Sentencia SOCIAL Nº 203/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100155

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:220

Núm. Roj: STSJ CLM 220/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2015 0000701
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000671 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Raquel
ABOGADO/A: EVA RUS MARTINEZ JAREÑO
PROCURADOR: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 203
En el Recurso de Suplicación número 166/17, interpuesto por la representación legal de SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca,
de fecha 10 de octubre de 2016 , en los autos número 671/15, sobre DESEMPLEO, siendo recurrido DÑA
Raquel .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda que da origen a estas actuaciones, revocando la resolución de 3 de marzo de 2015 y reponiendo a Dña. Raquel en la prestación que venía percibiendo, con reintegro, en su caso, de las cantidades que hubiese entregado como consecuencia de la resolución de 3 de marzo de 2015.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Por resolución de 3 de marzo de 2015 se resolvió la extinción de la prestación de Dña.

Raquel aprobada el 15 de enero de 2014, y que vino percibiendo hasta su extinción por la resolución antedicha con efectos tal extinción de 1 de enero de 2014, con reintegro de las cantidades percibidas, como consecuencia de acta de infracción NUM000 .



SEGUNDO.- En acta de infracción NUM000 , que se da por reproducida, se pone de manifiesto que: - Se aumentó la jornada de la actora, administrativa, al 100% el 1 de marzo de 2013 desde un 75% (reducción operada el 1 de mayo de 2011) con un incremento proporcional de las bases de cotización, encontrándose la trabajadora en su tercer mes de gestación, reduciéndose paralelamente la jornada de la otra trabajadora, con funciones de delineante en un 25%.

- El 9 de mayo de 2015 la actora inicia proceso de IT sin que se cubra su baja ni se aumenten las horas de la otra trabajadora.

- El 1 de septiembre de 2015 la actora dio a luz, siendo despedida objetivamente el 1 de enero de 2014 por carta de 13 de diciembre de 2013, al finalizar su descanso por maternidad, sin que se impugnase tal despido ni se reclamasen los 8 días a cargo del FOGASA, manifestando que le venía bien cobrar el paro mientras cuidaba a su hijo.



TERCERO.- Dña. Raquel no comunicó su embarazo a la empresa ni a su compañera en la fecha en que se produjo el aumento de su jornada, habiendo prestado sus servicios de forma efectiva a jornada completa desde el aumento de tal jornada, motivada por la decisión del empresario D. Fructuoso de jubilarse con la necesidad de cierre por la empresa de todos los expedientes realizados en su carrera por el empresario y no cerrados, con tareas que exceden la cancelación de los seguros de responsabilidad civil, hasta que recibió comunicación de compatibilidad de su jubilación y su trabajo en octubre de 2013, fecha en la que la actora se encontraba en situación de IT.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Cuenca, por la que se estimó la demanda de la actora y se la repuso en la prestación que venía percibiendo, con reintegro en su caso de las cantidades que hubiese entregado como consecuencia de la resolución de 3 marzo 2015.

La sentencia recurrida declara probado que la actora percibió prestación por desempleo que le hubo sido reconocida por la entidad demandada.

Por resolución de 3 marzo 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal acordó la extinción de la prestación, con reintegro de las cantidades percibidas.

Tal resolución tuvo como fundamento el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra a folios 97 a 100 de las actuaciones.

Según dicha acta los hechos puestos de manifiesto son los siguientes: -La actora venía prestando servicios como Auxiliar administrativo en un estudio de arquitectura regentado por un empresario individual con una jornada laboral del 75% desde el año 2011.

-Desde 1 marzo 2013 la jornada laboral se amplió al 100% de la misma.

-Coincidiendo con este aumento, otra trabajadora de la empresa (que desempeñaba funciones de Delineante) redujo su jornada laboral en un 25%.

-En la fecha en que se amplió la jornada laboral de la actora al 100 %, ésta se encontraba embarazada, en el tercer mes de gestación.

-El 9 mayo 2013 la actora pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

-La demandante permaneció en tal situación hasta la fecha del parto (1 septiembre 2013).

-Durante dicha baja médica no se contrató a ninguna otra trabajadora para suplir a la demandante.

-Durante la baja maternal de la actora, ésta percibió la prestación por maternidad en función de la base reguladora correspondiente a la jornada laboral completa.

