Sentencia SOCIAL Nº 203/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 176/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3417

Núm. Roj: SJSO 3417:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000176 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celia

ABOGADO/A:RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MONCOBRA SA, ENGIE ESPAÑA SL , ENGIE CARTAGENA SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , COFELY ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:DAVID ALVAREZ DE CIENFUEGOS LOPEZ, MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA , MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En la ciudad de Murcia, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido, promovidos como demandante por Dª. Celia , asistida por Letrada Dª. Raquel Fernández López, contra MONCOBRA, S.A., ENGIE CARTAGENA, S.L., ENGIE ESPAÑA, S.L., COFELY ESPAÑA, S.A. y FOGASA.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada 'Moncobra, S.A.' y la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 suscribieron el 18/10/2006 un contrato, en virtud del cual aquélla ha venido realizando para ésta desde la mencionada fecha servicios de mantenimiento de las instalaciones del mencionado centro comercial. La duración del contrato se pactó en dos años, prorrogables tácitamente por periodos anuales sucesivos, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra su intención de no prorrogar con una antelación de tres meses, reservándose la citada Comunidad de Propietarios la facultad de resolver el contrato en cualquier momento, con la obligación de preavisar al contratista con un mes de antelación.

SEGUNDO.-La empresa demandada también ha venido prestando para la anteriormente citada comunidad de propietarios los siguientes servicios de mantenimiento en el Centro Comercial DIRECCION000 :

- Contrato de mantenimiento de instalaciones contra incendios suscrito el 1/11/2012, con una duración de 2 años prorrogable tácitamente por un año, reservándose el cliente la facultad de resolverlo en cualquier momento.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones termodinámicas y eléctricas suscrito el 1/11/2012, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que el anterior.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones de protección y detección de incendios suscrito el 1/11/2014, con una duración de un año prorrogable tácitamente por un año, con la facultad del cliente de resolverlo en cualquier momento.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas suscrito el 1/11/2014, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que el anterior.

- Contrato de mantenimiento de instalaciones de sistemas de seguridad suscrito el 1/11/2014, con idéntica vigencia y facultad resolutiva que los dos anteriores.

TERCERO.-La actora Celia ha venido prestando sus servicios desde el 30/11/2006 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Moncobra, S.A., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo (inicialmente con la categoría de Oficial 2ª Electricista) y con salario mensual de 904'81 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras, al amparo de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, cuyo objeto aparecía identificado en la cláusula sexta en los términos que siguen: 'Servicio integral de mantenimiento integral Centro Comercial DIRECCION000 en Murcia'.

CUARTO.-Mediante escrito de 21/12/2017 la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 comunicó a la empresa demandada 'Moncobra, S.A.' lo siguiente:

'Muy Sres. Nuestros:

En relación a los Contratos de prestación de servicios de MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES de PCI suscritos con ustedes indicados a continuación, por la presente les comunicamos a los efectos oportunos y con el suficiente preaviso según lo dispuesto en su ESTIPULACION 5: PERIODO DE VIGENCIA, nuestra decisión de no prorrogar los mismos, que vencerán por tanto el próximo 31 de enero de 2018, sin perjuicio de la liquidación a que haya lugar por los servicios efectivamente prestados hasta entonces.'

QUINTO.-La empresa demandada 'Moncobra, S.A.' remitió a la trabajadora demandante la siguiente carta de fecha 31/1/2018:

'Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente, venimos a comunicarle la extinción de su relación laboral con nuestra empresa, siendo la causa la finalización de la obra o servicios para los que fue contratado, y la fecha de efecto será el día 31 de Enero de 2018.

La decisión empresarial de la mencionada extinción, se ha tomado al amparo de lo establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el Convenio Colectivo rector de las relaciones laborales, INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA MURCIA, y contemplado en las cláusulas adicionales de su actual contrato laboral.

En las próximas fechas, se realizará el finiquito con los saldos pendientes de percibir hasta la fecha de extinción, asimismo se procederá a hacer transferencia del mismo a su cuenta bancaria.

Le rogamos firme el recibí de la presente, consignando de su puño y letra la fecha y hora del recibí.

Sin otro particular.'

SEXTO.-La empresa codemandada 'Cofely España, S.A.' viene prestando el servicio de mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas por cuenta de la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 en dependencias de ésta, al amparo de un contrato suscrito el 1/2/2018.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-El 5/4/2018 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados.

