina del TS, así en sentencia de 24 de abril de 2006, RCUD 1555/05 , donde se indica que "en materia de incomparecencia de las partes en el acto de juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación, y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la de enfermedad. Por lo que respecta al momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes".
Añadiendo que la apreciación de la concurrencia de los motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse "en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, pues el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva reconocida ex artículo 24.1 de la CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte, debiendo destacarse la exigencia que el interesado actúe con diligencia".
Siendo preciso, para valorar la tutela judicial efectiva, que se tomen en consideración las circunstancias concretas que concurren en cada caso concreto en relación con el objeto de exigencia legal de la buena fe y de la diligencia de parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales.
En el caso de autos, nos encontramos con una cita para el odontólogo de 1 de diciembre prevista para el día 17 de diciembre de 2008, en relación con uno de los representantes legales de la entidad demandada. En primer lugar, si la citación del Juzgado es de fecha de 3 de noviembre de 2008 (notificada a la parte demandada en fecha de 5 de noviembre de 2008), siendo la citación prevista para el acto de juicio para el día 17 de diciembre de 2008, es más que claro que la cita del odontólogo tuvo lugar con mucha posterioridad al señalamiento judicial. De forma que, si hubiera existido el menor interés en la celebración del acto de juicio, que obviamente la parte demandada no parece tener, es claro, que existiendo citación para juicio con mucha anterioridad para el día 17 de diciembre, ninguna razón existía para que la cita del odontólogo, efectuada mucho tiempo después -casi un mes- no lo hubiera sido para cualquier otro día distinto. De forma tal, que si tuvo lugar para dicho día, era precisamente como una forma de justificar documental una intención de no comparecer, dilatar la celebración del acto de juicio, y lógicamente evitar una resolución judicial que dirima la controversia.
Pero es más, ninguna razón existe para que, siendo la cita del odontólogo efectuada en fecha de 1 de diciembre, no se comunique al Juzgado hasta la fecha de 10 de diciembre , con ello, lo que se pretende es buscar las vías para evitar una resolución judicial en fechas suficientemente anteriores a la celebración del acto de juicio, y conseguir lo que se está pretendiendo ahora, es decir, invocar la nulidad y evitar la resolución del proceso. A lo que hemos de añadir, que la cita del odontólogo, no tiene ni reúne las circunstancias de urgencia que podrían haber provocado la estimación del motivo de suspensión.
Es decir, la enfermedad (que no es tal, pues consiste en realización de implantes, por lo que no se deriva de ello motivos de urgencia), no es lo suficientemente trascendente y súbita como para haber impedido, bien al propio representante empresarial, afectado, o bien a alguna otra persona allegada, acudir al Juzgado.
Hemos de indicar que si observamos el contenido del poder notarial, los representantes de la empresa de forma solidaria son tres, Faustino , Jacinto , Octavio . No existiendo constancia que, ese mismo día y a esa misma hora, Octavio o Faustino , tuvieran que asistir a consulta para implantes en el mismo odontólogo u otro, o que por el contrario, tuvieran cualquier tipo de impedimento para acudir al acto de juicio. Del mismo modo, nada hubiera impedido que por razones de urgencia -la cita del odontólogo fue en fecha de 1 de diciembre de 2008- que de ser cierta la aseveración del recurrente, de un absoluto impedimento de dicho representante legal para comparecer, se hubiera apoderado a cualquier otra persona a estos efectos.
No habiéndolo hecho así, nunca puede aceptarse por esta Sala el motivo de nulidad pretendido.
SEGUNDO.- Siguiendo con las alegaciones de nulidad, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , se solicita la nulidad de la sentencia, por infracción del contenido de los artículos 82.3 de la LPL, 240 de la LOPJ; y 24 de la CE.
Entiende que la citación al acto de juicio no se ha producido con la antelación exigible.
Esta Sala debe estar examinando otro proceso, porque sino no se entiende la alegación del recurrente.