-Tras agotar la actora el permiso por maternidad, la empresa procedió a despedirla el 31 diciembre 2013, por causas objetivas. Dicha empresa puso a disposición de la actora -y le abonó- la indemnización de doce días de salario por año de servicio, indicándole que los otros ocho días por año debía reclamarlos al FOGASA.

-Tal despido objetivo no fue impugnado por la demandante.

-Tras ello, la demandante percibió prestación por desempleo, siendo que, para determinar la base reguladora de ésta, se consideró también la retribución de la actora a jornada completa.

El acta inspectora considera que se incrementó artificialmente la base de cotización de la actora para obtener un incremento de su prestación por maternidad y asimismo de su posterior prestación por desempleo.

La sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley, ya que el cese de la demandante vino dado por la voluntad de jubilación del empresario individual (titular del estudio de arquitectura). Considera asimismo la sentencia recurrida que el hecho de que la actora no impugnase al despido objetivo no puede comportar la apreciación de fraude de ley.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la actora.



SEGUNDO. - Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 (por error material se dice 191) de la Ley procesal laboral se interesa por la entidad recurrente que se adicione a la relación fáctica los siguientes extremos: -Que no existió ni estaba previsto un especial incremento de la carga de trabajo cuando se incrementaron las bases de cotización de la actora.

-Que no había un significativo incremento de bajas de seguros de responsabilidad civil.

-Que la otra trabajadora desempeñaba no sólo labores de delineante, sino también de administración.

-Que la otra trabajadora tenía reducida su jornada de trabajo al 75%.

-Que cuando la actora causó baja no fue sustituida ni se incrementó la jornada laboral a la otra trabajadora.

Tales adiciones se interesan con base en el acta extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Teniendo en cuenta que tales extremos fueron apreciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya acta se da por reproducida en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, y no consta hayan sido desvirtuados por otros medios probatorios, se acogen tales elementos fácticos a fin de completar el relato de Hechos Probados, y ello a pesar de que, como seguidamente se razonará, la introducción de los mencionados elementos, que en realidad ya fueron tenidos en cuenta por la sentencia de instancia al dar por reproducida el acta inspectora (Hecho Probado Segundo), no lleva a alterar la consideración efectuada por el órgano judicial de instancia acerca de la ausencia de acreditación del fraude de ley.



TERCERO. - Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 (nuevamente por error material se dice 191) de la Ley procesal laboral se denuncia infracción por la sentencia recurrida del artículo 26-1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , ya que por parte de la actora, en connivencia con su empleador, se habrían incrementado artificiosamente las bases de cotización, con vistas a percibir la prestación por desempleo en cuantía superior a la que le habría correspondido.

El precepto invocado ( art. 26-1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social) dispone que ' Son infracciones muy graves: ... Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas' ) .

Es notable que el supuesto fraude a que se refiere la entidad demandada comportaría que en fecha 1 marzo de 2013 se habrían incrementado las bases de cotización con vistas a una prestación por desempleo que empezó a percibirse tras un despido ocurrido el 31 diciembre 2013, o sea, diez meses después.

Pero no existen elementos fundados para deducir que la trabajadora conociese en marzo de 2013 que fuese a ser despedida diez meses más tarde.

Por otro lado, no concurren datos fundados que permitan sostener que ese incremento de la jornada laboral no se realizase materialmente, de modo que en principio entre 1 marzo 2013 y la baja médica de la actora (producida el 9 mayo siguiente), ésta realizó su actividad laboral a jornada completa.

El 9 mayo 2013 la demandante fue dada de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, no existiendo tampoco base fáctica para afirmar que la actora pudiese prever que iba a sufrir esta contingencia (enfermedad) cuando hubo ampliado su jornada laboral el 1 de marzo anterior.

En relación con el cese objetivo de la demandante, producido el 31 diciembre 2013, la sentencia recurrida declara probado que se debió a la decisión del empresario individual de jubilarse.

En cuanto al dato de que la demandante no impugnó el cese objetivo, la realidad es que la indemnización por jubilación del empresario habría sido legalmente inferior a la que efectivamente percibió la actora, de conformidad con el artículo 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores (' En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario '), siendo que la empresa puso a disposición de la actora y le abonó la indemnización de 12 días de salario por año de servicio, indicándole que los otros 8 días por año debía reclamarlos al Fondo de Garantía Salarial. Por tanto, la ausencia de esta impugnación no debe comportar la apreciación de fraude de ley.

