Sentencia SOCIAL Nº 203/2...il de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 757/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2548

Núm. Roj: SJSO 2548:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00203/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2017 0000791

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000757 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Maite , Luis Miguel

ABOGADO/A:DAVID ROA RUIZ, DAVID ROA RUIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:CUATRO PERLAS IBIZA S.L (RESTAURANTE CAN BURRITO)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 27 de abril de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº757/2017, seguidos a instancia de D. Luis Miguel y Dña. Maite , frente a CUATRO PERLAS IBIZA, S.L., en materia de DESPIDO y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22/08/17 tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 25/04/18 compareciendo tan solo la parte actora, no así la demandada, que se encontraba legalmente citada.

Se procedió en el acto de la vista a la acumulación a los autos 757/17 de los autos 758/17 mostrando su conformidad el Letrado de la parte actora. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en sus escritos de demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, salvo el interrogatorio de la demandada, por su incomparecencia.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Miguel y Dña. Maite venían prestando servicios como fijos discontinuos para la demandada CUATRO PERLAS IBIZA, S.L., con las siguientes condiciones:

El Sr. Luis Miguel con la categoría de Cocinero, desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 11 de noviembre de 2016 y salario mensual bruto de 1.494,63 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias,

La Sra. Maite , con la categoría de Ayudanta de cocinero, desde el 24 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2016 y salario mensual bruto de 1.494,63 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, (hecho no controvertido, prueba documental de la parte actora).

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de Illes Balears (hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 11 y 12 de noviembre de 2016 se comunicó al Sr. Luis Miguel y la Sra. Maite respectivamente que se interrumpía su contrato de trabajo sin perjuicio de su reanudación de acuerdo con lo legal y convencionalmente pactado. (prueba documental de la parte actora).

CUARTO.-Los actores no han sido llamados para prestar servicios en la temporada 2017 (hecho no controvertido).

QUINTO.-Sr. Luis Miguel ha prestado servicios de forma efectiva durante 174 días y la Sra. Maite lo ha hecho durante 168 días en la temporada 2016. (hecho no controvertido, prueba documental de la parte actora).

SEXTO.- la parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se celebró intento de conciliación en fecha 18/08/17, con el resultado de sin efecto (doc 1 demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO.-Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido, por considerar que ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo.

El art. 91.2 LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Así mismo debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía a los dos demandantes con la empresa demandada, como fijos discontinuos, al desarrollar trabajos de carácter cíclico y permanente cada temporada. Así se recoge expresamente en los dos documentos de notificación de fin de contrato de fijo discontinuo (pese a que el contrato como tal no obre en autos). En base al certificado de empresa aportado también para cada uno de los actores y nóminas, han quedado acreditados los siguientes periodos trabajados:

En el caso del Sr. Luis Miguel : desde el 17 de mayo de 2016 y hasta el 11 de noviembre de 2016.

En el caso de la Sra. Maite , desde el 24 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2016.

Siendo ello así, los actores debieron haber sido llamados, a la reanudación de la temporada en mayo de 2017; al no haberlo hecho así, debe considerarse que la empresa ha incumplido su obligación de llamamiento, lo que debe calificarse de despido improcedente ( STSJ de Las Palmas 31.03.2000 ).

TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En este caso debe partirse de las antigüedades a que se ha hecho referencia y debe considerarse que la fecha del despido tuvo lugar el 17 y 24 de mayo de 2017, respectivamente (que es cuando deberían haber sido llamados conforme a lo ocurrido la temporada anterior) y no la fecha de despido postulada en las demandas que es muy posterior.

1. El Sr. Luis Miguel prestó servicios de forma efectiva durante174 días, siendo su salario de 1.494,63 euros mensuales (49,82 euros/día)según las nóminas aportadas de 2016, último periodo trabajado.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de49,82euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de174 días, por lo que si corresponden 33 días de salario por año trabajado (365 días), habiendo prestado servicios el actor durante 174 días, le corresponden 15,73 días indemnizatorios, que multiplicados por el salario diario de 49,82 euros, dan como resultado un importe total de783,67 euros.

2. La Sra. Maite prestó servicios de forma efectiva durante168 días, siendo su salario de 1.494,63 euros mensuales (49,82 euros/día)según las nóminas aportadas de 2016, último periodo trabajado.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de49,82euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La indemnización correspondiente al actor, debe calcularse sobre el tiempo efectivo de servicios prestados, de168 días, por lo que si corresponden 33 días de salario por año trabajado (365 días), habiendo prestado servicios el actor durante 168 días, le corresponden 15,19 días indemnizatorios, que multiplicados por el salario diario de 49,82 euros, dan como resultado un importe total de756,77 euros.

CUARTO.-Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda condenando a las mismas.

El importe de lo adeudado, según los cálculos efectuados según desglose, asciende a la cantidad de 1.830 euros a cada uno de los demandantes, por los conceptos de salarios de octubre y noviembre, ya que no puede tenerse en cuenta la modificación operada en el acto del juicio respecto de la cantidad reclamada en el caso de la Sra. Maite porque lo contrario causaría indefensión a la parte demandada quien quizás decidió no comparecer al acto del juicio a la vista de las cantidades reclamadas en la demanda exclusivamente.

A estas cantidades deberá adicionarse el 30% de interés pormoraque prevé el art. 32 del Convenio de aplicación y que ha sido reclamado por la parte actora en el acto de la vista.

QUINTO.-Extinción y salarios de tramitación: La parte actora solicitó en el acto de la vista la extinción de la relación laboral habida cuenta de la imposibilidad de readmisión de los trabajadores. No habiendo comparecido la empresa demandada y hallándose la misma en paradero desconocido indicando el acuse de recibo de correos de la notificación que los locales se hallan cerrados, procede acordar la extinción de la relación laboral.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Miguel y Dña. Maite , frente a CUATRO PERLAS IBIZA, S.L. sobre despido y reclamación de cantidadDECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido sufrido por D. Luis Miguel en fecha 17/05/17 y la improcedencia del despido sufrido por Dña. Maite en fecha 24/05/17, y atendida la imposibilidad de readmisión,DECLARO EXTINGUIDAa fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes yCONDENOa CUATRO PERLAS IBIZA, S.L. a pagar a D. Luis Miguel la suma de783,67 eurosen concepto de indemnización y la suma de8.967,60 eurosen concepto de salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva.

QueCONDENOa CUATRO PERLAS IBIZA, S.L. a pagar a Dña. Maite la suma de756,77 eurosen concepto de indemnización y la suma de8.967,60 eurosen concepto de salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva

Condenoa CUATRO PERLAS IBIZA, S.L. a abonar la cantidad de1.830 eurosa cada uno de los demandantes, por los conceptos de salarios de octubre y noviembre, más el 30 % en concepto de interés por mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0757/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0757/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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