Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6303/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100054
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:70
Núm. Roj: STSJ CAT 70/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8036664
CR
Recurso de Suplicación: 6303/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 16 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 203/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 23 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2015 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, 2 SERVICES XXI SL y ASEPEYO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , la Mutua Asepeyo y la empresa Services XXI S.L. , sobre Incapacidad Permanente , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante, D. Saturnino , nacido el día NUM000 de 1970, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por cuenta de la empresa Services XXI S.L., que tenía suscrito convenio de asociación con la Mutua Asepeyo (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del actor es la de botones de hotel (hecho no controvertido).
3.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 24 de febrero de 2014, al realizar un sobresfuerzo para cargar una maleta (parte de accidentes de trabajo -folio nº 72-).
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, entre el 24 de febrero de 2014 y el 30 de marzo de 2015, en que recibió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente (folio nº 28).
El actor solicitó la prestación el día 20 de abril de 2015 (folio nº 41).
Tramitado el correspondiente expediente administrativo fue visitado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 30 de marzo de 2015, con el siguiente resultado: ' discopatía L2-L5, tratada quirúrgicamente (liberación del canal L2-L3, discectomía L2-L3, y artrodesis posterior) y mediante rehabilitación funcional, con limitaciones funcionales ' (folios nº 69 y 70).
El día 15 de mayo de 2015 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 10.564,20 euros anuales, y efectos desde el 8 de abril de 2015, a cargo de la Mutua codemandada (folios nº 31 y 32).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 5 de agosto de 2015 (folio nº 89).
4.- El demandante padece las dolencias recogidas en el informe del ICAM al que hace referencia el hecho probado 3º.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Saturnino la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 804/2015 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, con origen en accidente de trabajo, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total con la misma contingencia), articulando dos motivos de recurso. En el Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Tercero, párrafo cuarto, para que en él se suprima la frase 'con limitaciones funcionales', y se adicionen las siguientes: 'algias lumbares con abolición de los reflejos Aquíleo y rotuliano en la extremidad inferior izquierda, y abolición del reflejo Aquíleo en la extremidad inferior derecha, con pérdida de movilidad global y activa del segmento lumbar del 73 %, con afectación de todos los rangos de movilidad y marcha asimétrica, con cojera y descompensaciones'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Las enfermedades que se pretenden adicionar han resultado acreditadas por constar en el mismo dictamen del ICAM obrante a los folios 69 y 70 de los autos. Sin embargo devienen insuficientes para la declaración del grado de incapacidad pretendido, por lo que no se accede a la modificación peticionada, siguiendo la doctrina a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 del TRLGSS, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, con declaración del grado de incapacidad permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo.
Según el artículo artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto-: 'Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- Esta Sala, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014 , 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017 , tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto, que se remite al Tercero: '...discopatía L2-L5, tratada quirúrgicamente (liberación del canal L2-L3, discectomía L2-L3, y artrodesis posterior) y mediante rehabilitación funcional, con limitaciones funcionales'. Siendo su profesión habitual la de Botones de hotel.
Con estas patologías, incluso con las que pretendía introducir mediante la revisión del relato fáctico, no es tributario del grado de incapacidad postulado, pues aunque en la región lumbar tiene marcada limitación funcional, sin embargo ello no le impide la realización de trabajos sedentarios, que no conlleven esfuerzos físicos ni deambulación o bipedestación prolongadas, funciones estas que sí tiene contraindicadas con las secuelas que le quedaron tras la intervención quirúrgica en L2-L3.
Como todavía tiene una capacidad laboral residual para trabajos simples o livianos, de tipo sedentario, que aún puede llevar a cabo con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, está imposibilitado para el ejercicio de las todas o las más importantes tareas del núcleo esencial de su profesión habitual de botones de hotel como le reconoció la resolución administrativa, pero no todavía para todo trabajo, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Saturnino contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 804/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