La demanda fue interpuesta en fecha de 31 de octubre de 2008, fue admitida a trámite por providencia de fecha de 3 de noviembre de 2008, fue citada a juicio con fecha de 17 de diciembre de 2008, siendo notificada dicha resolución en fecha de 5 de noviembre de 2008. Es decir, la citación de la entidad demandada a comparecer al acto de juicio era conocida por la misma con al menos mes y medio de antelación. Con lo cual difícilmente puede admitirse vulneración de artículo alguno.
En cualquier caso, siendo la cita del odontólogo de fecha de 1 de diciembre de 2008, es claro que la supuesta imposibilidad de comparecer al acto de juicio había sido conocido por la entidad demandada con mucha antelación, de forma tal, que bien podría haberse apoderado durante todo ese tiempo -1 a 17 de diciembre de 2008- a cualquier persona para representar a la entidad demandada en el acto de juicio, o bien que hubiera podido comparecer cualquiera de sus representantes solidarios. No haciéndolo así, no puede aceptarse el motivo de nulidad invocado. Puesto que conforme reiterada doctrina, resulta inestimable la indefensión en base a la cual se pretende la nulidad, cuando la parte que la alega se coloca a sí misma en situación de indefensión, o se origina dicha situación por la falta de diligencia en el actuar. Añadiendo que, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la parte actora, también las demás partes ostentan dicho derecho, que se concreta en el derecho a obtener una resolución que resuelva las controversias o disputas jurídicas que hayan podido tener lugar. Evitando que quede al arbitrio de una de las partes la celebración del acto de juicio, o que la respuesta judicial se dilate de forma indebida.
En conclusión, el motivo de nulidad invocado carece de razón de ser en derecho. Por otra parte, de existir algún precepto infringido no sería el artículo 83 de la LPL , sino el artículo 82.3 de la LPL .
TERCERO.- Siguiendo con los motivos de nulidad, y al amparo del artículo 191 a de la LPL , invoca un tercer motivo de nulidad al amparo del artículo 240 de la LPL , y artículo 24 de la CE .
En síntesis, viene a considerar que siendo codemandada la trabajadora, ninguna razón le asiste para apoyar las tesis de la parte actora.
En primer lugar, no acabamos de entender cuál sería la indenfesión que podría haberse provocado a la parte recurrente, pero en cualquier caso, utilizando argumentos del orden jurisdiccional social, no administrativo -en definitiva es éste el orden en que nos encontramos- hemos de entender que el procedimiento de oficio que estamos examinando es de aquellos que recoge el artículo 149 de la LPL , y por tanto no se le aplican las reglas del artículo 148.2.a de la LPL , tal y como previene de forma directa el artículo 150.3, todos ellos de la LPL . En este sentido, el TS se ha encargado de precisar la capacidad de parte que tiene la autoridad laboral, y, así lo ha señalado en la STS de 5 de mayo de 1994 , donde de manera directa señala que "la atribución de la consideración de parte a los trabajadores perjudicados, cuando los hubiera, y la protección de su indudable interés en sostener la posición de la Administración no excluye, que con independencia de los fenómenos de pluralidad de partes e intervención que puedan producirse, la Administración tenga legitimación para ejercitar esta acción y que tenga la condición de parte principal en el proceso también. De aquí deducimos que la interpretación que se debe extraer de la norma es que la referencia específica que se efectúa a la expresión parte procesal en el artículo 148 , por remisión del artículo 150 de la misma ley . Ello, y así mismo respecto a la acumulación de sujetos procesales que señala el mismo TS en la sentencia dictada, nos conduce a entender que la trabajadora -en este caso- está legitimada para apoyar las tesis de la Administración, e igualmente goza de autonomía e independencia en el proceso para adoptar cualquiera de las posturas que estime oportunas, en adhesión a la empresa, o a quien inicia el procedimiento -la autoridad laboral-. No olvidemos que la posibilidad de reparación, afectación de la relación, consecuencias respecto de la misma, y resarcimientos oportunos, así como la acción o presunta conducta ejercida sobre la trabajadora, determinan una gama diversa de situaciones y circunstancias que son tenidas en cuenta y afectan a la trabajadora, de donde volvemos a concluir que su intervención en el proceso y su cualidad de parte, conlleva, no sólo la posibilidad de defender las tesis de la administración, sino incluso, la posibilidad de interponer recurso de Suplicación en el seno de este proceso, si la sentencia dictada no le satisficiera".
