Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2030/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19402
Núm. Roj: STSJ AND 19402:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000247
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 983/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 18/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Berta
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Sentencia número 2030/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida DOÑA Berta, por el letrado don Juan Rojano Trujillo.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de enero de 2018, doña Berta presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de agrícola por cuenta propia, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 18/2018, se admitió a trámite por decreto de 15 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 19 de marzo de 2019.
TERCERO.-El 20 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Dª Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro a la parte actora afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración y abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con fecha de efectos que procedan y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
1°.- Dª Berta, mayor de edad, nacida el día NUM000-1962 y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con la categoría profesional de agrícola cuenta propia.
2°.- Con fecha 23-10-2017 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.
3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26-10-2017 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4°.- Con fecha 20-11-17 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 27-10-17 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 30-11-17 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6°.- Que la parte actora padece: espondiloartrosis cervical y lumbar. Espondilolistesis L5-S1. HTA Protrusiones discales C5-C6 y C6-C7. Estenosis del canal raquídeo central. Depresión. Epigastralgia. Lumbociática. Dorsalgia.
7°.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 648,51 euros.
QUINTO.-El 26 de marzo de 2019, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.-El 9 de mayo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de noviembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda de la trabajadora, a la que la entidad gestora le había denegado la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, y le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora por su cuenta, decisión contra la que la entidad gestora interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se confirmase la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS].
Argumenta esencialmente, a la vista de los diversos informes obrantes en las actuaciones, que la espondiloartrosis cervical y lumbar no producía compromiso neurológico por lo que únicamente las posibles crisis darían lugar a procesos de incapacidad temporal.
La parte recurrida se opone al motivo y defiende la gravedad del cuadro cervical, claramente incapacitante.
TERCERO.-Sentado lo anterior, el artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b) y c), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).
CUARTO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, interesa destacar que se está ante una trabajadora, agricultora por su cuenta, de 54 años en la fecha del hecho causante (octubre 2017), que padecía espondiloartrosis cervical y lumbar, espondilolistesis L5-S1, hipertensión arterial, protrusiones discales C5-C6 y C6-C7, estenosis del canal raquídeo central, depresión, epigastralgia, lumbociática y dorsalgia.
La entidad gestora le denegó la prestación por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución en su capacidad laboral, decisión revocada por la sentencia de instancia, que reconoce finalmente la situación pensionada de incapacidad permanente total por considerar esencialmente que las dolencias que presentaba en la columna cervical y lumbar le afectaban de manera limitante para el ejercicio de su trabajo.
QUINTO.-La Sala ha de coincidir con el criterio y la conclusión del magistrada de instancia, que pone en énfasis en las alteraciones de la columna cervical y lumbar, al resultar innegable que en una actividad como la que es propia de un agricultor, como es el caso de doña Berta, están presentes los requerimientos de carga biomecánica que afectan a esas estructuras, que según la Guía de Valoración Profesional, editada por la entidad gestora (2014), son de grado 3 sobre 4, esto es, de media-alta intensidad o exigencia.
Entre los documentos que hace valer la parte recurrente se encuentra un informe relativo a una resonancia magnética nuclear, realizada en junio de 2016, en la que, ciertamente, se indica que 'el cordón medular no muestra alteraciones morfológicas o de señal significativas' (folio 73). Pero en ese mismo informe se dice también que se observan, entre otros hallazgos, que las protrusiones discales, a nivel C5-C6 y C6-C7 producen una 'moderada estenosis del canal raquídeo' (folio 73). Sea como fuere, la sentencia de instancia, como se ha visto, admite ese estrechamiento del canal, y ese es un extremo cuya revisión no se ha solicitado en el recurso.
Por todo lo anterior, al estimar la demanda, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.
SEXTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 20 de marzo de 2019.
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 098319; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 098319. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