La cuestión central del litigio consiste en determinar si el cese de la trabajadora demandante acordado por la empresa demandada 'Moncobra, S.A.' con efectos de 31/1/2018 constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene dicha empresa, se trata de un supuesto de extinción contractual amparado en los arts. 49.1 c) ET y 8.1 a) RD 2720/1998 .

En apoyo de su pretensión la accionante afirma en su demanda que las causas alegadas en la comunicación extintiva de 31/1/2018 'no son ciertas' porque 'tiene la condición de trabajadora fija por imperativo del art. 15.1 a) del ET ', y, por tanto, el contrato temporal de autos se celebró en fraude de ley, por lo que la extinción del contrato de trabajo constituye un despido que merece la calificación de improcedente por carecer de causa.

SEGUNDO.-Para dar respuesta al asunto del fraude de ley en la contratación temporal alegado en la demanda, conviene traer a colación la doctrina contenida en la STS de 5/3/2019 (RCUD 1128/2017 ), plenamente aplicable al caso de autos ya que en ella se analiza si la atribución a un trabajador de las funciones necesarias para desarrollar la actividad contratada con una tercera empresa puede servir para justificar la temporalidad del vínculo. La referida STS argumenta lo que sigue:

'Recordemos que el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral, dio nueva redacción al art. 15.1 a) ET , incorporando el texto siguiente: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

Aquel RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) -reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Ahora bien, dado que aquí nos hallamos ante la suscripción de un único contrato que se había celebrado con anterioridad a la modificación legal, resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET aplicable en el momento de la celebración del contrato disponía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

3. Reiteramos el recordatorio de que la doctrina de esta Sala IV sobre la delimitación del concepto de duración determinada ha sostenido, con carácter general, que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015 -).

4. Además, como resulta de las STS/4ª de 20 julio y 14 noviembre 2017 ( rcud. 3442/2015 y 2954/2015 , respectivamente), la STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud. 176/2016 ) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 ( rcud. 4193/2015 y 11/2016 , respectivamente), esta Sala ha venido aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014 -).

Y, finalmente, respecto de las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- hemos señalado que, mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006 - y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007 -). Este criterio es coincidente con lo que establece el art. 14 del Convenio colectivo del sector, aplicable al caso, cuyo último párrafo dispone que 'se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupciones del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que dé origen a la campaña o servicio'.

5. Ahora bien, si es cierto que la causa de temporalidad puede pervivir pese a esa modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, ello no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto.

Y en este punto, conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el que aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.'

TERCERO.-En el supuesto que hoy se juzga la demandante fue contratada el 30/11/2006 para trabajar en el 'Servicio integral de mantenimiento integral Centro Comercial DIRECCION000 en Murcia'. El 18/10/2006 la empresa demandada 'Moncobra, S.A.' y la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 suscribieron un contrato de servicio de mantenimiento de las instalaciones de dicho centro comercial, cuyo contenido consistía en la realización de trabajos que, con carácter enunciativo y no limitativo, debían aparecer en un Anexo nº 1 (documento nº 18.4 del ramo de prueba de 'Moncobra, S.A.'), el cual no ha sido aportado al proceso. No consta qué suerte tuvo este contrato (duración, prórroga); únicamente se ha presentado (documento nº 18.1 del mismo ramo de prueba) una renovación de una duración de un año realizada el 1/2/2011, en la que, además, se pactaba precisamente una modificación del referido Anexo nº 1 en términos que se desconocen, porque tampoco ha sido aportada al proceso. Constan, además, diversos contratos suscritos en distintas fechas por 'Moncobra, S.A.' y la referida comunidad de propietarios para el mantenimiento de instalaciones contra incendios, de instalaciones termomecánicas y eléctricas, de instalaciones de protección y detección de incendios y de instalaciones de sistemas de seguridad. Todos estos contratos de mantenimiento aparecen relacionados en el ordinal segundo del relato de hechos probados. El 21/12/2017 la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 comunicó a la empresa demandada 'Moncobra, S.A.' que no prorrogaba 'los Contratos de prestación de servicios de Mantenimiento de Instalaciones de PCI', es decir, de protección contra incendios, los cuales vencerían el 31/1/2018.