En consecuencia, el nuevo motivo de nulidad ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al amparo nuevamente del artículo 191 a de la LPL , se alza de nuevo la representación letrada de la recurrente entendiendo que se ha vulnerado el contenido de los artículos 83 y 184 de la LPL, 183.3 y 451 y 453 de la LEC, y 240 de la LOPJ, y 24.2 de la CE.
Entiende que el recurso de reposición no fue tramitado, pues no existe constancia de ello en el procedimiento, originándose indefensión.
No acabamos de entender el motivo de nulidad. La solicitud de suspensión fue presentada al Juzgado, fue rechazada por el Juzgado, esta circunstancia fue conocida con anterioridad por la entidad demandada, quien no obstante presentó recurso de reposición en fecha de 17 de diciembre, el mismo día del acto de juicio, y fue resuelta, porque no puede ser de otro modo, en el acto de juicio por el Juzgador. De haber comparecido la parte, podría haber presentado la oportuna protesta, o cuantas alegaciones considerara conveniente. No habiéndolo hecho así, en modo alguno su falta de diligencia pude originar la nulidad del procedimiento.
En cualquier caso, aún cuando no se hubiera tramitado el recurso de reposición ninguna indefensión se ha originado a la parte demandada. Cuanto que ha tenido posibilidad, como así se está contemplando en esta resolución, de oponerse a la sentencia, de reclamar su nulidad, y de invocar cuantas alegaciones consideró convenientes. Por tanto, no puede estimarse este último motivo de nulidad invocado.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal segundo, de forma que incluya el siguiente texto: "la dirección empresarial ha relevado a la trabajadora de las funciones específicas de la categoría de jefe de Sala, asignándola cometidos propios del grupo profesional de técnicos de juego, en el que continúa integrada, manteniéndola su clasificación profesional y el salario que venía percibiendo cuando ejercía como jefe de Sala".
Añade una serie de consideraciones, en orden a la valoración de la prueba, en orden a las resoluciones dictadas pro el Juzgado de lo Social de Soria de 10 de abril de 2008 , o de Inspección de Trabajo, finalizando con distintas afirmaciones.
Para que tenga lugar la revisión del relato fáctico, entre otros requisitos es exigible que el recurrente cite el documento "fehaciente", o la prueba pericial concreta, a partir de la cual se deduzca de forma inequívoca la equivocación flagrante del Juzgador. De no se así, y cuando la revisión se funda en una serie de consideraciones, de valoraciones, en orden a la totalidad de la prueba, sin cita concreta de los medios de prueba antes aludidos, es de entender que el motivo de revisión ha de decaer. Pues en la formulación del motivo concreto de recurso se está vulnerando el contenido del artículo 194.3 de la LPL .
Por tanto, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva que el relato de hechos probados haya de permanecer inalterado.
QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se considera que se han infringido las normas sustantivas y de jurisprudencia aplicables al caso, con infracción de lo establecido en los artículos 39 del ET, y 22 y 23 del Convenio Colectivo.
En el último de los motivos de Suplicación viene a entender que no ha existido vulneración de la dignidad de la trabajadora. Ambos motivos van a ser resueltos, al estar íntimamente entrelazados por esta Sala.
