Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 203/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2578/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 203/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103507
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7651
Núm. Roj: STSJ CV 7651:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 2578/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002578/2020
Ilmas. Sras.
Dª. TERESA-PILAR BLANCO PERTEGAZ, presidenta
Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES
Dª. M.ª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000203/2021
En el recurso de suplicación 2578/2020 y acumulado 2588/2020, interpuestos contra las sentencias de fecha 9 de julio de 2020, dictadas por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 761/2019 y 758/2019, seguidos sobre Despido Objetivo-Caducidad, a instancia de D. Daniel y Dª Enriqueta asistidos por el letrado D. Ramon Luis Garcia Garcia, contra SANDALIAS MONOVAR SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida nº 205/19 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Daniel contra SANDALIAS MONOVAR S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador (con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia), o al abono de la indemnización por importe de 7.733,08 euros. La opción del empresario deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia de que en caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.'
La sentencia recurrida nº 207/20 dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Enriqueta contra SANDALIAS MONOVAR S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora (con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia), o al abono de la indemnización por importe de 9062,25 euros. La opción del empresario deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, con la advertencia de que en caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia nº 205/19 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de nivel II, con antigüedad desde el 14/11/2007, a jornada completa, y salario de 1229,88 euros brutos mensuales ( 40,43 euros diarios) con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Es de aplicación el convenio colectivo del calzado de la provincia de Alicante. SEGUNDO.-En fecha 31/07/2019 la empresa comunicó al actor su despido objetivo por causas económicas y productivas, mediante carta que se da por reproducida y se aporta con la demanda.TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.CUARTO.- Elactor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 8/08/2019, y el preceptivo acto de conciliación, se celebró con el resultado de intentado sin efecto.'
En la sentencia nº 207/20 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-La actora ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar de caja, con antigüedad desde el 24/10/2011, a jornada completa, y salario de 1050,07 euros brutos mensuales (34,52 euros diarios) con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Es de aplicación el convenio colectivo del calzado de la provincia de Alicante. SEGUNDO.- En fecha 31/07/2019 la empresa comunicó a la actora su despido objetivo por causas económicas y productivas, mediante carta que se da por reproducida y se aporta con la demanda.TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.CUARTO.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 8/08/2019, y el preceptivo acto de conciliación, se celebró con el resultado de intentado sin efecto.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido impugnado por D. Daniel y Dª Enriqueta. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
CUARTO.-Mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2020 se acordó la acumulación de los recursos 2578/2020 y 2588/2020, que se resuelven en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a las Sentencias dictadas el 9 de Julio del Dos Mil Veinte por el Juzgado de lo Social 3 de Alicante en los autos seguidos por Despido a instancias de D. Daniel Y Dª Enriqueta en las que se estiman parcialmente las demandas presentadas por los trabajadores, se alza el Fondo de Garantía Salarial interponiendo recurso de suplicación frente a las mismas que ha sido impugnado por los actores, habiéndose acumulado por la Sala los recursos formulados y en el que dicho organismo solicita la revocación de las Sentencias de instancia y que estimando la caducidad de la acción de despido se absuelva al organismo demandado de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.-Para ello, en los recursos formulados, articula FOGASA un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados y un segundo motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncian las infracciones jurídicas apreciadas en las Sentencias recurridas.
Se propone así en primer lugar la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de las Sentencias de manera que dicho hecho probado quedaría redactado de la forma que se indica a continuación: ' CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC EN FECHA 08/08/2019 y el preceptivo acto de conciliación se celebró con el resultado de intentando sin efecto.
La demanda fue presentada en el Decanato el 11-10-2019.'
Como ello es lo que se desprende de las actuaciones y a fin de analizar si la acción de despido se ha ejercitado por los actores dentro del plazo de veinte días hábiles de caducidad, es preciso tener en cuenta no sólo la fecha de presentación de la papeleta de conciliación sino también la fecha de presentación de la demanda, debemos acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRS FOGASA denuncia la infracción del artículo 59-3 ET aprobado por RDLeg 2/2015 y del artículo 65-1 y 103 de la LRJS y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concordante que se cita, alegando que la acción de despido ejercitada por los actores en ambos procedimientos cuya Sentencia ahora se recurre se encontraba caducada y así debió apreciarse en las Sentencias recurridas.
