Sentencia SOCIAL Nº 2030/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2030/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1606/2017 de 19 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2030/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017101997

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2743

Núm. Roj: STSJ AS 2743/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02030/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003282
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001606 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. FREMAP ,
SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO DE UJO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , RAFAEL VIRGOS SAINZ , MIGUEL ANGEL GARCIA RIOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2030/17
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001606/2017, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia número 228/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000525/2016,
seguidos a instancia de D. Eugenio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF.
PROF. FREMAP, SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO DE UJO, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eugenio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. FREMAP, SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO DE UJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2017, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: quot;1º- El actor, nacido el NUM000 de 1976 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de Jefe de almacén y presta sus servicios en la Sociedad Cooperativa del Campo San Isidro desde el año 2003. Estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde el 29 de febrero al 15 de abril de 2016, con el diagnóstico de cervicalgia. Fue despedido por causas objetivas con efectos al 27 de febrero de 2016 2º- Solicitó la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 20 de mayo de 2016, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 7 de julio; interpuso la demanda el 29 del mismo mes.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta asma bronquial y rinitis, a tratamiento desde el año 2008 y parcialmente controladas. Los alérgenos específicos son los Dermatophagoides pteronissimus y farinae, siendo indetectable para gramíneas y polvo de casa.

La exploración no mostró rinología ni disnea, pulmones bien ventilados, sin edemas periféricos. La espirometría realizada en el año 2008 dio un FEV1 del 130% y un FEV1/FVC del 81%; la que se realizó en abril de 2016 mostró un FEV1 del 144% y FEV1/FVC del 78%.

5º- Los importes de las bases reguladoras mensuales por contingencias profesionales es de 1.879,73€ y por contingencias comunes de 1.610,16€.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: quot;Que desestimo la demanda interpuesta por Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, Y LA SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO DE UJO, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión articulada por el demandante en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente derivada de accidente de trabajo o de enfermedad común, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa codemandada Sociedad Cooperativa del Campo San Isidro, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por el recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose que el mismo se sustituya por el siguiente texto alternativo que propone: quot;Asma bronquial desde 2008. Test de metacolina positivo con caída del VEMS de un 39,4%, recuperando tras broncodilatador inhalado 56%. Sensibilización a ácaros del polvo (elevada a Dermatophagoides Pteronissimus, moderada a Dermatophagoides Pharinae y baja a polvo de casa) y de almacenamiento (Lepydoglyphus destructor y Tyrophagus Putrescentiae). Asma ocupacional por sensibilización a ácaros'.

En apoyo de su pretensión señala los informes médicos del Servicio de Neumología del Hospital Vital Álvarez Buylla de los folios 157, 156, los informes de los folios 164 y 163, el informe médico pericial del folio 154 y 155 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS en relación con su artículo 97.2. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada del hecho probado cuarto no pueda tener favorable acogida, pues los documentos invocados en su apoyo no solo no tiene habilidad suficiente para sustentar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, sino que tampoco los mismos vienen a poner de manifiesto de forma concluyente e inequívoca la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, al existir en autos otros informes médicos (como el informe médico de síntesis o el del HVAB de 13 de marzo de 2017) que avalan la convicción por ella expresada en el hecho cuya modificación se postula (en cuanto al diagnóstico de asma bronquial y rinitis con tratamiento desde el año 2008 y parcialmente controlada, la positividad a alergenos de polvo, el resultado de la exploración física realizada al actor y de las espirometrias que le fueron realizadas en los años 2008 y 2016), y la cual fue alcanzada conforme a la valoración que solamente a ella incumbe de las distintas pruebas practicadas, entre las que se encuentran incluidos los informes médicos privados en que se apoya la parte recurrente para defender como alérgenos a los que el demandante presenta positividad a los de almacenamiento y el diagnóstico concurrente de asma ocupacional por sensibilización a ácaros (informes de los folios163,164, 154 y 155), y a los que, sin embargo, la Juzgadora de instancia no ha dado prevalencia alguna frente a los informes de la sanidad pública, lo que es, en definitiva, razón suficiente conforme a lo expuesto, para determinar que deba permanecer inalterado el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada.