Entiende que el Acta de Infracción ha sido combatida mediante prueba en contrario. Considera que según el artículo 21 del Convenio Colectivo, "el jefe de Sala ostenta funciones de dirección y control sobre el centro de trabajo, organizando el mismo en cuanto a producción a realizar", por lo que el Jefe de Sala es la propia empresa a falta de sus socios propietarios. Habiéndose producido un descenso de ventas en los últimos tiempos, con una conflictividad laboral entre Candido y la codemandada, lo que originó la asignación de nuevas funciones a la misma. Sin que se haya asignado a ésta funciones inferiores, sino distintas dentro de la capacidad de autoorganización de la empresa. Conservándose su categoría profesional. Añadiendo que en caso de haber entendido la actora que la actuación empresarial fuera contraria a Derecho podría haberse acogido al artículo 50 del ET .
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Del mismo se desprende que:
a). Desde 2008, la actora ha desempeñado alternativamente funciones de personal de sala/caja/mesa o en menor medida personal de admisión y control. Habiendo desempeñado desde 2005 funciones de jefe de sala. Conservando su categoría profesional y salario previos.
b). Existe una conflictividad laboral entre la actora y Candido , jefe de sala.
c).Las funciones de jefe de Sala consisten en la dirección y control general del funcionamiento de la Sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones de acuerdo con las normas técnicas del bingo y adecuando el ritmo de aquéllas en consideración a la afluencia de público, cartones vendidos y mayor o menor cuantía de los premios. Ostentando la representación de la entidad titular tanto frente a los jugadores como frente a los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación sea atribuida a otra persona y ésta se encuentre en la Sala. Siendo éstas las funciones desarrolladas por la codemandada entre 2005 y 2008.
d).Actualmente desempeña funciones de locutora vendedora, con venta directa de los cartones y recaudación de su importe, leyendo la bola según su orden de salida, y siendo encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, y negando la entrada a quien la tuviera prohibida, dando cuenta al jefe de sala de los incidentes.
En definitiva, resulta obvio que la actora ha pasado a desempeñar trabajos de categoría inferior. Y que efectivamente dicha circunstancia aparece determinada por sus malas relaciones con el Jefe de Sala de la empresa.
Hemos de hacer constar en primer lugar, que efectivamente las Actas de Inspección no constituyen prueba plena, y sí por el contrario constituyen elementos de prueba con categoría de "salvo prueba en contrario". Es decir, que pueden ser contradichos por otros elementos de prueba. Y que ese principio de verosimilitud de las actas de Inspección lo es en relación con los hechos directamente observados por los Inspectores, pero no se extiende a las conclusiones jurídicas de los mismos.
Las actas de inspección, y así lo recoge el artículo 148.2 .d en cuanto son las resoluciones o comunicaciones base del proceso, hacen fe, salvo prueba en contrario de su contenido, y afirmaciones, salvo que exista prueba en contrario actuada por la parte demandada. Lógicamente nos encontramos ante el supuesto de inversión de la carga probatoria, pero que, en modo alguno, supone la merma de los derechos de defensa que son atribuibles a toda parte procesal, y en este sentido no podemos olvidar que el derecho a la prueba constituye uno de los derechos protegidos en el artículo 24 de la CE , y así el proceso laboral busca la verdad, y es la parte la que debe aportarla, con un criterio de igualdad, y con derecho a utilizar los medios de prueba, aunque no de manera ilimitada.
