Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100193
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00203/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:145/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:203/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 145/2016interpuesto por DON Everardo , DON Germán , DON Hipolito , DON Jeronimo , DON Leon , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 544/2015 seguidos a instancia de los recurrentes, contra PORTES JOMOSA S.L., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- Estimo en parte la excepción perentoria de prescripción en los términos antedichos y estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa PORTES JOMOSA S.L. a quien condeno a que por los conceptos expresados les abone las siguientes sumas: A D. Everardo , 3.786 euros. A D. Germán , 1.173,26 euros. A D. Hipolito , 5.096,60 euros. A D. Jeronimo , 1.538,06 euros. A D. Leon , 1.611,44 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Los actores que a continuación se relacionan con residencia en Irún han prestado servicios para el demandado PORTES JOMOSA S.L. con la categoría profesional de Conductor y por los periodos que se detallan: D. Everardo , 2-4-07 a 30-6-13 D. Germán , 4-1-08 a 3-4-14. D. Hipolito , 23-6-07 a 28-2-14. D. Jeronimo , 21-4-07 a 28-2-14 D. Leon , 16-7-07 a 4-5-14. SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica al transporte de mercancías por todos los países de Europa. Los actores hacían viajes a Francia, Alemania, Bélgica, Holanda y Reino Unido. Para esto montaban el camión en un ferry en Caen e iban así hasta Portsmouth y viceversa. TERCERO.-La empresa demandada tiene domicilio en Burgos y es de aplicación el Convenio Colectivo de Burgos, publicado en el B.O.Burgos de 5-5-14. CUARTO.- El valor de la hora extra es de 9,19 euros; el recargo de hora nocturna es de 1,26 euros y de las festivas 7,93 euros. QUINTO.-El valor de la dieta es el siguiente: - España: 36,68 euros. - Alemania: 88,42 euros. - Francia: 52,12 euros. - Inglaterra: 64,94 euros. - Bélgica: 64,30 euros. - Holanda: 84,30 euros. SEXTO.-Los actores han hecho las siguientes horas de exceso y nocturnas y festivas en los periodos que se refieren: D. Everardo , de julio del 2012 a febrero del 2013: 412 horas extraordinarias. D. Germán , los meses de mayo, junio y septiembre del 2013 y de 20-1-14 a 3-4-14: 125,05 horas extras y 18,51 horas nocturnas. D. Hipolito , del 8-7-13 a 2-3-14: 528,12 horas extras, 85,37 horas nocturnas y 18,14 festivas. D. Jeronimo , del 17-11-13 al 28-2-14: 154,38 horas extras, 30,16 nocturnas y 10,02 festivas. D. Leon , del 16-1-14 a 30-4-14: 170 horas extras y 39 horas nocturnas. SEPTIMO.-A los actores en cada nómina salarial se les abonaban cantidades en concepto de dietas. OCTAVO.-En fecha 27- 8-13 pidieron actos preparatorios dirigidos a conocer la magnitud de las jornadas realizadas y horarios. La empresa hizo entrega al Juzgado de tal documentación el 7-10-13 y se dio traslado de la misma a los actores el 15-10-13. NOVENO.-Reclaman diversas cantidades en concepto de horas extras, nocturnas y festivas y dietas en los términos cuantitativos y temporales que obran en la relación aportada y unida a autos tras la prueba documental de la parte demandada. Presentan papeleta de conciliación el 14-10-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30- 10-14. Interponen demandas para ante este Juzgado los días 22-6-15 y 31-7-15.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos de procedimiento ordinario 544/2015 disponiéndose en el fallo: ' estimo en parte la excepción perentoria de prescripción en los términos antedichos y estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que a continuación se relacionan contra la empresa PORTES JOMOSA S.L a quien condeno a que por los conceptos expresados les abone LAS SIGUIENTES SUMAS:
A D. Everardo ,3786 euros
A D. Germán ,1173,26 euros
A D. Hipolito , 5096,60 euros
A D. Jeronimo , 1538,06 euros
A D. Leon 1611,44 EUROS.'
Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación de los actores interesando la estimación del recurso con revocación de la misma y estimación de la reclamación ejercitada en las demandas acumuladas, condenando a la demandada al pago de las cantidades cuantificadas y probadas en los autos. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b se interesa revisión de hechos probados, modificación del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:
' Los actores han realizado horas de exceso, nocturnas y festivas en los periodos que se indican:
D. Everardo de julio de 2012 a 31 de mayo de 2013.
D. Germán de 30 de 7 de 2012 a 18-12-12 y de enero a septiembre de 2013 y de 20-1-14 a 3-4-14.
D. Hipolito de julio de 2012 a 27-4-14
D. Jeronimo de julio de 2012 a 28-2-14
D. Leon de 1-7-13 a 30-4-14
En los periodos a que se refiere la prueba pericial preparada por los actores en base a la documentación aportada por la empresa los trabjadores han realizado las siguientes horas de exceso, nocturnas y festivas:
D. Everardo de julio de 2012 a febrero de 2013: 412 horas extraordinarias.
D. Germán de los meses mayo, junio y septiembre de 2013 y de 20.1..14 a 3.4.14 :125,05 horas extra y 18,1 horas nocturnas.
D. Hipolito de 8.7.13 a 2.3.14: 528,12 horas extra, 85,37 horas nocturnas y 18,14 festivas.
D. Jeronimo del 17.11.13 al 28.2.14: 154,38 horas extras, 30,16 nocturnas y 10,02 festivas.
D. Leon de 16-1-14: 170 horas extras y 39 horas nocturnas a 30-4-14.
Se basa en los informes periciales doc. 6 y doc. 8 a 11 .