Se trata, por tanto, de un inicial contrato de mantenimiento con objeto no concretado, cuya duración se desconoce, seguido de otros contratos de mantenimiento con diversos objetos, lo que, en palabras de la citada STS, 'evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer', pese a lo cual ha mantenido con la demandante el mismo contrato por obra o servicio. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la causa de temporalidad puede pervivir pese a la modificación, prórroga o nueva adjudicación de la contrata a la misma empresa, pero esto no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan el contrato por obra o servicio determinado, por lo que en todo caso deben concurrir las notas definitorias de tal modalidad contractual, que en este caso no concurren puesto que la autonomía e identidad de la contrata que justificó la suscripción del contrato temporal aparece inicialmente difusa y posteriormente desdibujada con la adjudicación de nuevas contratas, sin que conste a cuál de ellas fue adscrita la trabajadora y sin que, por tanto, la resolución de los contratos de prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones de PCI pueda justificar la extinción del contrato de trabajo de autos que, por todo lo razonado, debe reputarse indefinido. Estamos, en consecuencia, ante un despido que merece la calificación de improcedente, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 56 ET y 110 LRJS .

CUARTO.-La demanda también se dirige contra 'Engie Cartagena, S.L.', 'Engie España, S.L.' y 'Cofely España, S.A.'. Afirma la demandante que tales empresas se han subrogado en la posición empresarial de la empresa saliente 'Moncobra, S.A.', por lo que el hecho de no haberla contratado constituye un despido improcedente que vulnera el art. 44 ET .

Lo primero que conviene advertir es que no consta debidamente acreditada la existencia de una sucesión de contratas, puesto que, como quedó dicho, no hay elementos de convicción de los que se desprenda a cuál de los diversos contratos de mantenimiento celebrados por 'Moncobra, S.A.' estaba adscrita la trabajadora demandante, la extinción del contrato de trabajo de ésta fue consecuencia de la decisión de la comunidad de propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 de no renovar los contratos de mantenimiento de instalaciones de PCI y, finalmente, el contrato que suscribió la empresa codemandada 'Cofely España, S.A.' con dicha comunidad de propietarios el 1/2/2018 tenía por objeto el servicio de mantenimiento de instalaciones termomecánicas y eléctricas, por lo que no puede concluirse que exista identidad de la actividad objeto de las sucesivas contratas.

Pero es que, además, aunque se estimara que ha existido una sucesión de contratas, ello no supone una sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET . Ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra ( STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 ), de forma que, en general, no se trata de una sucesión de empresas regulada en dicho precepto y la obligación subrogatoria no tiene en su caso más alcance que el establecido por pacto entre las partes o las correspondientes normas sectoriales.

En el presente caso no consta la transmisión de elementos patrimoniales entre 'Moncobra, S.A.' y 'Cofely España, S.A.', los cuales tienen relevancia en la ejecución de las distintas contratas de mantenimiento de un centro comercial.

Tampoco se ha acreditado la asunción por parte de 'Cofely España, S.A.' de una parte esencial, en términos de número y competencias, del personal que 'Moncobra, S.A.' destinaba a los distintos servicios contratados. Sobre este particular la única prueba practicada es la siguiente:

1º) En el documento núm. 4 presentado por 'Cofely España, S.A.' (no impugnado por las demás partes) figuran los 10 empleados que dicha empresa ha adscrito al centro comercial DIRECCION000 .

2º) La vida laboral de 'Moncobra, S.A.' que obra aportada al proceso acredita que de los citados 10 empleados de 'Cofely España, S.A.', 4 ( Donato , Edmundo , Eleuterio y Ernesto ) figuraban antes en alta en 'Moncobra, S.A.', sin que conste si estaban adscritos o no al mencionado centro comercial ni a cuál de las contratas celebradas.

En definitiva, procede absolver a las codemandadas 'Engie Cartagena, S.L.', 'Engie España, S.L.' y 'Cofely España, S.A.' porque carecen de legitimación pasiva 'ad causam' en los términos del art. 10 LEC , es decir, por no ser titulares de la relación jurídica objeto del litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Celia contra 'Moncobra, S.A.', declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Condeno a la referida empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre readmitir a la actora o abonarle12.917'71 €en concepto de indemnización.

Si la opción fuese por la readmisión, condeno a dicha empresa demandada a abonar a la actora los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido (31/1/2018) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 30'16 €.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

Absuelvo a 'Engie Cartagena, S.L.', 'Engie España, S.L.' y 'Cofely España, S.A.' de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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