Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1724/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2030/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101381
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1817
Núm. Roj: STSJ AS 1817/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02030/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005712
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001724 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000944 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2030/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1724/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de Dª Irene , contra la sentencia número 272/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL NÚM. 5 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 944/2018, seguido
a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado
por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Irene presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 272/2019, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Irene con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de camarera de pisos.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de octubre de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 3 de octubre de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de noviembre de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 26 de diciembre de 2018.
4º.- La actora está diagnosticada de: Protusión C5-C6, leve abombamiento C3-C4. Moderados cambios artrósicos. Discopatías degenerativas dorsales con discreto abombamiento global y HD D12-L1. Protusión L1- L2. Abombamientos L3-S1.
5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.107 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 3 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos derivada de enfermedad común.
Frente al pronunciamiento adverso se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
En el motivo inicial, autorizado por la vía procesal del art. 193 b) LJS, postula la variación del cuadro clínico recogido en el ordinal tercero del relato fáctico para el que solicita la siguiente redacción alternativa: '(...) Presenta: protrusión discal cervical C5-C6 con compromiso subaracnoideo; discopatía cervical en C3- C4; cervicoartrosis generalizada; rectificación de la cifosis dorsal fisiológica; hernia discal dorsal D12-L1 que oblitera parcialmente el espacio subaracnoideo anterior; artrosis dorsal; protrusión discal lumbar en L1-L2, que distorsiona el plano epidural anterior; discopatías generalizadas lumbares desde L2 a S1.
Presenta contractura paravertebral cervical con limitación de la movilidad en las rotaciones y en la extensión del cuello. Aqueja dolor en la presión sobre musculatura paravertebral cervical y dorsal, igualmente aqueja dolor en la presión sobre trapecios y deltoides. Movilidad de hombros, codos y muñecas normales. Refiere parestesias en ambas manos.
En columna dorsolumbar presenta cifosis. Aqueja dolor en la percusión sobre apófisis espinosas. Tiene limitación en la movilidad de dicho segmento con distancia dedos- suelo de 30 cm. Refiere dolores irradiados hacia cara anterior del tórax.
En columna lumbar tiene contractura. Aqueja dolor en la presión sobre ambas articulaciones sacroilíacas.
Movilidad de caderas, rodillas y tobillos normales. Reflejos normales. Refiere dolores irradiados por ambas piernas con radiculopatías positivas en ambos lados a 40º'.
Apoya el intento revisor en el informe pericial del especialista en traumatología y cirugía ortopédica Dr.
Humberto obrante a los folios 39 a 43 de las actuaciones.
Para dar respuesta a la petición formulada, resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial -por todas sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)'.
La solicitud que se examina no cumple tales presupuestos.
Los informes médicos son documentos que, por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el desacierto en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.
Por lo demás, el tenor alternativo postulado evidencia que la verdadera discrepancia no está en los diagnósticos, sino en las limitaciones o menoscabos derivados que, con indudable naturaleza fáctica, aparecen descritos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia cuya modificación no se solicita, así que procede mantener inalterado el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- El motivo destinado al reproche jurídico con encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, denuncia infracción de los artículos 158.1, 194.1 b) y 196.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.
Argumenta en síntesis, que el estado de la trabajadora le impide la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual que exige bipedestación, manipulación de cargas etc.
El reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total requiere que las patologías acreditadas del trabajador ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Arts. 193 y 194.1 b), 2 y 4 LGSS en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal).
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de la versión histórica de la resolución que permanece inalterada, e incluye los extremos fácticos que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, constan en los fundamentos de derecho, siempre sin perder de vista que, más importante que las enfermedades o diagnósticos, son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que ocasionan.
De donde resulta que la demandante, nacida en 1959 y de profesión camarera de pisos, sufre algias vertebrales, sobre todo en columna cervical, derivadas de moderados cambios artrósicos, protusión C5-C6 y leve abombamiento C3-C4. La patología degenerativa se extiende al segmento dorsal, afectado de discopatías degenerativas con discreto abombamiento global y HD D12-L1, y al lumbar, con abombamientos L3-S1 y protusión L1-L2.
Se trata de dolencias osteoarticulares compatibles con la edad de la trabajadora, sin repercusión funcional significativa como se deduce del resultado de la exploración de la facultativa de síntesis que figura en el fundamento segundo de la resolución y refleja: marcha no claudicante, completa cuclillas; caderas libres; Lassegue negativo bilateral; movilidad cervical y de miembros superiores sin limitación, arcos completos, fuerza 5/5 proximal y distal, ROTS vivos y simétricos; fuerza completa, y ausencia de signos inflamatorios, amiotrofias, contracturas, deformidades o apofisalgia a ningún nivel.
La situación descrita puede justificar una incapacidad temporal en momentos concretos de agudización de la sintomatología, pero no supone una disminución apreciable y permanente en su rendimiento laboral efectivo para la profesión habitual de camarera de pisos, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