A la vista de los datos fácticos obrantes en las Sentencias recurridas y tal y como se expone en los escritos de recurso presentados, consta que los actores fueron despedidos por causas objetivas el 31 de Julio del 2019. Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 08-08-2019 habiendo transcurrido hasta dicha fecha y desde la fecha del despido cinco días hábiles. El día de presentación de la papeleta de conciliación no se computa, señalando además el artículo 65-1 de la LRJS que la presentación de la papeleta de conciliación suspenderá los plazos de caducidad, cuyo cómputo se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado. De este modo y de acuerdo con la citada previsión legal, el cómputo del plazo de caducidad una vez transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación debe reanudarse aun cuando por el Servicio de mediación no se haya fijado fecha de señalamiento de tal acto dentro de ese plazo. Si ello es así, el día 30 de agosto del 2019 sería el último día de suspensión de tal plazo de caducidad, debiendo reanudarse el mismo, y así el cómputo de los quince días restantes pues ya se consumieron cinco días del plazo de veinte días hábiles, a partir de esa fecha, por lo que el último día que podía presentarse la demanda era el 23 de septiembre del 2019 como alega la entidad recurrente. Sin embargo, los actores presentan su demanda el día 11 de Octubre del 2019, transcurrido en exceso dicho plazo de caducidad, lo que lleva a estimar los recursos formulados y a apreciar la excepción planteada por FOGASA sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada.
Argumenta la parte actora al impugnar los recursos, que la caducidad no se puede introducir en sede de recurso si no lo fue en la instancia y que en este caso si bien se alegó por FOGASA la caducidad lo fue por un cuestión diferente a la alegada ahora en el recurso, y así por la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, y que no se puede ahora introducir una cuestión nueva y alegar la caducidad de la acción por motivos diferentes. Al respecto debemos señalar en primer lugar que en relación al planteamiento de tal excepción de caducidad ex novo en el trámite del recurso de suplicación, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2015 (RCUD 2150/2014) que se pronuncia en los siguientes términos: ' La censura jurídica se centra, sin mencionar expresamente el precepto, en la interpretación que haya de darse al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en orden a si el tribunal de suplicación puede o no apreciar de oficio la excepción de caducidad de 20 días para impugnar los despidos, cuando tal excepción no fue alegada en la instancia y sí lo es por primera vez en el recurso de suplicación. La sentencia recurrida rechaza entrar de oficio en tal cuestión, razonando que '.... no procede la admisión de la excepción de caducidad ya que como ha mantenido el Tribunal Supremo,... ni siquiera puede admitirse como cuestión nueva, porque según la doctrina de la Sala (SSTS 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 su 'admisión en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea' ( STS 14/07/86 .. y no puede apreciarse en trámite extraordinario de casación, pues el derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad ( STS 13/12/89 , con cita de las SSTS 14/07/86 ; 14/03/78 ; 05/11/84 ; 21/12/84 ; 25/11/85 ; 30/01/90 , con cita de STS 24/11/88 , 03/03/87 y 23/12/87 ).'
La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que menciona la sentencia recurrida viene matizada actualmente por la propia Sala en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 3772/11 ) - señalada para contraste - que, reiterando doctrina de la anterior de 4 de octubre de 2007 (Rcud. 5405/05), resume así la doctrina jurisprudencial a seguir en este caso:
'1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y elart. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.
3.- Ahora bien, parece lógico entender que en aquellos temas o cuestiones que pueden ser apreciados de oficio por los Tribunales, difícilmente puede ser tomada en consideración la interdicción de la alegación de cuestiones nuevas en el recurso o recursos, salvo supuestos muy determinados y específicos ajenos al caso de que se trata en esta litis. Este criterio se basa en las siguientes razones:
a).- Como se ha dicho poco más arriba, el rechazo de la formulación de cuestiones nuevas en el recurso, se funda en el principio de justicia rogada que conforma el proceso judicial español. Ahora bien, si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.
b).- Si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debía haber procedido a su examen; con lo cual, no parece lógico sostener que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez.'
Y a continuación matiza los supuestos en que debe aplicarse esta doctrina, del siguiente modo:
'a).- Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.
