Sentencia SOCIAL Nº 2030/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2030/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1891/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2030/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100914

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3352

Núm. Roj: STSJ CV 3352/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1891/2017
Recursos de Suplicación - 001891/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002030/2018
En el Recursos de Suplicación - 001891/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-03-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000883/2015, seguidos sobre
viudedad, a instancia de Dª. Agustina defendida por el Letrado D. Miguel Just Lorente, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Agustina , actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Agustina , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Agustina ha venido conviviendo con D. Desiderio , ambos en estado de solteros, desde el 1-5-1996 en el domicilio común sito en Valencia, AVENIDA000 , núm. NUM000 .

SEGUNDO.- Dª Agustina y D. Desiderio son ambos madre y padre de D. Florencio , D. Gerardo y de la menor Dª Eufrasia , nacida el NUM001 -2002.

TERCERO.- D. Desiderio , de estado soltero y nacido el NUM002 -1967, falleció el 22-6-2015, figurando en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, acreditando un total de 7.177 días cotizados, de los que 1.637 corresponden a los cinco años anteriores al hecho causante, una base reguladora mensual de las prestaciones pretendidas de 939,40 euros y fecha de efectos del 23-6-2015.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Agustina , no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia que desestima su demandada, instada en materia de pensión de viudedad.

1. El recurso se formula en tres motivos, redactados al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero, denuncia la infracción por la sentencia del art. 14 de la Constitución, con cita de Sentencia del Tribunal Constitucional 377/1993 de 20-diciembre, alegando que la desigualdad de trato no esta justificada y el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social es contrario al art. 14 de la Constitución, pues la situación de necesidad del estado de viudedad y orfandad pueden variar en función de múltiples factores y circunstancias personales pero no de la inscripción o no en un registro público, con las gravosas consecuencias del trato discriminatorio que origina la falta de protección.

En el segundo motivo, denuncia la errónea interpretación por la sentencia del art. 174.3 de la LGSS, pues a situación de necesidad de la viuda es la misma que la que se hubiese producido si la muerte del causante hubiera acontecido contante matrimonio, por lo que merece el mismo tratamiento: Asimismo alega que la sentencia defiende un concepto de familia que depende de la formalización de unión de la pareja, cuando tal circunstancia no altera la naturaleza de la relación de familia en la que ambos participaron con sus tres hijos, con cita de STS 65/1987 de 21-mayo.

En el tercer motivo, alega que el fallecimiento del causante mientras tenia formada una familia y la situación de necesidad de la viuda y huérfanos merece el mismo tratamiento que el otorgado por el ordenamiento jurídico al matrimonio o pareja de hecho, según la DA decimotercera 3 del RD 9/1991 de 11- enero, en relación con las Instrucciones 13.3 y 10.3 de la Circular 3/98 de 10-marzo por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la Ley 24/97 de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social y del RD 1647/97 que lo desarrolla.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 18-7-12, rec. 3971/11 señala, '1.-La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de 'pareja de hecho' y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del 'matrimonio' en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en el voto particular emitido a la STS/IV 24- mayo-2012 (rcud 1148/2011, con voto particular). 2.- No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, -- entre otras, SSTS/IV 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010), 15-junio- 2011 (rcud 3447/2010), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011), 12- marzo- 2012 (rcud 2385/2011), 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010), 24-mayo-2012 (rcud 1148/2011), 30- mayo-2012 (rcud 4862/2012) y 11-junio-2012 (rcud 4259/2011) --, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. 3.- El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas'.

En Sentencia de 16-7-13 (rec. 2924/12) el Tribunal Supremo dice, 'La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010, 22/11/2011 (RCUD 433/2011), 26/12/2011 (RCUD 245/2011) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos: 'a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).-Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la «pareja de hecho»), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho'.

El Auto del Tribunal Supremo de 7-6-17, rec. 4039/16, señala, 'El recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: '1) que los requisitos legales de 'existencia de pareja de hecho' y de 'convivencia estable y notoria', establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la 'existencia de pareja de hecho' debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante 'inscripción en registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público en el que conste la constitución' de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas'.

Jurisprudencia que ha continuado en la misma línea tras la STC 40/2014, que expulsó por inconstitucional una parte del artículo 174.3 LGSS-1994. Así, por citar solo dos de entre las muchas posibles, las SSTS, 4ª, 22- 9-2014, rcud 2563/2010 , y 23-2-2016, rcud 3271/2014.' 3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el recurso deberá desestimarse, pues del relato fáctico se desprende que la actora y el causante no se inscribieron en el Registro de Uniones de Hecho, ni otorgaron ningún documento público acreditando que tal fuese su voluntad, conforme a lo dispuesto en los art.

1216 y siguientes del Código Civil, por lo que no se cumple el requisito legalmente exigido de haber constituido ante el Derecho la pareja de hecho, lo que lleva a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia, de fecha 2-marzo-2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1891 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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