Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 757/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2548
Núm. Roj: SJSO 2548:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00203/2018
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 27 de abril de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
Se procedió en el acto de la vista a la acumulación a los autos 757/17 de los autos 758/17 mostrando su conformidad el Letrado de la parte actora. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus escritos de demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, salvo el interrogatorio de la demandada, por su incomparecencia.
En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El Sr. Luis Miguel con la categoría de Cocinero, desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 11 de noviembre de 2016 y salario mensual bruto de 1.494,63 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias,
La Sra. Maite , con la categoría de Ayudanta de cocinero, desde el 24 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2016 y salario mensual bruto de 1.494,63 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, (hecho no controvertido, prueba documental de la parte actora).
Fundamentos
El art. 91.2 LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Así mismo debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía a los dos demandantes con la empresa demandada, como fijos discontinuos, al desarrollar trabajos de carácter cíclico y permanente cada temporada. Así se recoge expresamente en los dos documentos de notificación de fin de contrato de fijo discontinuo (pese a que el contrato como tal no obre en autos). En base al certificado de empresa aportado también para cada uno de los actores y nóminas, han quedado acreditados los siguientes periodos trabajados:
En el caso del Sr. Luis Miguel : desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 11 de noviembre de 2016.
En el caso de la Sra. Maite , desde el 24 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2016.
Siendo ello así, los actores debieron haber sido llamados, a la reanudación de la temporada en mayo de 2017; al no haberlo hecho así, debe considerarse que la empresa ha incumplido su obligación de llamamiento, lo que debe calificarse de despido improcedente ( STSJ de Las Palmas 31.03.2000 ).
En este caso debe partirse de las antigüedades a que se ha hecho referencia y debe considerarse que la fecha del despido tuvo lugar el 17 y 24 de mayo de 2017, respectivamente (que es cuando deberían haber sido llamados conforme a lo ocurrido la temporada anterior) y no la fecha de despido postulada en las demandas que es muy posterior.
1. El Sr. Luis Miguel prestó servicios de forma efectiva durante
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de
2. La Sra. Maite prestó servicios de forma efectiva durante
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de
El importe de lo adeudado, según los cálculos efectuados según desglose, asciende a la cantidad de 1.830 euros a cada uno de los demandantes, por los conceptos de salarios de octubre y noviembre, ya que no puede tenerse en cuenta la modificación operada en el acto del juicio respecto de la cantidad reclamada en el caso de la Sra. Maite porque lo contrario causaría indefensión a la parte demandada quien quizás decidió no comparecer al acto del juicio a la vista de las cantidades reclamadas en la demanda exclusivamente.
A estas cantidades deberá adicionarse el 30% de interés por
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0757/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0757/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