Y este criterio es totalmente aplicable a aquellos casos en que, como aquí acontece, la empresa demandada alega la excepción de caducidad por vez primera en el recurso de suplicación; y así resulta que sólo puede formular válida y eficazmente tal alegación en el recurso, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos sobre los que se funda dicha caducidad. Si no aparece claramente esa constancia fáctica, tal alegación carece totalmente de efectividad y el Tribunal está obligado a desestimar tal pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia'.
A la vista de dicha doctrina, la excepción de caducidad de la acción de despido puede incluso alegarse y apreciarse por primera vez en este trámite de recurso de suplicación al resultar claros los hechos en los que se funda al desprenderse del procedimiento y de los hechos probados. Pero además, consta que en este caso de acuerdo con lo aportado por la parte actora a su demanda, FOGASA alegó la caducidad de la acción de despido reflejando que las papeletas de conciliación se habían presentado ya más allá de los veinte días hábiles prevenidos en el artículo 59-3 ET, por lo que no era preciso que se realizara alguna otra alegación ni cómputo. Planteada dicha excepción en el acto de juicio por FOGASA, la Magistrada de Instancia, según lo que consta en las Sentencias de instancia, concedió a la parte actora el plazo de una audiencia para presentar la papeleta de conciliación que se interpuso ante el SMAC pues los actores alegaron que había un error en la fecha de presentación de dichas papeletas que figuraba en el acta de conciliación aportada con la demanda. Obra en las actuaciones un escrito de la parte actora aportando dicha papeleta de conciliación pero sin embargo no consta que como así se prevé en el caso de la práctica de una diligencia final como lo sería la acordada por la Magistrada de acuerdo con el artículo 88 de la LRJS, que se diera traslado al organismo recurrente de la documental aportada por la actora, de manera que difícilmente pudo la parte que ahora recurre plantear que pese al error en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación la acción estaba igualmente caducada, y en consecuencia puede desde luego FOGASA argumentar la concurrencia de la caducidad en otros hechos que son los que resultan a la vista de la nueva documental aportada. Debemos por ello apreciar la excepción planteada por la parte recurrente y considerar que las demandas de despido ejercitadas por los actores en los procedimientos cuyos recursos se han acumulado, estaban caducadas y así debió apreciarlo incluso de oficio la Magistrada de Instancia y al no hacerlo procedemos a hacerlo en esta Sentencia, revocando las Sentencias recurridas y acordando en su lugar tras apreciar dicha excepción absolver en la instancia a la empresa demandada y a FOGASA sin entrar a conocer de la acción de despido ejercitada. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, tanto del aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997)como del que resulta del TR de octubre del 2015, que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente' y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845)reguladora de la Jurisdicción social que dispone que '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.'. Conforme a reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'. Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635)6/1985 de 1 julio 1985 dispone que 'son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad'. Además el artículo 43 LRJS indica que 'los días del mes de agosto serán inhábiles salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51, 52 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.' Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845)reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial'. En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845)reguladora de la Jurisdicción social que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'. A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: ' Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) 'la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ETpara el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....'. Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJSel cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó'.Conforme a la doctrina expuesta y teniendo en cuenta los hechos incontrovertidos de fecha del despido, presentación de la papeleta de conciliación y demanda antes indicados, la acción de despido ejercitada por los demandantes en los procedimientos sometidos a la consideración de la Sala debe considerarse caducada pues con independencia de la fecha en la que se celebrara el acto de conciliación, el plazo de caducidad se reanudaba a los quince días hábiles de la presentación de la papeleta de conciliación y por ello debemos apreciar la excepción alegada y declarar caducada la acción de despido ejercitada por losactores revocando las Sentencias recurridas en tal sentido.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS al haberse estimado el recurso, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por FOGASA contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social 3 de Alicante en fecha nueve de Julio del Dos Mil Veinte, en los autos número 761/2019 y 758/2019 seguidos respectivamente a instancias de D. Daniel y Dª Enriqueta contra la empresa SANDALIAS MONÓVAR y FOGASA sobre DESPIDO, debemos revocar dichas Sentencias y acordar en su lugar apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido instada por los trabajadores desestimar las demandas formulada por los mismos absolviendo en la instancia a las Entidades demandadas sin entrar a conocer del fondo de la acción de despido ejercitada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2578 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