Siguiendo la tesis mantenida en un caso parecido por el STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2000, hemos de indicar que resulta evidente, y así se deriva del relato de hechos probados que se ha producido un cambio de puesto de trabajo que ha conllevado una disminución del grado de responsabilidad que tenía antes la trabajadora. Ahora bien, lo que aquí se está pretendiendo es que dicho cambio de puesto de trabajo ha atentado contra la dignidad de la trabajadora, como paso previo a un expediente sancionador contra la empresa. De ahí que, al igual que sucede con todo procedimiento eventualmente sancionador, haya de ser interpretadas las posibilidades de acceso a la sanción de forma restrictiva, pues para que pueda tener lugar eventualmente esa posibilidad de sanción sería preciso que ese cambio de puesto de trabajo, obedezca a razones de agresión a la intimidad de la persona, a su integridad física o moral, o dicho de otra manera a los derechos constitucionales que se protegen en los artículos 10 y 15 de la CE . Efectivamente, distintas pueden ser las circunstancias que pueden concurrir dentro de la relación laboral, igualmente la improcedencia de determinadas facultades empresariales, nos encontraríamos aquellas conductas y actuaciones que serían contrarias a la esfera de la persona, como sujeto integral digno de respecto, protección y en función de la cual todas las actividades tienen su razón, pues considerar al trabajador un objeto de producción supondría desconocer aquellos fundamentos en que se apoya toda la sociabilidad del ser humano.
De forma tal, que no basta con que se haya producido un cambio de puesto de trabajo, no basta con que se haya desempeñado una función de inferior categoría por la trabajadora, es preciso que este cambio origine una actuación contraria a su dignidad, en la esfera y protección que recoge nuestro Ordenamiento. Puesto que todas las razones que la empresa ha podido tener para variar el puesto de trabajo de la actora -bien sea sus malas relaciones con el jefe de sala, o bien el descenso de ventas-, obedecen a justificaciones que pueden ser acogibles o no en Derecho, pueden nacer de actos puntuales de ordenación de la actividad empresarial, o originadas por malas relaciones de convivencia, pero ello no supone que se haya vulnerado con esta actuación el respeto y dignidad que todo trabajador merece.
De tal manera que puede suceder que la conducta empresarial suponga una vulneración del contenido del artículo 39 del ET -cuestión que no se discute en este procedimiento y no es objeto de análisis por esta Sala-, pero lo que sí es evidente es que dicha modificación de la prestación laboral de la actora, aún pudiendo ser constitutivo de un incumplimiento contractual -cosa que repetimos no se discute en este procedimiento y por tanto ni se afirma ni se niega por esta Sala-, no supone una incidencia directa en los derechos de intimidad y dignidad personal de la trabajadora, en ninguno de los aspectos que recoge el artículo 39 de la CE . Cuanto más que aún ejerciendo distintas funciones conserva su categoría profesional y aún más trascendente su salario anterior.
No derivándose del contenido de sus nuevas tareas trato degradante alguno, ni desde luego su ejecución supone trato humillante o vejatorio para el trabajador. De forma tal, que de seguirse la tesis mantenida por el Juzgador de Instancia, cualquier modificación sustancial de las condiciones de trabajo, supondría por sí sola un atentado contra la dignidad de cualquier trabajador, cosa que en absoluto puede ser lógica desde un punto de vista de razonamiento humano.
Es decir, no habiendo existido atentado alguno contra la dignidad de la trabajadora en la actuación empresarial de la entidad recurrente, y ser ya este elemento suficiente para desestimar la demanda, no es preciso que esta Sala entre a valorar si la modificación de las condiciones de trabajo de la actora suponen o no una infracción del artículo 39 del ET , o quedan incluidas en las facultades autoorganizativas de la empresa.
En conclusión, el recurso de Suplicación ha de ser estimado, lo que conlleva la necesaria revocación de la resolución recurrida.
Lógicamente la estimación del recurso conlleva la devolución de la cantidad ingresada como depósito a favor de la entidad recurrente. No habiendo lugar a imposición de costas, al haberse estimado el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de BINGO LARA SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 18 de diciembre de 2008 , en autos 366/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de procedimiento de oficio seguido por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, contra la entidad recurrente y Dª Gabriela , y en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia recurrida, debemos de absolver y absolvemos a la entidad Bingo Lara SA, de las pretensiones suscitadas contra la misma en demanda. Sin costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente la cantidad ingresada por la misma en concepto de depósito.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