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el presente caso la documental reseñada por el recurrente ya ha sido analizado por el juzgador de instancia juez soberano en la valoración probatoria sin que de la misma pueda inducirse error en su valoración . Y en este sentido hemos de señalar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Asimismo interesan revisión del hecho probado octavo en el sentido de adicionar la descripción del contenido de la documentación aportada por la demandada en el procedimiento de actos preparatorios así como la fecha del auto de archivo de dichos actos, incluyéndose la siguiente redacción.
En fechas 27-8-13 pidieron actos preparatorios dirigidos a conocer la magnitud de las jornadas realizadas y horarios.
El 7-10-13 la empresa entregó al juzgado únicamente una parte de la documentación solicitada por los trabajadores.
Se dio traslado de la misma a los actores el 15 de octubre de dos mil trece. En fecha 20-3-14 se dictó la resolución del archivo de este procedimiento.
La pretendida adición no puede prosperar ya que el recurrente no indica en esta última revisión que documento o pericia fundamenta la pretendida adición, pero es que además de la redacción propuesta no se deduce error directo alguno en la valoración del juzgador y como hemos indicado el juez de instancia es soberano en la valoración probatoria. Como hemos señalado en ocasiones anteriores en que se han planteado objeciones similares a las que se hacen ahora a la sentencia de instancia, estamos ante tema estricto de valoración probatoria y en un proceso de instancia única y doble grado como es el laboral, la valoración de la prueba es una cuestión que incumbe en exclusiva al juez de instancia, de modo que sólo cabe la revisión de los hechos declarados probados cuando a la vista de una concreta prueba documental o pericial, se aprecie por la Sala la existencia de un error patente, que no se puede confundir con la mera discrepancia valorativa. Así lo ha mantenido la jurisprudencia y la doctrina judicial de forma pacífica y reiterada. Basta como ejemplo citar la reciente STS de 23 de julio de 2008 (recurso 97/2007 ) EDJ 2008/178566, en la que recogiendo la doctrina expresada en sentencias anteriores, como las de 3 de mayo de 2001 EDJ 2001/10568 y 10 de febrero de 2002 , argumenta en relación con una petición de revisión de hechos que 'esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo?), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'. Argumentación que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación. No estamos, por tanto, ante un supuesto de indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE EDL 1978/3879, pues la sentencia recurrida motiva suficientemente las razones que le han llevado a no tener acreditadas la realización de las horas de presencia reclamadas en la demanda. Se trata de hechos constitutivos de la pretensión, con lo que correspondía a la parte actora la carga de acreditarlos, como se dispone en el artículo 217 LEC EDL 2000/1977463.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción del art. 59 en relación con los artículos 34 y 35 del ET , los artículos 1969 y 1973 del CC , el art. 13 y 22 del convenio colectivo de aplicación así como la jurisprudencia que se indica.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que los actores han hecho las siguientes horas de exceso y nocturnas y festivas en los periodos que se refieren:
D. Everardo de julio de 2012 a febrero de dos mil trece: 412 horas extraordinarias
D. Germán los meses de mayo, junio y septiembre de 2013 y de 20.1.14 a 3.4.14: 125,05 horas extra y 18.51 nocturnas.
D. Hipolito de 8.7.2013 a 2.3.14 :528,12 horas extras, 85,37 horas nocturnas y 18,14 festivas.
D. Jeronimo del 17.11.13 al 28.2.14 : 154,38 horas extras, 30,16 nocturnas y 10,02 festivas.
D Leon del 16.1.14 a 30.4.14: 170 horas extras y 39 horas nocturnas.
En el caso que nos ocupa los actores piden actos preparatorios el día 27 de agosto de dos mil trece, por tanto ejercitan acción preprocesal que se configura como un acto preparatorio de una demanda futura. De modo que lo que se posibilita con esta previsión procesal, es quien pretende demandar obtenga una serie de datos que resultan esenciales para fundamentar su futura demanda. En este sentido, se ha considerado por el Tribunal Supremo en una antigua sentencia de 12 de diciembre de 1985 EDJ 1985/6545que esta actividad es 'excluyente de la idea de abandono del derecho (por lo que tienen un) evidente valor interruptivo, dada la finalidad quo con dicho examen se pretendía'. Por tanto la convicción alcanzada por el juzgador de instancia es la correcta puesto que estima interrumpida la prescripción en fecha 27 de agosto de dos mil trece, ahora bien, las cantidades reclamadas hasta tal momento deben considerarse prescritas, teniendo en cuenta que doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 188927), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 19961822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 19972089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 19996280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 20021500).
En relación con la prescripción de las dietas el juzgador entiende que el cómputo a efectos interruptivos de prescripción debe computar desde el momento de presentación de la papeleta de conciliación por cuanto los actores ya conocían las mismas sin que sean necesarios los discos, máxime si se hace una liquidación mensual de dietas. Efectivamente el art. 59 del ET dice que' Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.' Por lo que en este segundo caso el momento de presentación de la papeleta de conciliación es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción, siendo correcta por tanto la valoración del juzgador al estimar que en relación con las dietas deben considerarse prescritas las cantidades debidas a abonar hasta el 30 de septiembre de dos mil trece dado que la papeleta se presentó el 14 de octubre de dos mil catorce.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Everardo , DON Germán , DON Hipolito , DON Jeronimo , DON Leon , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 9 de Diciembre de 2015 , en autos número 544/2015 seguidos a instancia de los recurrentes, contra PORTES JOMOSA S.L., en reclamación sobre Cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000145/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