SEGUNDO- Ya en sede de censura jurídica y por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula un segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del artículo 194.1 b ) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con carácter principal en relación con los artículos 45.1 , 80.2 a ) y 157 del mencionado Real Decreto Legislativo 8/2015 y Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, Grupo 4, Agente H, subagente 02, actividad 08, código 4H208, actividad 11, código 4H211, actividad 25, código 4H225; subsidiariamente en relación con los artículos 45.1 , 80.2 a ) y 156.2 e) de Real Decreto Legislativo 8/2015 ; y más subsidiariamente en relación con el artículo 158.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 .

Alega que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el estado residual del actor es constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de almacén, y si el mismo es imputable a la contingencia de enfermedad profesional, subsidiariamente a la de accidente de trabajo, o mas subsidiariamente a la de enfermedad común. En tal sentido sostiene, con base a lo contenido en el informe médico pericial del Dr. Álvarez Llaneza del folio 154 y en el informe médico del Dr. Coma obrante al folio 163, que hay una inhabilidad del actor para el desempeño de su profesión habitual y que se trata de una dolencia imputable a la contingencia de enfermedad profesional pues el diagnóstico es de asma bronquial ocupacional, presenta pruebas alérgicas positivas para ácaros de almacenamiento los cuales son de presencia exclusiva en el ambiente laboral, el trabajador experimenta mejoría de sus lesiones tras periodos de apartamiento laboral y en su medio laboral está descrito el riesgo. Subsidiariamente a ello sostiene que las dolencias deben ser imputadas a la contingencia de accidente de trabajo, ya que es evidente el nexo causal entre el asma bronquial y el trabajo desarrollado acreditada además por la positividad alérgica a los ácaros de almacenamiento que únicamente tienen presencia en el medio laboral. Concluye el motivo alegando que en todo caso, y más subsidiariamente, por su carácter residual a todas las anteriores deberá ser imputada a la contingencia de enfermedad común.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama, así como determinar cual sea en su caso la contingencia de tal grado de incapacidad.

En tal sentido y partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala al no haber resultado el mismo objeto de modificación alguna, no cabe estimar que se haya producido ninguna de las infracciones denunciadas en el caso de autos. En efecto el demandante, nacido en el año 1968 y cuya profesión habitual es la de jefe de almacén, presenta un cuadro consistente en asma bronquial y rinitis a tratamiento desde el año 2008 y parcialmente controlados, con positividad alérgica a los ácaros de polvo, con resultados de espirometría de FEVI del 130% y FEV1/FVC del 81% en el año 2008, y de FEVI del 144% y FEVI/FVC del 78% en el año 2016, resultando de su exploración física que no hay rinología ni disnea, que los pulmones están bien ventilados y que no hay edemas periféricos.

Y este cuadro descrito, es lo cierto que no permite a esta Sala más que la confirmación del pronunciamiento de instancia, ya que en base a los datos que figuran incorporados al relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede considerarse acreditado ni que el cuadro sea consecuencia del trabajo realizado por el demandante como jefe de almacén, ni tampoco que el estado del mismo resulte ser plenamente incompatible con el trabajo que ha de desarrollar en el desempeño de su profesión habitual. Y es que ha de tenerse en cuenta que el actor, tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sólo consta que presenta positividad a los ácaros de polvo, no pudiendo estimarse acreditado que el demandante presente también positividad a los ácaros de almacenamiento (que según dicha parte son los únicos de presencia exclusiva en el ámbito laboral), ni que el diagnóstico del demandante sea el de un asma bronquial ocupacional como defiende el recurrente. Por otro lado ha de tenerse en cuenta, como el resultado de las pruebas de espirometría evidencian en todo caso, incluso en épocas de actividad laboral, una afectación que no es de gran entidad, a lo que ha de añadirse el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI, y que fue tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción, y que revela que el actor tiene un aspecto correcto, está normocoloreado, no presenta rinología, tampoco disnea, tiene los pulmones bien ventilados, el corazón late rítmico, no hay presencia de edemas periféricos, tampoco de adenopatías.

Y partiendo de tales datos constatados en el relato fáctico no cabe sino la confirmación por esta Sala de la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia y, por ello estimar que el actor por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas no se encuentra impedido, en el momento actual con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas que integran el cometido de su profesión habitual de jefe de almacén, como así entendió la juzgadora de instancia, al conservar una funcionalidad adecuada que le permite continuar con un desempeño regular, eficiente y con rendimiento de las mismas, y ello sin perjuicio de las consiguientes medidas de seguridad a seguir en su desarrollo.

Por lo expuesto, no concurren en el demandante los requisitos necesarios para acceder al grado de invalidez por él postulado, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. FREMAP, SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO DE UJO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.