Sobre el incremento de la jornada laboral de la actora coincidiendo con la reducción correlativa de la jornada laboral de otra trabajadora con categoría de Delineante, la empresa manifestó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que ello se debió a que preveía un incremento de las tareas administrativas por vencimiento de unos seguros de responsabilidad civil del Arquitecto (titular de la empresa).

En el acta inspectora se pone de manifiesto que no se aprecia un incremento considerable de bajas en el seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, el dato de que finalmente las bajas no se hayan incrementado considerablemente no excluye la posibilidad de que el empleador creyese que sí se iba a producir ese incremento de trabajo por vencimiento de pólizas de seguro.

Las anteriores consideraciones, aun puestas en relación con los extremos fácticos cuya adición ha interesado la parte recurrente sobre la base del acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, llevan a considerar que no se ha acreditado la concurrencia de fraude de ley ( art. 6-4 del Código Civil ).

Tal como señala la STS de 5 junio 2011 (Recurso 158/2010 ), ' El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba... (recientes SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -) '.

Esta atribución primordial de la valoración probatoria al órgano judicial ante el que se celebró el acto del juicio incluye también lo relativo a la llamada 'prueba indiciaria' (lo que el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil denomina 'presunciones judiciales' -esto es, las que permiten obtener una conclusión fáctica sobre la base de otro u otros hechos acreditados cuando entre aquélla y éstos exista ' un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', sin que se aporten pruebas en contrario que desvirtúen dicha conclusión-).

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 16 julio 2010 (Recurso 3959/2009 ), ' en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el fraude de ley no puede presumirse ni basarse en meras sospechas, si bien la convicción judicial sobre su existencia puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria cuando se cumpla la doble condición de que los indicios se extraigan de hechos que aparezcan como probados en el relato fáctico de la sentencia y de que de ellos se derive, de manera razonada y fundada, la intención fraudulenta del asegurado, en los términos del artículo 386-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Así pues, la valoración probatoria de los hechos alcanzada con base en tales pruebas indiciarias debe ser mantenida en suplicación, a menos que esa apreciación, deducción o valoración del órgano judicial 'a quo' se revele claramente irrazonable, arbitraria o incoherente.

'Como nos recuerda la STS 12 de mayo de 2009 (rec 2497/2008 ), tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009 (rec. 2.497/2008 ), que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción ' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 marzo 2017, rec 37/2017 ).

Ya hemos explicado por qué la conclusión obtenida por el órgano judicial de instancia es suscribible por esta Sala, reiterando al respecto: a)- Que no existen elementos fundados para deducir que la trabajadora conociese en marzo de 2013 que fuese a ser despedida diez meses más tarde.

b)- Que no concurren datos fundados que permitan sostener que ese incremento de la jornada laboral no se realizase materialmente, de modo que en principio entre 1 marzo 2013 y la baja médica de la actora (producida el 9 mayo siguiente), ésta realizó su actividad laboral a jornada completa.

c)- Que no existe base fáctica para afirmar que la actora pudiese prever que iba a sufrir la contingencia de enfermedad común el 9 mayo 2013, cuando hubo ampliado su jornada laboral el 1 de marzo anterior.

d)- Que, en relación con el dato de que la demandante no impugnó el cese objetivo producido el 31 diciembre 2013, la realidad es que la indemnización por jubilación del empresario habría sido legalmente inferior a la que efectivamente percibió la actora, de conformidad con el artículo 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores ; siendo que la empresa puso a disposición de la actora y le abonó la indemnización de doce días de salario por año de servicio, indicándole que los otros ocho días por año debía reclamarlos al Fondo de Garantía Salarial. Por tanto, la ausencia de esta impugnación no debe comportar la apreciación de fraude de ley.

Por todo lo expuesto, y al no haberse probado el fraude de ley invocado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente (Servicio Público de Empleo Estatal) goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Cuenca de fecha 10 de octubre de 2016 , en autos nº 671/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Raquel , en materia de Desempleo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0166 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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